Micelio
11001031500020220342300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-24

Radicación interna: 5521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03423-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito de subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La UGPP, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto, al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 20001333300320150016000, los accionados decidieron no decretar la excepción propuesta por ella denominada prescripción trienal. 2.- Hechos 2.1.- Elsy María Cotes Córdoba prestó sus servicios como enfermera desde el 20 de octubre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2008 en el Hospital Rosario Pumarejo de López. 2.2.- Mediante Resolución 20196 del 30 de abril de 2006 Cajanal reconoció y ordenó, en favor de Cotes Córdoba, el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1.442.500), efectiva a partir del 25 de marzo de 2005. 2.3.- Posteriormente, con Resolución 48631 del 18 de septiembre de 2008, Cajanal revocó la Resolución 20196 del 30 de abril de 2006 y reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la referida señora, en cuantía de ($1.526.972), efectiva a partir del 25 de marzo de 2005, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio. 2.4.- De manera subsiguiente, Cotes Córdoba el 5 de septiembre de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión en el sentido de aplicar la indexación sobre el valor de la primera mesada pensional; pedimento que le fue negado con la Resolución UGM 037726 del 15 de diciembre de 2014. 2.5.- Por lo mencionado, incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual peticionó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la pensión y se resolvió en forma negativa la solicitud de reliquidación; a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional. 2.6.- El asunto contencioso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la pensión de jubilación que se venía cancelando a la accionante no se ajustaba al ordenamiento jurídico, razón por la cual ordenó a la entidad demandada cancelar a la demandante el valor de la actualización de la primera mesada pensional causada, desde el 31 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, incrementada conforme al índice de precios al consumidor. 2.7.- Inconforme con lo decidido, la UGPP interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo del Cesar, que con fallo del 15 de diciembre de 2021 confirmó lo decidido por el a quo bajo los mismos argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La UGPP señaló que las providencias acusadas adolecen de falta de motivación, abuso palmario del Derecho y de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cual argumento así: De cara a la falta de motivación expuso que: “(…) [D]e la revisión del expediente contencioso administrativo su señoría puede observar que en la contestación de la demanda efectuada por el apoderado judicial de la UGPP se solicitó ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR la declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales que superen el término legal para su reclamación (…) (…) Por su parte en la sentencia judicial del 11 de diciembre de 2018, dicho Juzgado, en el acápite “Contestación de la demanda”, ratifica que la UGPP presentó la excepción de prescripción (…) (…) Ahora bien, en la parte resolutiva el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, dispuso: FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “prescripción” propuestas por la apoderada de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Resolutiva que no es consecuente con la parte motiva, dado que en ninguna parte de la sentencia del 11 de diciembre de 2018 se expusieron por el Despacho, los fundamentos ni facticos ni jurídicos para haber tomado tal decisión, situación a todas luces vulneradora del derecho al debido proceso de esta entidad[.] Por su parte, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia del 15 de diciembre de 2021, relaciona que la excepción de prescripción fue propuesta en la contestación de la demanda y trascribe la resolutiva del fallo del 18 de diciembre de 2018, sin embargo pese a que la determinación del A- quo no fue motivada, la segunda instancia guarda silencio frente a la figura de la prescripción y confirma en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar de fecha 11 de diciembre de 2018 manteniendo la vulneración al debido proceso de esta entidad”.

De cara al abuso palmario del Derecho explicó lo que sigue: “El y (sic) JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR [y] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESÁR (sic) omiten pronunciarse de fondo, con respecto a la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, en las sentencia del 11 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2021, a pesar de que la UGPP la propone como excepción de mérito, beneficiando de forma irregular a la señora ELSY MARIA COTES COROBA ya que le ordena la actualización de la prestación a partir del 31 de enero de 2005, sin tener en cuenta que ya había operado la prescripción de las mesadas pensionales, y que con la presentación de la demanda contenciosa administrativa resultan prescritas las mesadas anteriores al 25 de marzo de 2012”.

Respecto al defecto sustantivo, indicó que: “Si bien, los despachos accionados con base en la pruebas aportadas al proceso encontraron procedente el reconocimiento de la actualización de la mesada pensional a favor de la señora ELSY MARIA COTES COROBA, es de aclarar que una vez resuelto el derecho sustancial, los despachos no podían de ninguna manera limitarse a dictar s[o]lo esta decisión, sino que debían evaluar los efectos sobre las mesadas pensionales que se causan a favor de la señora ELSY COTES, es decir, debían emitir un pronunciamiento sobre las mesadas que se encontraban prescritas, máxime cuando (i) la excepción de prescripción fue propuesta por la UGPP y (ii) el período entre la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa No. 20001-33-33-003-2015-00160-00 y la fecha de la solicitud que interrumpió la prescripción habían transcurrido más de tres años”.

Y en cuanto al desconocimiento del precedente, dijo: “[T]raemos a colación las siguientes providencias de esa Alta Corporación relacionadas con la forma de aplicar la prescripción trienal de las mesadas pensionales, para que se apliquen a este caso: Sentencia C-230 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara (…), Sentencia C-198 de 1998 (…), Sentencia T- 217 de 2013 MP Alexei Julio Estrada (…), Sentencia SU 140 de 2019 MP Cristina Pardo Schlesinger (…).

Los precedentes jurisprudenciales relacionados, son claros en indicar que el derecho pensional no prescribe, pero sí las mesadas pensionales que surgen de ese derecho pensional, en razón a ello es el peticionario el que está en la obligación de acudir a la administración o ante la jurisdicción a exigir su derecho y si no lo hace en plazo prudente que en este caso es el establecido por la ley de 3 años desde que se hace exigible su obligación, pues desconocer dicho lapso genera que deba asumir la consecuencia jurídica que la entidad o la jurisdicción deba aplicar la prescripción que corresponda; ahora bien, debe recordarse que el objeto de la prescripción extintiva es justamente sancionar la inactividad de quien tiene un derecho para así afianzar la seguridad jurídica tal y como se da en este caso”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitaron las siguientes: “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESÁR (sic) por el evidente detrimento del erario que se genera con el pago del retroactivo correspondiente al periodo 31 de enero de 2005 hasta el 25 de marzo de 2012 por tratarse de mesadas prescritas e inmersas en dobles pagos, a los cuales no se tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR PARCIALMENTE sin efectos los fallos del 11 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2021, dictados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESÁR (sic), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-003-2015-00160-00, en razón a la inaplicación del Decreto 3135 de 1968 articulo (sic) 41 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 102; el artículo 187 del CPACA y así mismo por desconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la prescripción de mesadas pensionales. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESÁR, (sic) Modificar la sentencia del 11 de diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que ordenó actualizar la mesada pensional de la señora ELSY MAR[Í]A COTES CORDOBA sin aplicar la prescripción de mesadas pensionales que en derecho corresponde, para en su lugar declarar prescritas las diferencias de mesadas pensionales anteriores al 25 de marzo de 2012.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESÁR (sic).

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN PARCIALMENTE y de MANERA TRANSITORIA los fallos del 11 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2021 proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-003-2015-00160-00, en lo que se refiere al pago de porcentaje del retroactivo pensional irregular, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.

(Negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto). 5.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 29 de junio de 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Valledupar solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela en tanto del material probatorio allegado se encontró que a la señora Cotes Córdoba le fue reconocida la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2005, sin embargo, su pago ocurrió a partir del año 2011, indexando el valor solo a partir del año 2009, fecha en la cual ya estaba retirada del servicio, no obstante, consideró la Corporación que en ese reconocimiento, las mesadas que estaban suspendidas hasta demostrar el retiro, si bien no podían cancelarse, su base pensional sí debía indexarse para el año en que se causó. 5.3.- Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en los defectos alegados. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de subsidiariedad.

De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-427 de 2016 indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de las providencias judiciales en las que se reconoce o reliquida una prestación periódica son improcedentes, por cuanto dicha entidad tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, señaló que el amparo es procedente en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de abuso del derecho. 4.2.- En el caso sub examine, la Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la UGPP cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA, el que es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada.

En otras palabras, la UGPP puede presentar los argumentos esgrimidos en el trámite de la presente acción tuitiva a través del recurso extraordinario de revisión. 5.- De otro lado, resalta la Sala que, como la parte actora invoca la solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuenta del abuso del derecho en el que se incurrió al no declararse probada la excepción de prescripción trienal sobre las mesadas pensionales reconocidas dentro del proceso contencioso, se pasará a analizar si se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure el mentado abuso. 5.1.- Con relación al abuso palmario del derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido que se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado.

Igualmente ha señalado que en los siguientes casos se podría presentar tal irregularidad: (a) cuando “se emplea una interpretación de la ley (…) contrari[a] a la Constitución” y (b) “en [los eventos en] los que se presentan incrementos pensionales desproporcionados y no hay correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias”. 5.2.- En punto de lo anterior, se encuentra que en el caso concreto no se dan los citados presupuestos.

Al efecto, se tiene que las autoridades judiciales accionadas no dieron interpretación contraria a la Constitución de las disposiciones normativas aplicables, que la llevaron a decidir que era procedente el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales aludidas a favor de la señor Elsy María Cotes Córdoba, pues esta, prima facie, se dio con observancia de los requisitos de ley y la normativa aplicable según las particularidades del caso.

Además de ello, no se produjo un reconocimiento económico por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario, en lo que respecta a la mencionada indexación. 5.3.- Es en este sentido, la conclusión no puede ser otra que declarar improcedente la acción de tutela como medida transitoria, pues el presunto perjuicio podrá ser revertido en el recurso extraordinario de revisión, el que, se insiste, aún puede interponer la UGPP para que se revise por el juez ordinario la aplicación de la indexación de las mesadas reconocidas y canceladas a favor de la vinculada. 6.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa