Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00321-00 11001-03-28-000-2022-00322-00 11001-03-28-000-2022-00324-00 Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Recurso de reposición contra la decisión de pruebas.
Solicitud de corrección. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por la demandante, María Angélica García Sarmiento, contra el auto de 16 de noviembre de 2023, en cuanto a lo resuelto sobre las pruebas requeridas por los actores. Igualmente, se proveerá sobre la solicitud de corrección de dicha providencia, formulada por el apoderado del demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República1.
Según advirtieron los demandantes, el acto de elección acusado está viciado de nulidad con fundamento en las causales previstas en el artículo 137 y el numeral 5 del artículo 275 del CPACA por cuanto, presuntamente: i) El señor Altus Alejandro Baquero Rueda no cumplía con el requisito de experiencia de quince (15) años para postularse e inscribirse para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. ii) El acto de elección demandado incurrió en las causales de infracción de normas, expedición irregular y falsa motivación puesto que: i) el Congreso de la República tuvo por acreditados los requisitos por parte del demandado para ser candidato al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral con lo cual se desconocieron presuntamente los artículos 13, 40, 209 de la Constitución Política, 60 de la Ley 5 de 1992 y 23, literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y ii) al promoverse la candidatura del demandado necesariamente intervino en política, lo cual desconoce el artículo 127 constitucional. iii) La lista del Partido Liberal en la que se postuló al demandado desconoció la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000. iv) El demandado se encontraba incurso en una inhabilidad en los términos del artículo 5º de la Ley 190 de 1995. 2.
La decisión recurrida Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dispuso el trámite de la figura de sentencia anticipada, fijó el litigio y corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Particularmente, en el ordinal tercero de la providencia se resolvió: «deniéganse las pruebas solicitadas por los demandantes en las demandas acumuladas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Por su parte, en el ordinal sexto se reconoció personería al apoderado del demandado. En suma, el despacho consideró que las pruebas testimoniales requeridas por los demandantes, no cumplían con los requisitos legales para su decreto, bien porque no se informó sucintamente el objeto de la prueba, o no se indicó el domicilio o lugar al que podían ser citados los testigos. 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022.
Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el suscrito magistrado ponente negó el decreto de las pruebas documentales que se requerían oficiar, entre otras razones, porque algunas ya se encontraban en el expediente o tampoco cumplían con los presupuestos de pertinencia, conducencia o utilidad.
Particularmente, se denegó la solicitud de oficiar a algunas de las entidades o empresas que emitieron las certificaciones laborales que sirvieron como prueba para acreditar la experiencia del demandado ante el Congreso de la República. Asimismo, no se accedió a requerir la historia laboral del demandado al fondo de pensiones Porvenir S.A. En efecto, el despacho dispuso concretamente y para lo que interesa a esta providencia, lo siguiente: Proceso Prueba Decisión 2022-320 Historia Laboral del demandado en Porvenir S.A. La prueba no es apta para acreditar el cargo de falta de experiencia. Ya se cuenta en el expediente con las constancias presentadas por el demandado en el trámite de elección. 2022-320 Requerimiento a las diferentes entidades públicas y privadas en las que, presuntamente, laboró el accionado para que alleguen prueba de pago de salarios y prestaciones sociales.
La prueba no es apta para acreditar el cargo de falta de experiencia. Ya se cuenta en el expediente con las constancias presentadas por el demandado en el trámite eleccionario. 2022-321 Requerimiento al Registro Único de Afiliados –RUAF– para que remita las afiliaciones de salud, pensión y ARL de cada una de las vinculaciones presentadas por el acusado.
Esa documentación no resulta pertinente para acreditar la experiencia del demandado. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El recurso de reposición La señora María Angélica García Sarmiento (demandante en el proceso 2022- 322-00) interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el mencionado proveído, en lo que atañe a lo resuelto sobre las pruebas mencionadas. Como fundamento del recurso expresó, en resumen, lo siguiente: a. Sobre los testimonios y la falsedad formulada: Sostuvo que en los expedientes 2022-00320-002 y 2022-00321-003, los demandantes solicitaron al despacho el decreto de los testimonios de Edward Rueda Derek, gerente de la empresa ENERGEX, y de Mónica Andrea Lozano Torres, como representante legal de Fortaleza Legal S.A.S.; dos de las compañías que certificaron experiencia al demandado en el marco del procedimiento de elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral.
Indicó que el magistrado ponente, en el expediente 2022-320-00 negó los testimonios deprecados, con fundamento en que no se explicó cuál era el objeto de la prueba, requisito indispensable para su decreto, a la luz de las previsiones del artículo 212 del Código General del Proceso. En efecto, se indicó que la parte actora omitió exponer las irregularidades que buscaban ser demostradas con las declaraciones de los testigos, así como la incidencia de las anomalías en el resultado final del trámite judicial.
Mencionó que en relación con el radicado 2022-00321-00, el ponente afirmó que, aunque la demandante precisaba el objeto de la prueba, no informó el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; otro de los presupuestos exigidos por el artículo 212 ejusdem para el decreto de los testimonios. Argumentó que la acumulación de procesos no solo comporta el trámite conjunto de las demandas, sino que genera la obligación para el juez de interpretarlas armónicamente.
Así, sugirió que es posible complementar las falencias de un expediente con los elementos de los otros, en procura de garantizar los derechos fundamentales de las partes. Aseguró que el despacho asumió una «visión formalista» al momento de constatar los requisitos para el decreto de las pruebas testimoniales, toda vez 2 Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez 3 Demandante: Pamela Melissa Hernández Cabrera.
Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, los presupuestos se pudieron tener por acreditados, de una lectura conjunta y armónica de todas las demandas acumuladas.
De manera que, de haber revisado conjuntamente las pruebas testimoniales requeridas, era posible constatar que se cumplían con todos los presupuestos procesales para su decreto. Por un lado, en la demanda 2022-320-00 se indicaba el domicilio (correo electrónico) al que podrían ser citados los testigos y, por el otro, en el expediente 2022-321 se explicaba el objeto de la prueba.
Anotó que, de cualquier forma, los testimonios deprecados cuentan con un objeto claro desde el origen de los procesos acumulados. Se conoce que el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda es objeto de reparo, entre otras cosas, por las falencias en el contenido de las certificaciones de experiencia aportadas al trámite. En ese sentido, afirmó que existen ciertas dudas respecto de las certificaciones suscritas por las empresas Energex S.A. y Fortaleza Legal S.A., de las cuales son representantes legales los testigos que pretenden ser citados.
A juicio de la recurrente, las certificaciones aportadas presentan indicios de falsedad respecto de su contenido. Sostuvo que los testimonios requeridos «propende por investigar la veracidad del contenido de las constancias de experiencia allegadas por al accionado, que se presenta como la otra “cara de la moneda” de los escritos acusatorios».
Manifestó que no resultan ciertos los argumentos de la providencia recurrida con fundamento en los cuales se indica que la Sección Quinta no es competente para conocer de la presunta falsedad de los documentos electorales. Ello por cuanto que, a su juicio, la falsedad es una de las causales especiales de nulidad de los actos electorales (art. 275.3 del CPACA), y su materialización, como sucede en el asunto de autos, puede conllevar la ausencia de requisitos y calidades de un elegido, que es otra de las circunstancias de anulación de una elección. Comentó que la Sala Electoral postergó para la sentencia el estudio del contenido de las certificaciones aportadas por el demandado, sobre la base del debate probatorio que pudiera adelantarse en ese orden.
Sin embargo, la negativa de los testimonios, como de los demás elementos probatorios solicitados, conlleva una realidad distinta, en la que el juez tan solo se preocupa por uno de los aspectos de la demanda, sin ofrecer las garantías para la resolución material del asunto. Precisó que el objeto de debate en este asunto también se concentra en determinar si Altus Alejando Baquero Rueda faltó a la verdad a la hora de presentar las certificaciones de experiencia. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Sobre las pruebas documentales negadas Sustentó que los documentos requeridos por la parte actora en el proceso acumulado, lejos de ser impertinentes o innecesarias, disponen de un vínculo inescindible con el cargo formulado por los accionantes.
Así, sostuvo que las demandas no solo persiguen demostrar la falta de experiencia del acusado, por la inexistencia de los 15 años exigidos por la Constitución para ocupar el empleo, como se deriva del simple conteo entre los extremos temporales manifestados (fechas de grado o expedición de libreta e inscripción al proceso). También se busca acreditar las falsedades en el contenido de las certificaciones aportadas por el demandado.
De esa forma, los documentos que se solicitan oficiar buscan determinar si las relaciones laborales presentadas por el demandado, tuvieron lugar en la realidad, mediante la comprobación del pago de honorarios y prestaciones sociales. Por lo tanto, aquellas solicitudes probatorias se muestran como indispensables para definir este cuestionamiento, como garantía del debido y acceso a la administración de justicia. Afirmó que la negativa del decreto de las pruebas citadas es un desconocimiento a «los compromisos adquiridos por el Consejo de Estado, a la hora de resolver favorablemente la solicitud de medida cautelar; providencia en la que postergó para la sentencia la resolución de la censura, sobre la base de un debate probatorio adecuado, que no tendrá lugar, producto de las decisiones hoy impugnadas». 4.
Solicitud de corrección El apoderado del demandado solicitó que se corrigiera el ordinal sexto del auto del 16 de noviembre de 2023, toda vez que su nombre quedó mal escrito, pues en la providencia se le identifica como «Rafael Antonio Durán Bustos», con todo, el nombre correcto corresponde a Rodrigo Antonio Durán Bustos. Indicó que, en todo caso, entiende que ello se debe a un leve error mecanográfico.
Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Traslado del recurso En el término de traslado del recurso a la contraparte4, la demandante Pamela Melissa Hernández Cabrera coadyuvó el recurso formulado por la accionante María Angélica García Sarmiento.
El demandado guardó silencio durante este traslado. 6. Recurso de reposición extemporáneo El accionante Giovanny Rafael Decola Vásquez (2022-321-00) presentó recurso de reposición contra la providencia del 16 de noviembre de 2023. Sin embargo, aquel fue presentado de manera extemporánea como pasará a explicarse en el siguiente acápite.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la decisión sobre las pruebas contenida en el ordinal tercero del auto de 16 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, es competente para proceder con la corrección de la misma providencia, requerida por el apoderado del demandado, bajo el mismo fundamento normativo. 2. Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme a la norma en cita se tiene que en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General 4 Del 24 al 28 de noviembre de 2023.
Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que negó unas pruebas testimoniales y documentales que se requerían de oficio.
De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que la recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida.
Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado el 17 de noviembre de 20235 y el plazo de tres (3) días corrió los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2023.
Como el recurso de la actora, María Angélica García Sarmiento fue formulado el 22 de noviembre de 20236, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. No sucede lo mismo con el recurso formulado por el actor Giovanny Rafael Decola Vásquez, pues el memorial fue radicado el 23 de noviembre de 20237, esto es, por fuera del término previsto.
Lo propio se predica del escrito formulado por la señora Pamela Melissa Hernández Cabrera, quien allegó un memorial en el que manifestó que «coadyuvaba» el recurso presentado por la señora García Sarmiento. Sin embargo, fue formulado el 24 de noviembre de 2023, durante el traslado del recurso de reposición. Sobre el particular, debe aclararse que dicho traslado está previsto para la contraparte de conformidad con el artículo 319 del Código General del Proceso8, de manera que, si la señora Hernández Cabrera quería controvertir la providencia del 16 de noviembre de 2023, debió hacerlo durante el término de ejecutoria, es decir, hasta el 22 de noviembre de 2023.
Así las cosas, el Despacho concluye que el único recurso de reposición que fue presentado en tiempo es aquel remitido por la demandante María Angélica García Sarmiento, por lo que se procederá con el estudio de fondo de dicho escrito. 3. El caso concreto Como viene de explicarse, la demandante María Angélica García Sarmiento solicita reponer el ordinal tercero del auto de 16 de noviembre de 2023, en cuanto se negaron algunas de las pruebas requeridas por otros demandantes del proceso acumulado.
Puntualmente, la recurrente se refiere a los testimonios requeridos por los señores Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Melissa Hernández Cabrera (expedientes 2022-00320-00 y 2022-00321-00, respectivamente). Igualmente, reprocha la decisión de negar el oficio de una serie de documentos que, a su juicio, resultan conducentes y pertinentes para demostrar la falsedad en el contenido de las certificaciones aportadas por el demandado al Congreso 5 Anotación 102 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Anotación 105 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 108 del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República, para efectos de acreditar la experiencia requerida para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Sobre el particular, la Sala advierte en primer término que, la acumulación de procesos decretada, no se traduce en una integración inescindible o indistinta de la parte actora. En efecto, la tramitación conjunta de los procesos de la referencia, tiene por objeto asegurar los principios de: i) economía procesal, en tanto simplifica el procedimiento y reduce los gastos procesales y, ii) seguridad jurídica, con el fin de procurar decisiones judiciales coherentes y evitar soluciones contradictorias a casos análogos.
No obstante, cada uno de los demandantes tiene el deber de asegurar los presupuestos y requisitos procesales de las demandas formuladas, de manera que, el interés jurídico que les asiste para recurrir alguno de los aspectos que les concierne, se debe entender de manera individual. En otras palabras, la legitimación para controvertir la decisión que negó las pruebas testimoniales requeridas por Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Melissa Hernández Cabrera, radica únicamente en ellos.
Como se explicó en el acápite anterior, los escritos formulados por los actores Decola Vásquez y Hernández Cabrera, fueron inoportunos, pues se presentaron después de vencido el término de tres (3) días dispuesto para el recurso de reposición. En ese orden de ideas, dado que la señora María Angélica García Sarmiento no requirió las pruebas testimoniales que fueron negadas en la providencia objeto del recurso, es claro que no le asiste legitimación para recurrir dicha decisión. Nótese que el interés jurídico en el decreto de las pruebas testimoniales que fueron negadas, debió manifestarse por la señora García Sarmiento desde la presentación de la demanda.
Sin embargo, en el escrito introductorio formulado por ella, no se mencionó siquiera la intención de que se citaran a declarar los testigos que ahora pretende justificar vía el recurso de reposición interpuesto. Por lo tanto, debe recordarse igualmente que el principio de preclusividad en materia procesal, implica la imposibilidad de alegar o discutir una situación que debió ventilarse en la etapa respectiva.
Así las cosas, en lo concerniente a las pruebas testimoniales negadas mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, el recurso de reposición no cumple con uno de los presupuestos adjetivos para su estudio, esto es, que haya sido presentado por quien tenía legitimación para controvertir la decisión. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo propio puede predicarse de las pruebas documentales que se requerían oficiar y que el despacho negó por incumplir con los presupuestos de conducencia, pertinencia o utilidad.
En efecto, la inconformidad de la accionante María Angélica García Sarmiento radica en la negativa de oficiar: 1. La Historia Laboral del demandado en Porvenir S.A. 2. A las diferentes entidades públicas y privadas en las que, presuntamente, laboró el accionado para que alleguen prueba de pago de salarios y prestaciones sociales. 3.
Al Registro Único de Afiliados –RUAF– para que remita las afiliaciones de salud, pensión y ARL de cada una de las vinculaciones presentadas por el acusado. Según se advierte de la demanda formulada por la señora García Sarmiento, ella requirió: i) Se oficie a la Comisión de Acreditación del Congreso de la República, para que allegue los antecedentes administrativos del acto de elección del demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral, incluidos los soportes de la hoja de vida del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como acreditantes de su aspiración al cargo. ii) Se oficie a la Universidad del Bosque para que determine la veracidad de las certificaciones aportadas por el demandado respecto de la cátedra docente publicada en las diferentes hojas de vida, y expida la certificación del caso con destino al proceso de la referencia. De ser el caso, realice las investigaciones correspondientes respecto de quienes hubieren suscrito las que no se ajustan a la realidad, toda vez que la aportada para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, no coincide con la que el ente educativo había certificado previamente y que se registró en la hoja de vida de la función pública para el cargo de Director Técnico de la Unidad de Víctimas del año 2016, de acuerdo con la cual, el señor Baquero acreditó 238 días del período comprendido entre el 7 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015. iii) Se oficie a la empresa ENERGEX SAS, para que allegue la certificación de la afiliación a seguridad social del demandado durante el tiempo de su vinculación, así como la de los demás empleados y contratistas vinculados en el año 2007, las que se solicitan en aras de demostrar la Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de veracidad de la experiencia certificada respecto de dicha empresa.
De lo anterior, se evidencia que, uno de los reparos de la recurrente es que el despacho se negó a oficiar a las entidades públicas y privadas en las que estuvo vinculado el demandado, para que allegaran las respectivas constancias de afiliación y pago de la seguridad social. Sobre ese argumento puntual, es dable entender que controvierte la negativa de la prueba requerida en su demanda tendiente a oficiar a Energex S.A.S. la certificación de la afiliación a seguridad social del demandado durante el tiempo de su vinculación. No obstante, las razones que ofrece para que el despacho proceda con su decreto, no cumplen con los presupuestos de conducencia y utilidad.
Sobre el particular, la recurrente señala que los documentos que se solicitan oficiar buscan determinar la veracidad de las relaciones laborales presentadas por el demandado para acreditar el requisito de experiencia exigido para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. Así, sostiene que ello es posible verificarlo mediante la comprobación del pago de honorarios y prestaciones sociales.
Al respecto, el despacho reitera que, de acuerdo con la normativa aplicable, la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas9, las cuales ya reposan en el expediente. En ese orden de ideas, la documentación que se pretende incorporar no tiene la idoneidad o capacidad para demostrar el supuesto de hecho que se alega en la demanda, esto es, que no se cumplió con el requisito de experiencia. Ahora, aun cuando lo pretendido por la recurrente es demostrar una presunta falsedad ideológica, específicamente, de la certificación que acredita la experiencia del demandado en la empresa Energex S.A.S., tampoco es posible advertir la conducencia y pertinencia de la prueba requerida, esto es, de obtener la constancia de los pagos de seguridad social mientras estuvo vinculado a dicha sociedad.
Según se tiene, los doctrinantes Hernán Fabio López Blanco y Hernando Devis Echandía, describen el principio de la conducencia de la prueba como la aptitud legal o jurídica del medio probatorio para convencer al juez sobre el hecho al que 9 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8 Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se refiere.
Como se explicó con anterioridad, el Decreto 1083 de 2015 establece la manera en que deberá acreditarse la experiencia: a través de constancias escritas expedidas por las autoridades competentes de las instituciones públicas o privadas. De modo que, el hecho cotizar o no al sistema de seguridad social, no tiene la potencialidad de desvirtuar el contenido de la certificación laboral expedida, comoquiera que el vínculo contractual o laboral que pueda acreditar una persona, no se demuestra con las afiliaciones y/o cotizaciones a los sistemas de salud o pensión. La ausencia de tales aportes, tan solo revela el incumplimiento de un deber legal bien sea del empleador o del trabajador independiente.
Sin embargo, no tiene la aptitud legal para desvirtuar la experiencia adquirida durante un lapso determinado. En ese orden, la prueba tampoco resulta útil, pues no se advierte un aporte en concreto al proceso de la referencia. Se itera, verificar las constancias de pago de los aportes al sistema de seguridad social del demandado durante el tiempo de su vinculación en la empresa Energex S.A.S., solo revelaría el incumplimiento de un deber legal.
Sin embargo, no demostraría fehacientemente que las certificaciones aportadas, ideológicamente, no corresponden a la realidad. La ausencia de cotización puede tener distintos motivos, sin que necesariamente implique que durante el lapso en que no se hicieron los aportes, la persona estuvo cesante. Visto así el asunto, comoquiera que no prosperan los argumentos formulados por la recurrente, no se repondrá el auto del 16 de noviembre de 2023, en lo que concierne a la prueba documental denegada, relativa a requerir a Energex S.A. la constancia de afiliación y pagos al sistema de seguridad social del demandado.
En lo que concierne al reparo sobre la negativa de los testimonios decretados, se rechazará el recurso de reposición formulado, por falta de legitimación de la demandante María Angélica García Sarmiento para controvertir esa decisión, de conformidad con lo expuesto. Finalmente, como la demandante propuso subsidiariamente el recurso de súplica, se ordenará que a través de la Secretaría de esta Sección se remita la actuación al magistrado que sigue en turno10. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 246, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De la solicitud de corrección El apoderado del demandado solicitó la corrección de un error contenido en el ordinal sexto del auto del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se le reconoció personería para actuar en el proceso.
El error consistió en el primer nombre del apoderado, en tanto que se le identificó como «Rafael Antonio Durán Bustos», sin embargo, lo correcto es «Rodrigo Antonio Durán Bustos». En efecto, el artículo 286 del Código General del Proceso dispone:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Toda vez que se trata de un error por un cambio de palabras, correspondiente al primer nombre del apoderado del demandado, procede la corrección solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: No se repone el ordinal 3 de la providencia del 16 de noviembre de 2023, mediante la cual se negó oficiar a Energex S.A. para que allegue la constancia de afiliación y pagos al sistema de seguridad social del demandado mientras estuvo vinculado a dicha empresa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se rechaza el recurso de reposición formulado por la demandante María Angélica García Sarmiento respecto a los reparos formulados contra la decisión que negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados por los actores Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Melissa Hernández Cabrera. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Corregir el ordinal sexto del auto del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se reconoció personería para actuar al apoderado del demandado, en el sentido de precisar que el nombre correcto del abogado es Rodrigo Antonio Durán Bustos.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno el recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx