Micelio
08001233300020190031201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 26252 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Reconstructora De Motores Electricos Y Laboratorio Tecno-Electrico S.A.S. Remel Y Lte S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00312-01 (26252) Demandante: RECONSTRUCTORA DE MOTORES ELÉCTRICOS Y LABORATORIO TECNO-ELÉCTRICO S.A.S. REMEL y LTE S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Impuesto de renta 2015.

Término para corregir. Imputación de saldo a favor. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y no condenó en costas (numeral segundo)1.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 20162, la Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno- Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S., en adelante REMEL, presentó la declaración de renta de 2015, en la que determinó un saldo a pagar de $26.797.0003. El 4 de septiembre de 2017, la demandante radicó ante la DIAN solicitud de corrección de la declaración de 2015 en la que propuso imputar un saldo a favor de la declaración de 2014 por $254.686.000, que no fue incluido en la declaración de renta inicial del año gravable 2015.

Para solicitar la imputación del saldo a favor la actora invocó el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Por Resolución No.022412018000002 de 8 de febrero de 2018, la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración de renta de 2015, por haber sido presentada de forma extemporánea, pues el plazo para corregir vencía el 19 de abril de 2017, conforme con el artículo 589 numeral 1 del ET4 Por Resolución 022362019000001 de 8 de enero de 2019, la DIAN confirmó en reconsideración la anterior decisión5. 1 Índice 16 de SAMAI. 2 Último día del plazo para declarar de acuerdo al Decreto 2243 de 2015. 3 Folio 92 del c.a. 4 Folios 112 del c.a. 5 Folios 23 del c.a. Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: “A. Nulidad de los actos administrativos objeto del presente medio de control 1.

Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución recurso de reconsideración que confirma resolución que negó solicitud de corrección No. 022362019000001 de fecha 8 de enero de 2019, proferida por el Jefe de Gestión de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla - U.A.E.-DIAN 1.2.

Resolución negando solicitud de corrección No. 022412018000002 de fecha 2018/02/08, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla -U.A.E.- DIAN. (…) En ese sentido que se apruebe la corrección antitrámite solicitada por REMEL y la compensación del saldo a favor de COP$254.686.000 generado en el impuesto de renta de la vigencia 2014 con la declaración de renta del año gravable 2016.

En consecuencia, se solicita que en virtud de sus amplias facultades, los honorables Magistrados declaren la nulidad de todos los demás actos administrativos proferidos por la U.A.E. DIAN que vayan en contravía con las pretensiones de la presente demanda. B. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca: 1. Que en virtud de la presente demanda se modifiquen como a continuación se señala las declaraciones del impuesto sobre la renta de RECONSTRUCTORA DE MOTORES ELÉCTRICOS Y LABORATORIO TECNO-ELÉCTRICO S.A.S REMEL Y LTE S.A.S. (REMEL Y LTE S.A.S) - NIT. 900.428.574-9, en virtud de la aplicación de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) y de la solicitud de arrastre del saldo a favor los formularios del impuesto sobre la renta de las vigencias 2014, 2015, 2016 en los renglones referentes al saldo a favor, en virtud del arrastre vía Ley antitrámites de dicho saldo a favor.

(…) 2. Como consecuencia de la imputación de saldos de periodos anteriores, se aclara que en la declaración de renta del año gravable 2014 se generó un saldo a favor en la suma de COP$254.686.000. De este valor la autoridad tributaria ya reconoció la devolución del saldo a favor del año 2013. De manera, que una vez se impute el saldo a favor de renta a las declaraciones de renta de las vigencias 2015 y 2016 de REMEL, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que la U.A.E DIAN, proceda a la compensación de dicho saldo a favor (COP$254.686.000) con la deuda del impuesto de renta año 2016, sin liquidación de intereses, toda vez que, desde el momento en que se venció el plazo para declarar y pagar el impuesto de renta año 2016 de REMEL, ya existía un saldo a favor de REMEL en las arcas de la UAE DIAN. 6 Folios 4 y 5 del c.p. Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, solicito que se garantice el derecho que tiene DOW (sic) a obtener la recuperación de ese saldo a favor y, se ordene: a. A la U.A.E DIAN que ofrezca las herramientas y garantías en su plataforma para que REMEL solicite el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2014, arrastrado hasta el año 2016 una vez se profiera la sentencia que resuelva la presente litis.

En consecuencia, solicitamos que se ordene a la entidad demandada que brinde los medios para que REMEL pueda presentar la solicitud por la plataforma, comoquiera que el único saldo a favor que aparece registrado hoy en dicha plataforma es el saldo a favor del impuesto de renta de 2014 y no se pudo. b. La consolidación del saldo a favor en la declaración de renta del año 2016 a efectos de presentar la solicitud de compensación de dicho saldo a favor a través de las plantillas y formularios establecidos por la DIAN para tal efecto, trámite que no ha podido realizarse ante la negativa de la DIAN para realizar el arrastre del saldo a favor del año 2014 al año 2016 y, por lo tanto, no ha podido tampoco realizarse el trámite de compensación de saldo a favor que reporta la declaración de renta del año 2014, con la suma pagada por el año 2015 con la deuda que reporta REMEL por el año 2016.

Además, tener presente que el término para solicitar el saldo a favor del año gravable 2016, debe contabilizarse con base en el artículo 854 del Estatuto Tributario que ordena que: “La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”, término que respecto de la declaración de renta del año 2016 en el año 2019 y que pese a encontrarse esta litis en curso sin definir no va a permitir a REMEL hacer uso de la solicitud de saldo a favor.

Lo anterior, debido a que ante la negativa de parte de la Administración Tributaria de pronunciarse de fondo frente a la petición de la corrección vía Ley antitrámites presentada por REMEL, la compañía se ha visto impedida para solicitar formalmente el saldo a favor, término que vencería en el 2019 y considerando que la decisión que surja en virtud de este proceso no es posible obtenerla para la fecha antes mencionada, la compañía solicita que se garantice la materialización para REMEL de la solicitud de saldo a favor de los COP $254.686.000 en la sentencia que resuelva la presente demanda, ya que para la fecha de proferida la sentencia se habría perdido la oportunidad para solicitar dicho saldo.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 742, 588 y 589 del Estatuto Tributario.  Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación La actora incluyó en su declaración de renta del año 2014 un saldo a favor de $254.686.000, cuya devolución y/o compensación fue rechazada mediante resolución del 10 de agosto de 2017, por considerar que fue pedida en forma extemporánea conforme a los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario.

Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ante el rechazo de la devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año 2014, la demandante optó por solicitar la imputación de dicho saldo al año gravable 2015, como se propuso en la solicitud de corrección del 4 de septiembre de 2017.

Contrario a lo considerado por la demandada, la imputación del saldo a favor de la declaración de renta de 2014 a la declaración de renta del año gravable 2015 procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, norma que regula en forma especial la corrección de declaraciones tributarias y permite que se corrija en cualquier tiempo, cuando se pretende la imputación de saldos a favor de periodos anteriores.

No es dable sujetar el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (norma especial) al plazo señalado en el artículo 589 del ET para la corrección de las declaraciones tributarias (norma general). No obstante, si quisiera revisarse el caso concreto a la luz de lo dispuesto en la norma general (artículo 589 del ET.) precisa que para la fecha de presentación de la solicitud de corrección de la declaración de renta de 2015 (4 de septiembre de 2017), esa norma no estaba modificada por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 y contemplaba un plazo de 2 años para solicitar el saldo a favor.

Además, una vez se admita la corrección de la declaración de renta del año 2015, con la imputación de saldos a favor, procede el arrastre de ese valor a la declaración del año 2016. Violación del debido proceso por la demora en la respuesta a la solicitud de devolución del saldo a favor del año gravable 2014. La demandante no incluyó en la declaración inicial del año 2015 el saldo a favor de 2014, toda vez que para la fecha del vencimiento del término para declarar (19 de abril de 2016), la DIAN no había resuelto la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del año gravable 2014, lo cual solo ocurrió mediante resolución de 10 de agosto de 2017.

La mora de la DIAN frente a la resolución de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta de 2014 cercenó la posibilidad de REMEL de incluir en el año 2015, el saldo a favor del año anterior. Por esta razón presentó la solicitud de corrección, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: No existe falsa motivación de los actos demandados pues la decisión de negar la corrección de la declaración de 2015, se tomó con base en el hecho probado de haberse presentado la solicitud de corrección por fuera del término legal, conforme lo dispuesto en el artículo 589 del ET., norma que resulta aplicable por tratarse de una corrección que aumenta el saldo a favor. 7 Folios 150 a 159 del c.p Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El procedimiento de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 está sujeto al plazo legal establecido en el artículo 589 del E.T. En el caso concreto, para la fecha en que se presentó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015 (septiembre 4 de 2017), había vencido el término legal para corregir las declaraciones aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar (el año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración).

No es procedente arrastrar a la declaración del 2016 el saldo a favor originado en la declaración de renta 2014, por cuanto ese saldo no fue corregido en la declaración de renta de 2015 dentro del término legal. Por tanto, no puede utilizarse la Ley 962 de 2005 para vulnerar los términos establecidos en la ley tributaria, pues lo que busca esta norma es evitar trámites innecesarios.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: En los eventos en que se disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario estableció que la corrección debe realizarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

Por su parte, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla un procedimiento para corregir los errores de imputación de saldos a favor en las declaraciones tributarias, pero únicamente cuando se trate de inconsistencias que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo. Por tanto, el procedimiento contemplado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 solo se aplica para corregir errores formales y no los relativos a la disminución o aumento del saldo a favor.

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran probadas (artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:9 Teniendo en cuenta que la DIAN negó la devolución y/o compensación del saldo a favor del año gravable 2014, solicitada por la demandante, REMEL procedió a solicitar la imputación de ese saldo a favor para la vigencia 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

La imputación del saldo a favor de la declaración de renta de 2014 a la declaración de renta del año gravable 2015 procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, norma que permite que en cualquier tiempo se realice la imputación de saldos a favor de periodos anteriores. 8 Folios 288 a 298 del c.p. 9 Folios 307 a 313 del c.p. Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La DIAN ha sostenido que las correcciones que se realicen antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, como es la que se estudia en este caso, se rigen por el artículo 589 del Estatuto Tributario antes de la modificación de dicha ley, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. Igualmente, reiteró los argumentos de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión. La DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decide si procede aceptar la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2015.

La Sala revoca la sentencia apelada y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se aplican las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 8 de septiembre de 2022, rad. 25000-23-37-000-2014- 00507-01 (23854), según el siguiente análisis: Procede la corrección de la declaración de renta del año gravable 2015 por la imputación de saldos, conforme con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Por medio de los actos demandados, la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2015, elevada por la actora el 4 de septiembre de 2017 al considerar que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no es aplicable porque se pretende el aumento del saldo a favor inicialmente declarado y que conforme con la norma aplicable, esto es, el artículo 589 del ET, la corrección debía realizarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, plazo que desatendió la actora.

Por su parte, la actora insiste en que, conforme el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 procede la imputación del saldo a favor determinado en la declaración del año 2014 a la declaración del año 2015, pues dicha norma regula en forma especial las correcciones que pretenden el arrastre de saldos a favor, generados en periodos anteriores y no se encuentra sometida al límite temporal previsto en el artículo 589 del E.T. El artículo 43 la Ley 962 de 2005, norma que invoca el apelante, señala que “la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo” (inciso 2.º), corrección que “se podrá realizar en cualquier tiempo” (inciso 3.º) 10 Folios 326 a 331 del c.p. Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en punto a determinar la oportunidad dentro de la cual se pueden llevar a cabo las correcciones de las declaraciones tributarias que pretenden la imputación de saldos a favor de periodos anteriores, esta Sección, en sentencia de unificación de 8 de septiembre de 2022 (Exp. 23854), precisó lo siguiente: “(…) la norma analizada - artículo 43 de la Ley 962 de 2005- quiso que cuando el dato a corregir de la declaración recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que consten en títulos que presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del ET) que no hayan sido reflejadas en la declaración objeto de corrección, se efectúe la corrección mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma en el propio artículo 43 de la Ley 962 de 2005” 2.2- Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo.

Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante.

Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá realizar «en cualquier tiempo». 2.3- De ahí que someter las solicitudes de corrección previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo que para otro tipo de correcciones preceptúa el artículo 589 del ET contraviene la literalidad del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y también la finalidad de eficiencia que persigue dicha ley en aras de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos.

Limitar el mecanismo al plazo previsto en el artículo 589 del ET implicaría restarle eficacia a la disposición y, por ende, derogarla parcialmente, toda vez que en nada mejorarían los trámites administrativos en comparación a los que ya existían para la época en que se expidió la norma.” (Resalta la Sala) Y estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “1.

La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial.

No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” En el caso concreto, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el 4 de septiembre de 2017, la demandante presentó proyecto de corrección en el que propuso imputar en la declaración del año gravable 2015 el saldo a favor determinado en la declaración del año 2014 por $254.686.000.

La DIAN negó la solicitud por considerar que fue presentada de forma extemporánea, en atención a los plazos dispuestos en el artículo 589 del ET. Aplicada la primera regla de unificación al caso que se revisa, se precisa que por tratarse de una imputación de saldo a favor que no modifica los factores que determinan el tributo y por tanto, no afecta ni la base gravable ni el tributo declarado en el año 2015, resulta aplicable lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Así, la actora tenía derecho a que se practicara la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta de 2015, solicitada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, toda vez que tal solicitud de corrección de errores en la imputación de saldos a favor de un período de declaración al siguiente no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

Prospera el cargo de apelación. Es de anotar que si bien la demandante pretende una imputación automática del saldo a favor de 2015 a la declaración de 2016, dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues tal supuesto no hace parte de la litis, en tanto dicha petición no fue objeto de la solicitud presentada a la DIAN, que fue decidida en los actos que aquí se revisan.

Por tanto, se negarán las pretensiones relacionadas con el periodo gravable 2016. Por las razones expuestas, se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se declara la nulidad de los actos acusados que negaron la solicitud de corrección presentada por la demandante respecto de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015, por considerarla extemporánea.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada corregir el error de imputación de saldos a favor de la declaración de renta del año 2015. Además, niega las restantes pretensiones de la demanda. Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Condena en costas No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA11, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No.022412018000002 del 8 de febrero de 2018 y la Resolución 022362019000001 del 8 de enero de 2019 por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada corregir el error de imputación de saldos a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, conforme lo expuesto en esta providencia. TERCERO; NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 11 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 08001-2333-000-2019-00315-01 (26252) Demandante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S. REMEL y LTE S.A.S FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador