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11001031500020250686000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Osvaldo Enrique Ramos Mercado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de enero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06860-00 Demandante: Osvaldo Enrique Ramos Mercado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la falta de notificación de una providencia y la no tramitación de un incidente de desacato, dentro de una acción de tutela.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Osvaldo Enrique Ramos Mercado contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 31 de octubre 2025, Osvaldo Enrique Ramos Mercado, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la aparente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no darle aplicación al Auto de 16 de mayo de 2025, dentro la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-06002-00/01/02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “adecuo mis pretensiones conforme con lo anterior y por esto pido la nulidad de la nulidad decretada. Corrijo la actuación inicialmente expuesta y la cambio por la que realmente aparece en el memorial de la tutela desacatada, así́: 1. “( ) 1. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena dar cumplimiento a la Resolución 00192 de marzo de 2022 que ordena la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06860-00 Demandante: Osvaldo Enrique Ramos Mercado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 identificación del predio despojado a la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz 2. Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena la correcta identificación del predio colindante del señor Raúl Dávila Jimeno, deslindando con amojonamiento a los dos predios. 3.

Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena declarar nula toda la actuación realizada a parir (sic) de la ejecutoria de la Resolución 00192 de marzo de 2022. 4. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena a remitir el expediente contentivo de esta solicitud a los jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras para lo de su competencia. 5.

Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena dar la protección necesaria a la familia Mercado Muñoz para que puedan volver a ocupar el predio despojado mientras se decide su situación legal. 6. Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena que preste la ayuda necesaria para que la familia Mercado Muñoz pueda realizar algún emprendimiento en el predio, que es necesario para su subsistencia. 7.

Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena prestar la protección necesaria a mi persona como apoderado y a mi familia en este proceso. ( )” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) La señora Hortensia Belén Mercado Muñoz -madre del accionante- y su familia ejercieron posesión de un predio en Playa Salguero (Magdalena), durante más de 60 años. 5. 2) En diciembre de 2009, hombres no identificados ingresaron a su domicilio, la desalojaron por la fuerza y demolieron su vivienda, por lo que ella y su núcleo familiar fueron desplazados. 6. 3) Luego de la expedición de la Ley 1448 de 2011, el 2 de noviembre de 2011, la señora Mercado y su hijo Osvaldo Ramos Mercado, a través de apoderado radicaron una solicitud de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras -URT-2, Territorial Magdalena. 7. 4) El 7 de mayo de 2018, el señor Raúl Dávila Jimeno se opuso a la solicitud de restitución, en consideración a que manifestó ser propietario de un predio que, al parecer incluía el predio que poseía la señora Mercado Muñoz.

Para ello, aportó folio de matrícula y 2 escrituras. 8. 5) El 13 de diciembre de 2019, mediante Resolución RM00887, la URT negó la solicitud, por falta de identificación del inmueble. 9. 6) El señor Osvaldo Ramos Mercado presentó recurso de reposición y, mediante Resolución RM 00192 de 29 de marzo de 2022, la URT ordenó 2 También Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06860-00 Demandante: Osvaldo Enrique Ramos Mercado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 georreferenciar el predio para su identificación. Sin embargo, según el escrito de tutela, la entidad no ha realizado gestión alguna para la identificación. 10. 7) El 2 de mayo de 2023, la URT profirió la Resolución RM 00346, en la que negó la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, esta vez por considerar que el abandono del predio fue voluntario y no relacionado con el conflicto.

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución RM 00626 de 27 de julio de 2023. 11. 8) Por estos hechos, el 1 de septiembre de 2024, el accionante presentó un derecho de petición ante el presidente de la República, dirigido a la URT, con el fin de que hiciera cumplir el mandato legal de identificar el predio despojado y para ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas, sin embargo, la entidad no dio respuesta. 12. 9) Dicha omisión dio origen a una acción de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. La tutela fue asignada por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-06002-00. 13. 10) El 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que contestara de forma clara, expresa y concreta la petición del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, que había sido remitida por la presidencia de la República. 14. 11) La parte actora presentó impugnación y, mediante Sentencia de 21 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión. 15. 12) El 19 de marzo de 2025, el accionante presentó incidente de desacato3, al considerar que la Unidad de Restitución de Tierras no había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de 5 de diciembre de 2024, pues aún no había identificado el aludido predio. 16. 13) El 3 de abril de 2025, la Unidad de Restitución de Tierras presentó solicitud de nulidad, por indebida notificación del auto que los vinculó en la acción de tutela. 3 El cual se encuentra registrado en SAMAI bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-06002-02.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06860-00 Demandante: Osvaldo Enrique Ramos Mercado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 17. 14) A través de Auto de 22 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, con base en la solicitud de nulidad presentada por la entidad accionada.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente de tutela al juez de segunda instancia para que resolviera la nulidad presentada. 18. 15) Mediante Auto de 16 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó vincular a la Unidad de Restitución de Tierras.

Lo anterior, por haberle notificado el auto admisorio y la sentencia a correos electrónicos que no pertenecían a la entidad. 19. 16) Mediante Auto de 31 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda cumplió con la orden y ordenó notificar en debida forma a la Unidad de Restitución de Tierras. 20. 17) El 21 de agosto de 2025, la autoridad accionada profirió un nuevo fallo de primera instancia, en los mismos términos de la primera decisión. 21.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte demandante, en el incumplimiento por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de lo dispuesto en el Auto de 16 de mayo de 2025, mediante el cual se ordenó notificar en debida forma el Auto de 21 de noviembre de 2024 a la Unidad de Restitución de Tierras.

Sostuvo que nunca se le informó si dicha notificación fue realizada y, además, que él mismo nunca recibió notificación de dicho auto, a pesar de ser parte dentro del proceso. 22. En el escrito de subsanación4, el accionante agregó que la falta de notificación en debida forma produjo una “inexistente nulidad de lo actuado”, que impidió que se resolviera el incidente de desacato promovido dentro del trámite de la tutela 2024-06002-00.

En consecuencia, se ha permitido que la URT persista en la omisión de identificar el predio objeto de restitución. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5 23. El Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 informó que, en la tutela previa del actor, se amparó su derecho de petición 4 Mediante Auto de 6 de noviembre de 2025, el despacho ponente solicitó al accionante corregir la solicitud de amparo, dada la falta de claridad en los hechos y pretensiones expuestas en el escrito inicial. 5 Mediante Auto de 25 de noviembre 2025, el despacho ponente (1) admitió la demanda de la referencia, (2) tuvo como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (3) vinculó en calidad de terceros con interés a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al presidente de la República, a la Presidencia de la Repúblia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. 6 Índice 19 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06860-00 Demandante: Osvaldo Enrique Ramos Mercado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 frente a la URT, pero el incidente de desacato que presentó no pudo tramitarse porque la notificación de la tutela a la URT se envió a un correo errado, lo que dio lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado y a rehacer el trámite, lo cual se cumplió y se expidió una nueva Sentencia el 21 de agosto de 2025.

Pese a contar con una nueva sentencia válida y exigible, el accionante no volvió a promover incidente de desacato. Por ello, consideró que ha actuado de forma diligente y de conformidad con el ordenamiento jurídico. 24. La Unidad de Restitución de Tierras7 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que el abogado Octavio Vence no tenía legitimación activa en la causa, pues, a su juicio, no aportó poder especial ni justificó actuar como agente oficioso del accionante.

Asimismo, sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar las resoluciones proferidas por la entidad, por lo que, con la acción de tutela se pretendía revivir términos vencidos. 25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el presidente de la República y la Presidencia de la República, pese a haber sido notificados debidamente8, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.3. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 26. La Sala pone de presente que, si bien las pretensiones de la demanda están dirigidas a impartir órdenes a la Unidad de Restitución de Tierras, en particular, lo relativo a la identificación del predio objeto de restitución, del escrito de tutela y de su aclaración se advierte que el accionante fue enfático en atribuir la vulneración a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por 1) la falta de notificación del Auto de 21 de noviembre de 2024 y 2) la no tramitación del incidente de desacato de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 que amparó su derecho de petición. 27.

En consecuencia, la Sala centrará el análisis en las actuaciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, habida cuenta de que las órdenes frente a la URT coinciden con lo solicitado en la petición que ya fue objeto de amparo en la tutela 2024-06002-00. 7 Índice 21 de Samai. 8 Como puede evidenciarse en el índice 17 de Samai Radicación: 11001-03-15-000-2025-06860-00 Demandante: Osvaldo Enrique Ramos Mercado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 2.2. Procedencia de la acción de tutela 28. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se superó el requisito de subsidiariedad, dado que: 1) existen mecanismos de defensa judicial idóneos a los cuales podía acudir el accionante y 2) no se invocó ni, mucho menos, acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo. 29.

Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, los reparos de la parte actora se concretan en: 1) la falta de notificación del Auto de 21 de noviembre de 2024, y 2) la no tramitación del incidente de desacato promovido por el accionante frente a la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 que había amparado su derecho de petición. 30.

Frente al primer cargo, se precisa que el mecanismo idóneo para invocar la indebida notificación de una providencia es la solicitud de nulidad prevista en los artículos 133 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. En efecto, la nulidad fue solicitada por la URT, dentro del trámite de tutela 2024- 06002-00, respecto de su propia notificación, lo que dio lugar a la declaratoria de nulidad mediante Auto de 16 de mayo de 2025.

De la misma forma, si el accionante consideraba que dicha providencia tampoco se le había notificado, podía alegar la nulidad para corregir la irregularidad. 31. En relación con el segundo cargo, sobre la no tramitación del incidente de desacato de la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, se tiene que, esa decisión quedó sin efectos como consecuencia de la nulidad previamente declarada.

Sin embargo, luego de rehacer el trámite dentro de la tutela 2024-06002-00, se profirió un nuevo amparo mediante Sentencia de 21 de agosto de 2025, respecto de la cual, el accionante contaba con el incidente de desacato previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para exigir el cumplimiento de lo ordenado a la URT, pero no lo ha presentado. 32.

En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar aspectos propios de los incidentes de nulidad y de desacato. 33. 2) Por último, la Sala constata que, en el presente caso, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque el accionante no invocó ni acreditó uno, es más, de las pruebas allegadas tampoco se advirtió la existencia de alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06860-00 Demandante: Osvaldo Enrique Ramos Mercado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3. Conclusión 34. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Osvaldo Enrique Ramos Mercado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.