Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Accionantes: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Privación injusta de la libertad. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Los señores Jhonatan Enrique, Sirley Paola y Ezequiel Enrique Montes Vargas, Luisa Fernanda Pérez Gómez, Graciela Esther y Gaudys del Carmen Vargas Montes, Dannys Fernando Villareal Boyano y Alfonso Montes Almanza pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 08001-33-33-007-2020- 00006-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 16 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga con Función de Control de Garantías libró orden de captura en contra del señor Jhonatan Enrique Montes Vargas por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años ocurrido el 5 de marzo de 2024 y fue capturado el 18 de febrero de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que al día siguiente se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, y luego de adelantadas las etapas procesales, el 16 de noviembre de 20171, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Baranoa precluyó la investigación. Que junto con otros familiares instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Enrique Montes Vargas.
Que el 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en proporción del 45 % la primera y 55 % la segunda, y las condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, revocó la sentencia recurrida porque determinó que las actuaciones de la demanda, así como el proceso penal se tramitó conforme a la normativa aplicable.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque se apartó sin justificación válida de lo expuesto en las sentencias SU-363/21, SU-268/19 y T682/15. Que la Sala accionada vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues pasó por alto que no le correspondía reabrir o cuestionar la determinación de la autoridad penal consistente en el decreto de la preclusión de la actuación penal en contra del investigado por el carácter atípico de la conducta, pues ello escapaba de su competencia. Que tampoco tuvo en cuenta el salvamento de voto de la magistrada Carmen Rosa Lorduy González, quien manifestó que el demandante no se expuso imprudentemente a alguna situación que llevara a la configuración del daño; que se presentó una precariedad probatoria en el proceso penal; que la captura del investigado solo se dio 2 años después de la supuesta ocurrencia del delito y que la denunciante confesó un afán de retaliación que la llevó a formular la denuncia. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y ordenar a esa autoridad judicial que dicte una nueva decisión conforme al precedente vigente. 1 Se aclara que el accionante señaló que ello ocurrió en el año 2014, pero lo cierto es que fue en el año 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de julio de 2025, se admitió la acción; se vinculó al fiscal general de la Nación y a la directora ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó desestimar las pretensiones, pues considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en vulneración alguna de las garantías fundamentales ni en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que además la providencia cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación procesal, sino que, por el contrario, se justificó sólidamente y se adoptó luego de que se adelantaran las etapas procesales acorde con las directrices constitucionales y legales.
Adujo que la acción se instauró para revivir un debate debidamente agotado y así obtener una opinión diversa a la emitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no está prevista esta acción. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico afirmó que con la acción se busca crear una tercera instancia, sin cumplir con una carga argumentativa mínima, pues los accionantes se limitaron a exponer una mera inconformidad con la interpretación de la Sala accionada, sin desarrollar cómo en la providencia cuestionada se incurrió en alguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente y la forma en que esto conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual la tutela es improcedente, ante la falta de relevancia constitucional.
Expuso que, sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia discutida no se incurrió en un defecto sustantivo o en un desconocimiento del precedente judicial, pues se enmarcó en el legítimo ejercicio de la autonomía judicial y en la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia. En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo solicitado.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, y, en todo caso, esta última no sustentó las causales específicas de procedibilidad, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adecuadamente y conforme a la regla jurisprudencial; la acción no goza de relevancia constitucional y la decisión judicial adoptada no implicó la vulneración de las garantías de los accionantes.
Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo porque determinó que la parte actora no explicó siquiera sumariamente las razones por las que consideraba que i) las providencias citadas constituían precedente vinculante en el caso, ii) los argumentos expuestos en la sentencia discutida contrariaban las reglas establecidas en el precedente y iii) la decisión cuestionada era caprichosa, irracional o arbitraria.
Que los accionantes se circunscribieron a transcribir apartes de las sentencias supuestamente desconocidas, sin motivar constitucionalmente las razones para cuestionar la validez de la providencia censurada. Precisó que resulta evidente que los solicitantes del amparo están inconformes con la sentencia porque negó sus pretensiones, pero no es claro si su desacuerdo radica en el régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal o en el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta que la conducta del investigado no contribuyó en el inicio del proceso penal en su contra.
Que los reproches frente al salvamento de voto y la Sentencia SU-363/21 de la Corte Constitucional carecen de congruencia en relación con las razones que condujeron al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que no es cierta la aseveración contenida en el salvamento de voto, según el cual, acorde con la Sentencia SU-363/21, el análisis de la privación injusta de la libertad en el caso debía hacerse bajo el título de imputación objetivo, pues jurisprudencialmente se ha determinado que el juez puede elegir el que resulte más idóneo.
Concluyó que no se fundaron adecuadamente los reproches, por lo cual la tutela no está llamada a prosperar, máxime cuando lo pretendido era reabrir un debate que ya había zanjado razonablemente el juez de la causa. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que carece de las condiciones necesarias de congruencia, ya que no se ajustó a los antecedentes fácticos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado y, a que no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia. Indicó que el juez de tutela no tuvo en cuenta que la autoridad judicial accionada vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 porque valoró una situación fáctica, como lo es la preclusión de la actuación en contra del investigado por el carácter atípico de su conducta, pese a que ello le correspondía exclusivamente a la autoridad penal, por lo que no podía reabrir, cuestionar o poner en duda ese debate.
Que en la providencia recurrida no existió un pronunciamiento sobre el desconocimiento de las sentencias SU-363 de 2021, SU-268 de 2019 y SU-072 de 2018, relativas a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la parte accionante, consistentes en la configuración del desconocimiento del precedente judicial.
Analizados los argumentos de inconformidad expuestos por la parte actora se advierte que no se cumplen las finalidades de la exigencia de la relevancia constitucional, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial, así como evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional y que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad.
Tampoco se encuentra satisfecho el requisito de identificación clara de los hechos que generan la vulneración alegada, pues los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima para entender cuál es el reproche puntual que tienen respecto a la decisión que controvierten en esta sede. En efecto, aunque los solicitantes del amparo alegaron la configuración del desconocimiento del precedente judicial, se limitaron a señalar que la Sala aquí accionada se apartó injustificadamente de las sentencias SU-363/21, SU-268/19 y T682/15, pero no identificaron cuál regla o subregla definida en esos pronunciamientos fue inaplicada por la autoridad judicial en la sentencia discutida ni de qué forma los razonamientos contenidos en esta no son acordes a la ratio decidendi de esas providencias judiciales.
Ciertamente, los actores se limitaron a afirmar de forma general que se presentó una inobservancia de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en casos de privaciones injustas de la libertad, sin ahondar en las particularidades del asunto a la luz de los pronunciamientos alegados, lo que impide inferir en qué consiste puntualmente el desacuerdo de los solicitantes del amparo, por lo que cualquier eventual análisis implicaría efectuar un estudio general 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del asunto, desconociendo la excepcionalidad de la tutela tratándose de discutir providencias judiciales. De hecho, para explicar su inconformidad, los accionantes transcribieron la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa que les fue favorable a sus pretensiones, pretendiendo que se mantuviera esa decisión, sin justificar debidamente el defecto alegado respecto a la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que la revocó. Además, citaron un aparte del salvamento de voto suscrito por una de las magistradas integrantes de la Sala, sin tener en cuenta que este constituye un simple desacuerdo con la posición mayoritaria, pero no por ello resulta vinculante para el resto de los integrantes de la Sala ni puede aceptarse como un criterio que invalide la tesis prevalente o sirva ahora de fundamento para dejar sin efectos la sentencia cuestionada en esta sede.
El único reparo puntual de la parte actora se refiere a la imposibilidad del juez de lo contencioso administrativo de discutir las determinaciones adoptadas en el proceso penal; sin embargo, no indicó por qué considera que la Sala de Decisión asumió una competencia que no le correspondía, cuando adoptó la decisión de revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, ni cómo el análisis que efectuó implicó una afectación ius fundamental en cuanto a dicho aspecto.
En ese entendido, lo que se observa es que la parte accionante más que demostrar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, lo que busca es que se realice un nuevo estudio del caso como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario y en últimas lograr la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, sin cumplir con un mínimo de argumentación a la luz de las causales específicas de procedibilidad definidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el fin de poder resolver sus desacuerdos con la decisión adoptada en esta sede, lo cual no puede ser avalado por el juez de tutela.
Finalmente, debe precisarse que la razón por la cual el juez colegiado que conoció en primera instancia esta acción no se pronunció sobre el defecto invocado obedeció a que no encontró cumplida la totalidad de exigencias generales de procedencia, lo que le impedía efectuar un estudio del fondo del caso. Por último, se aclara que, si bien la instauración de la tutela no exige algún tipo de formalidad, pues ello sería contrario a su naturaleza, no puede pasarse por alto la falta de una exposición y desarrollo del defecto invocado y la ausencia de la trascendencia constitucional del asunto; cuando de cuestionar una decisión judicial se trata.
En ese entendido, se confirmará la sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente