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44001234000020190013101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-09-28

Radicación interna: 27072 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Organizacion Wayuu Painwashi·Demandado: Departamento De La Guajira

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante ORGANIZACIÓN WAYUU PAINWASHI Demandado DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la Organización Wayuu Painwashi, mediante el escrito de apelación.

ANTECEDENTES Hechos relevantes La Organización Wayuu Painwashi presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo del 22 de febrero de 2019, expedido por el Departamento de la Guajira, por medio del cual se negó el reconocimiento y devolución de la suma descontada con ocasión del contrato de prestación de servicios por concepto de las estampillas Pro Departamental, Pro Desarrollo Fronterizo y Gobernación- Universidad y solicitó la declaración del silencio administrativo negativo ficto o presunto derivado de la omisión de la decisión del recurso de reposición interpuesto en su contra.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Este despacho, admitió el recurso de apelación presentado por la actora. Solicitud de pruebas en segunda instancia Mediante el escrito del recurso de apelación1, la parte demandante aportó documentos para que sean tenidos como prueba en segunda instancia, en el que señala: “En un acto de buena fe considere que por el hecho de estar relacionada en el certificado de existencia y representación legal la resolución por medio del cual se reconoció personería jurídica a la ORGANIZACIÓN WAYUU PAINWASHI, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, iba a reconocer esta circunstancia, por lo que no era necesario como documento público anexarlo en la demanda, por ello como prueba de que dicho acto existe me permito anexarlo al presente escrito de apelación (sic)”.

Los documentos allegados son: • Acta de aprobación de estatutos del 23 de mayo de 1999. 1 Samai, índice 2. Página 603. Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Resolución Nro. 01525 del 10 de agosto de 1992, por medio de la cual se reconoce personería jurídica. • Resolución sin numeración de 1996, por medio de la cual se reconoció la nueva junta directiva de la entidad.

CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece las oportunidades para aportar y solicitar el decreto de pruebas, así: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Según la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, con los elementos necesarios para poder determinar la necesidad de la prueba.

En el presente caso, la Organización Wayuu Painwashi anexó algunos documentos al escrito del recurso de apelación como pruebas, pero no invocó ninguna de las causales expuestas en la norma. En todo caso, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 44001-23-40-000-2019-00131-01 (27072) Demandante: Organización Wayuu Painwashi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Esto, toda vez que en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo la decretó estas sin practicarlas, o que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, o que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera allegar los documentos ante el Tribunal.

En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dichos documentos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO