CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00047-00 Nº interno: 0145-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Juan Azarías Mosquera Orejuela Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. – Prescripción de mesadas pensionales. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Azarías Mosquera Orejuela presentó demanda el 1° de marzo de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 010098 de 24 de octubre de 1994, que resolvió una solicitud de sustitución pensional. ii) Resolución No. 001263 del 13 de junio de 1996, que decidió sobre un recurso de queja contra escrito del 22 de junio de 1995. iii) Auto No. 104491 de 2 de mayo de 2002, en el cual se pronunció sobre una solicitud de acrecimiento dejada en suspenso en la Resolución No. 010098. iv) Resolución No. 14649 del 20 de mayo de 2005, que negó una sustitución pensional. v) Auto No. 202141 del 7 de abril de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión gracia a favor del señor Juan Azarías Mosquera Orejuela en calidad de cónyuge supérstite de la causante Milsa Humildad Mosquera de Mosquera desde el 1 de septiembre de 1993. Pidió se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en liquidación, a pagar las mesadas pensionales causadas desde la estructuración del derecho, así como la inclusión en la nómina de pensionados, y al pago de 100 SMLMV a título de perjuicios morales.
Adujo que los actos acusados fueron proferidos en contravía de los preceptos legales, por cuanto el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela ostentó la calidad de cónyuge de la causante y, en consecuencia, la entidad demandada está obligada a reconocerlo como beneficiario de la sustitución de pensión gracia. Indicó que lo pretendido por la Caja Nacional de Previsión Social era suspender su reconocimiento como beneficiario so pretexto de la existencia de una controversia inexistente. 2.
Hechos La causante Milsa Humildad Mosquera de Mosquera laboró como docente en el magisterio un total de 8724 días, adquiriendo su estatus pensional el 29 de julio de 1989. A través de la Resolución No. 9319 del 8 de marzo de 1993, la extinta Cajanal le reconoció la pensión gracia. El señor Juan Azarías Mosquera Orejuela, quien afirma convivió con la causante desde julio de 1964 hasta su fallecimiento, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, petición resuelta por medio de la Resolución No. 010098 del 24 de octubre de 1998.
Las últimas solicitudes elevadas por el señor Mosquera Orejuela fueron el 23 de junio de 2004 y el 14 de septiembre de 2007, igualmente negadas en los actos administrativos demandados. Por tanto, el señor Mosquera Orejuela interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 1º de marzo de 2011. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia del 3 de junio de 2015, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos acusados que negaron la sustitución pensional;
(ii) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Juan Azarías Mosquera Orejuela en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia, a partir del 16 de junio de 2001. Indicó que tal y como obra en el plenario se encuentra acreditado que la causante estuvo bajo el cuidado del señor Juan Azarías Mosquera Orejuela al momento de su deceso.
Asimismo, quedó demostrado que del fruto de la unión que existió entre el demandante y la causante, nacieron dos hijos; por ende, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el interesado quedó eximido de demostrar la convivencia mínima de que trata el articulo 47 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, frente al estudio de la prescripción el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, dispuso en la providencia lo siguiente: “(…) en aplicación de la ley 100 de 1993 se reconocerá la sustitución pensional al actor, teniendo en cuenta que éste presentó derecho de petición el 16 de junio de 2004, interrumpiendo así la prescripción de las mesadas pensionales, con lo cual solamente daría el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 16 de junio de 2001, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el articulo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, aplicando los reajustes previstos en la ley” 3.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión, al considerar que el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela no logró acreditar con pruebas idóneas la convivencia con la causante durante sus últimos 5 años de vida. 4.
Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de octubre de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia tiene la aptitud para ser sustituida pese a no requerir aportes o cotizaciones, lo cual no impide que se consolide como un derecho adquirido con justo titulo por el docente.
Agregó que la sustitución de la pensión gracia está regida por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, puesto que los docentes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Consideró que el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia, pues probó la convivencia con la causante por más de 29 años, hasta la fecha de su fallecimiento.
Concluyó que el derecho a la sustitución de la pensión no está supeditado a la dependencia económica, pues tal requisito solo está establecido para los padres y hermanos del causante inválidos cuando falte el cónyuge o compañero permanente. 5. El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra sentencia dictada el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Valle del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Como pretensiones del recurso, solicitó: (i) se revoque parcialmente la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y ordenó la sustitución pensional a partir del 16 de junio de 2001;
(ii) se declare que al señor Juan Azarías Mosquera Orejuela no le asiste el derecho a que se tenga en cuenta para efectos de suspensión del término prescriptivo, la petición presentada el 16 de junio de 2004 y que en consecuencia se declaren prescritas las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 16 de junio de 2001; (iii) declarar que el derecho al pago retroactivo de las mesadas causadas se extiende únicamente a los tres años anteriores a la presentación de la demanda, esto es, el 1° de marzo de 2011; y (iv) declarar prescritas las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 1° de marzo de 2008.
Señaló que es procedente la acción de revisión, por cuanto la providencia recurrida ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia al señor Juan Azarías Mosquera Orejuela declarando la prescripción de las mesadas causadas antes del 16 de junio de 2004, cuando esta no logró interrumpir el término prescriptivo, por no haberse iniciado acción judicial en los 3 años siguientes, lo que configura una orden de pago en exceso.
Aclaró que la exigibilidad del derecho se hizo efectiva a partir del 1° de septiembre de 1993, fecha del fallecimiento de la causante. Adujo que si bien señor Juan Azarías Mosquera Orejuela solicitó administrativamente el derecho en el año 1994, (dentro de los tres años posteriores a la exigibilidad), se le informó, a través de la Resolución No. 10098 del 24 de octubre de 1994, que debía acudir a la justicia ordinaria para dirimiera acerca de su convivencia efectiva con la causante, por cuanto no se logró por sede administrativa determinar si tenia derecho a la sustitución pensional.
Concluyó que ninguna de las peticiones presentadas logró suspender el término prescriptivo, por no haber sido presentada la demanda dentro del término de los tres años siguientes. Aclaró que la presentación de la demanda fue el 1° de marzo de 2011 y que, por tanto, esta sí logró interrumpir el término prescriptivo por tres años es decir hasta el 1° de marzo de 2008.
Así indicó que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas en fecha anterior al 1° de marzo de 2008; por ello, afirmó que el Tribunal incurrió en un error al decretar el pago de las mesadas desde el 16 de junio de 2001. 6. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 17 de junio de 2020[4].
A través de auto del 15 de abril de 2021 se prescindió del máximo periodo probatorio[5]. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión El señor Juan Azarías Mosquera Orejuela no se opuso a la prosperidad del recuso, conforme lo indicó la secretaria en informe del 9 de noviembre de 2020. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 11 de diciembre de 2017[6], conforme con el artículo 251 del CPACA[7] en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza para el sub judice desde el 29 de noviembre de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada[8].
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna (11 de diciembre de 2017). 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar parcialmente la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 3 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Valle del Cauca, se incurrió en la causal de revisión alegada por la entidad, esto es, si la cuantía del derecho reconocido al señor Juan Azarías Mosquera Orejuela excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de junio de 2001 por prescripción trienal.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, un análisis sustancial sobre la prescripción, para finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un asunto que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[9].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[10] y sus causales generales[11] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[12], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[13]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[14].
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho.
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para dejar sin efectos la sentencia que ha reconocido en exceso el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal invocada por la entidad recurrente es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento y pago de sustitución pensional a partir del “16 de junio de 2001 por prescripción trienal en la cuantía que resultase conforme a lo previsto en el articulo 48 inciso 2 de la Ley 100 de 1993”, pese a que realmente operó la prescripción del derecho al pago de las mesadas causadas antes del primero de marzo de 2008, porque la demanda se interpuso el primero de marzo de 2011.
Lo anterior, por cuanto el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela presentó un derecho de petición el 23 de junio de 2004[15] solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La Sala advierte que, en el asunto de referencia no se discute el reconocimiento del derecho pensional por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, sino el estudio de la prescripción. En este sentido la UGPP alega que a pesar de que la última solicitud del señor Juan Azarías Mosquera Orejuela fue el 23 de junio del 2004, esta no logró interrumpir la prescripción, toda vez que no interpuso demanda en los tres años siguientes, sino hasta el 1° de marzo de 2011.
Ahora bien, frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión se pronunció la Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández a través de sentencia del 26 de mayo de 2022, en un caso similar, donde aseveró: “(…) No obstante lo anterior, la Sala considera que, si bien es cierto se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Ordóñez Rubio, con ocasión al fallecimiento del señor Alberto Arturo Álava, bajo la Ley 100 de 1993 por retrospectividad, ello no debió ser a partir de la entrada en vigor de esa normativa (1 de abril de 1994), en la medida en que desconoce la normativa rectora de la prescripción y la fecha en que se solicitó la pensión de sobreviviente ante la Universidad Nacional de Colombia- Caja de Previsión Social (19 de junio de 2007), data que interrumpe el fenómeno extintivo y que, en un momento dado, puede castigar a la interesada por su inactividad con la perdida de mesadas”[16]. 4.1 De la prescripción Para resolver el fondo del asunto, la Sala trae a colación la jurisprudencia de esta corporación, que ha definido la prescripción como: (…) La acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»[17].
Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo [18]. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[19].
Sobre el particular, en auto del 7 de septiembre de 2015, Sección Segunda, Subsección “A” radicado 270012333000201300346 se dispuso: “(…) La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C- 662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo (…)” A lo anterior, se ha advertido que: “(…) dada la naturaleza de la prestación económica, siendo esta periódica o de tracto sucesivo y vitalicia, resulta viable exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho (…)”[20].
De la lectura previa, la Sala infiere que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, en lo que respecta a las mesadas pensionales y créditos si son objeto del fenómeno de prescripción. Ahora bien, el término de la prescripción respecto a los derechos laborales se encuentra regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y el 151 del Código de Procedimiento Laboral que prevén: Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Articulo 151- prescripción Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, se considera importante traer a colación la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada en el proceso 13001-23-31-000-2007-00226-01(3455- 14), de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación donde se abordó el fenómeno jurídico de la prescripción cuando la entidad responde tardíamente las reclamaciones administrativas, y se advirtió que el silencio no puede acarrearle al administrado la prescripción del derecho reclamado, de modo que el solicitante puede demandar el acto ficto negativo o esperar la respuesta a su reclamación, con fundamento en los siguientes argumentos: “Por otro lado, se precisa que no operó la prescripción del derecho al pago de la indexación de las diferencias salariales, ya que si bien las reclamaciones administrativas para que fueran canceladas se presentaron el 17 de septiembre de 2002 y el 5 de septiembre de 2003 ante la ESE Hospital Universitario de Cartagena y la demanda se interpuso el 28 de marzo de 2007[21].
Lo cierto es que la entidad accionada guardó silencio y fue solo hasta la Resolución 090 del 19 de julio de 2006 que se dispuso el pago del reajuste salarial y prestacional de la demandante. Lo anterior, dado que ante el silencio de la entidad, la administrada podía optar por esperar respuesta formal y expresa de la administración, quedando suspendido el término de prescripción, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al declarar exequible de forma condicionada el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[22].
En efecto, dijo la Corte: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que si bien el silencio administrativo negativo constituye una garantía para el administrado, al permitirle dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la administración de justicia, esa figura no puede asimilarse a la respuesta a la que la Administración está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Superior.
(…) En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada.
Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción. (…) Por ello habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresión “o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder”[23].
Si bien el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se aplica a la jurisdicción ordinaria laboral, se destaca que se refiere a las reclamaciones del servidor público contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública. Igualmente, se advierte que la interpretación de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-792 de 2006, entiende que la reclamación administrativa se enmarca en el ejercicio del derecho fundamental de petición y que el silencio de la entidad no puede acarrearle al administrado la prescripción del derecho reclamado; aspectos que para la Sala tienen plena aplicación en la hermenéutica de las normas contencioso administrativas.
En este orden de ideas, para la Sala en materia contenciosa administrativa el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968[24] (reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), que regula la prescripción de los derechos laborales para los empleados públicos, debe leerse en consonancia con lo dispuesto por los incisos 2 del artículo 40 y 3 artículo 60 del Código Contencioso Administrativo que señalan, respectivamente “La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto” y “La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
Por consiguiente, ante el silencio de la administración frente a la solicitud de la accionante para obtener el pago de la indexación, era optativo si demandaba el acto ficto negativo o si esperaba la respuesta a su reclamación, suspendiéndose con ello el término extintivo. Interpretación que en criterio de esta Corporación expresa la garantía del principio de favorabilidad regulado en el artículo 53 de la Carta Política, según el cual, se debe preferir la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
Así pues, teniendo en cuenta la causal alegada por la UGPP, contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala dilucida lo siguiente: Que la causante Milsa Humildad Mosquera de Mosquera nació el 29 de julio de 1939, laboró al servicio del Magisterio como docente desde el 7 de julio de 1962 hasta el 20 de octubre de 1971 con el departamento del Chocó y del 1º de noviembre de 1975 al 10 de octubre de 1990 con el departamento del Valle del Cauca.
Adquirió su estatus pensional el 29 de julio de 1989, por lo cual le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución No. 9319 del 9 de marzo de 1993 y falleció el 1º de septiembre de 1993. El señor Juan Azarías Mosquera Orejuela elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, Cajanal en respuesta, a través de la Resolución No. 010098 el 24 de octubre de 1994, dejó en suspenso el 50% que le pudiera corresponder hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto[25].
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, rechazados por Cajanal a través de Auto No. 000932 del 2 de junio de 1995. El 23 de junio de 1995 el demandado interpuso el recurso de queja solicitando se concedan los recursos, el cual es resuelto favorablemente a través de la Resolución No. 1263 del 13 de junio de 1996.
Por medio del Auto No. 104491 del 2 de mayo de 2002, la UGPP, se abstiene de resolver la petición de sustitución pensional hasta el pronunciamiento de la justicia ordinaria. El 23 de junio de 2004 el señor Juan Azarías Mosquera solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge supérstite. Petición que fue negada a través de la Resolución No. 14649 del 20 de mayo de 2005.
Nuevamente el demandado a través de un derecho de petición de fecha 14 de septiembre de 2007, solicita la sustitución pensional, que es resuelta desfavorablemente a través del Auto No. 202141 del 7 de abril del 2009. El 1º de marzo de 2011 el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 010098 del 24 de octubre de 1994; 001263 del 13 de junio de 1996, los autos No. 104491 del 2 de mayo del 2002, la Resolución No. 14649 del 20 de mayo de 2005 y el Auto 202141 del 7 de abril de 2009.
El 3 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos atacados y ordenó el pago de la sustitución de la pensión gracia como cónyuge supérstite al señor Juan Azarías Mosquera Orejuela “a partir del 16 de junio de 2001 por prescripción trienal”[26].
Contra esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación. El 10 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Previo a pronunciarse de fondo, se precisa que si bien el objeto del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada por el Juzgado censuró la acreditación de la convivencia con el causante, lo cierto es que el artículo 187 del CPACA prevé que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Por ende, el Tribunal debió pronunciarse sobre la prescripción de las mesadas pensionales. Ahora bien respecto del objeto del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que la sustitución pensional fue reconocida al señor Juan Azarías Mosquera Orejuela, con ocasión al fallecimiento de la señora Milsa Humildad Mosquera de Mosquera (1°de septiembre de 1993), sin embargo, contrario a lo considerado por las autoridades de instancia, el término prescriptivo de las mesadas pensionales no se interrumpió con la solicitud del 23 de junio de 2004 presentada por el señor Mosquera Orejuela, por cuanto no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los tres años siguientes.
Solamente fue con la reclamación interpuesta el 14 de septiembre de 2007, negada en el Auto 202141 del 7 de abril de 2009 que se logró interrumpir el término prescriptivo de dichas mesadas, en tanto se formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 1 de marzo de 2011, interrumpiendo el término así hasta el 1 de marzo de 2008.
Ciertamente, pese que Cajanal sólo se pronunció de forma expresa hasta el 7 de abril de 2009, respecto a la petición del 14 de septiembre de 2007, la mora o tardanza de respuesta de la entidad no puede constituir una carga contra el administrado de modo que sea sancionado con la prescripción de las mesadas que se causaron, tal como se explicó en el acápite sobre la prescripción. Por ello, como la demanda se interpuso el 1° de marzo de 2011, se reitera que el fenómeno extintivo solamente operó sobre las mesadas causadas antes del 14 de septiembre de 2004.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario revisión por la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 10 de octubre de 2016, que infirmará parcialmente y en su lugar se proferirá sentencia de reemplazo, solo frente al estudio de la prescripción. 5.
Sentencia de reemplazo La Sala precisa que el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 010098 de 24 de octubre de 1994, que resolvió una solicitud de sustitución pensional. ii) Resolución No. 001263 del 13 de junio de 1996, que decidió sobre un recurso de queja contra escrito del 22 de junio de 1995. iii) Auto No. 104491 de 2 de mayo de 2002, que en el cual se pronunció sobre una solicitud de acrecimiento dejada en suspenso en la Resolución No. 010098. iv) Resolución No. 14649 del 20 de mayo de 2005, que negó una sustitución pensional. v) Auto No. 202141 del 7 de abril de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión gracia a favor del señor Juan Azarías Mosquera Orejuela en calidad de cónyuge supérstite de la causante Milsa Humildad Mosquera de Mosquera desde el 1º de septiembre de 1993. Mediante la sentencia del 3 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela logró acreditar la convivencia con la causante y al respecto, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a partir del 16 de junio de 2001 por prescripción trienal.
Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, argumentando que el señor Mosquera Orejuela no logró acreditar con pruebas idóneas la convivencia con la causante durante sus últimos 5 años de vida. 5.1 Caso Concreto La Sala observa que el señor Juan Azarías Mosquera Orejuela solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia como cónyuge supérstite, peticiones que negadas en los actos demandados.
La última solicitud fue presentada el 14 de septiembre de 2007, decidida en el Auto 202141 del 7 de abril de 2009, con la que se interrumpió el fenómeno prescriptivo por cuanto se demandó el 1 de marzo de 2011, dentro de los tres años inmediatamente siguientes. Así pues, el fenómeno prescriptivo se presentó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2004, como resultado de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación el 1º de marzo de 2011, que fue la que efectivamente suspendió el término prescriptivo.
Por consiguiente, se modifica el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en el sentido de declarar que operó la prescripción del derecho al pago de las mesadas causadas antes del 14 de septiembre de 2004. Por otra parte, se indica que si en consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, la UGPP hubiese pagado la diferencia de las mesadas que prescribieron, no se ordenará su reintegro, puesto que tales sumas fueron recibidas de buena fe, en el entendido que provienen de una condena judicial.
Lo anterior en aplicación del artículo 164, numeral 1 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y se infirmará parcialmente la sentencia de 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De allí que, se modificará la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en lo que respecta a la prescripción trienal de las mesadas causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-3331-003-2011-00079-01, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: En consecuencia, se INFIRMA PARCIALMENTE la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca.
TERCERO: MODIFICAR el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En todo lo demás se confirma.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto ----------------------- [1] Folios 231-237 [2] Folios 239-245 [3] Folios 431-450 [4] Folios 253 - 254. [5] Folio 259. [6] Folio 451. [7] Art. 251 del CPACA “(…) en los casos previstos en el articulo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria e la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo termino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” [8] Folio 334 reverso. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [10] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [11] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [13] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Folio 146 -148. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 11001032500020170080200 (4240-17) [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
M.P. Alfonso Vargas Rincón. [18] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. [19] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés. [20] Corte Constitucional, Sentencia C-230 de 1998., M.P. Hernando Herrera Vergara. [21] Folio 6 [22] “ARTICULO 6o.
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo”. [23] M.P. Rodrigo Escobar Gil [24] “ARTÍCULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [25] Folios 83 reverso – 84. [26] Si bien es cierto que la fecha dispuesta por el tribunal es el 16 de junio de 2001, se refería al 23 de junio de 2001.