CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02676-00 Demandante: Gerardo Jesús Verdooren Jacir Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Mora Judicial en demanda ejecutiva SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gerardo Jesús Verdooren Jacir en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Gerardo Jesús Verdooren Jacir promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite de la demanda ejecutiva que promovió contra el municipio de Malambo, identificada con el radicado 08-001-23-33-000-2021-00300-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 4 de junio de 2021, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Malambo para que se librara mandamiento de pago por la suma de ciento sesenta y siete millones ciento veintiún mil pesos con setenta y dos centavos ($167.647.121.72), equivalente al valor de la condena; la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico. ii) Con auto del 4 de junio de 2021, el magistrado ponente declaró la falta de competencia para tramitar la demanda y la remitió al despacho del magistrado Ángel Hernández Caro, bajo el entendido de que había proferido la sentencia de primera instancia, cuyo cobro se reclama. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó «[…] darle el trámite correspondiente al medio de control EJECUTIVO con sentencia, para que avance sin dilaciones injustificadas y sin mora judicial, por ser un proceso que pertenece al sistema oral, y por ser el accionante un sujeto de especial protección constitucional con la condición de Padre cabeza de familia sin alternativa económica». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que, por parte de la secretaría del tribunal no se envió de manera inmediata el expediente luego del auto que adujo falta de competencia, razón que no es atribuible al suscrito. Por ende, una vez tuvo conocimiento del expediente por la notificación de la tutela, dictó auto que remitió por competencia. 1.2.2.
El municipio de Malambo guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y; iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto existe mora judicial injustificada por no haberse impulsado ni dado trámite al proceso ejecutivo con radicado 08-001-23-33-000-2021-00300-00, que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Gerardo Jesús Verdooren Jacir, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico darle trámite y proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido contra el municipio de Malambo, con radicado 08-001-23-33-000-2021-00300-00.
Al respecto, una vez revisado los documentos allegados al expediente y el sistema de información de SAMAI se observa que: - El 4 de junio de 2021, el demandante presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Malambo, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual correspondió por reparto al despacho 003, a cargo del magistrado Oscar Wilches Donado. - El 8 de junio de 2021 se profirió auto que remite por competencia, el cual se registró en SAMAI el 1 de junio de 2023, fecha en la que fue enviado a secretaria y cambió de ponente. - El Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho 006, mediante providencia del 7 de junio de 2024, remitió el expediente por razón de la cuantía a los Juzgados Administrativos Orales de Barranquilla.
La decisión se notificó por estado el 12 de junio de 2024. Precisado lo anterior, no se desconoce que desde la interposición de la demanda en 2021 a la fecha ha pasado un tiempo considerable sin que el demandante tenga certeza sobre si le asiste o no razón a lo pretendido en el proceso ejecutivo; sin embargo, con ocasión de la solicitud de tutela se le dio impulso y trámite al referido expediente.
Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna del derecho invocado por Gerardo Jesús Verdooren Jacir, pues no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De igual manera, se advierte que el demandante cuenta con la herramienta denominada vigilancia judicial, mecanismo que tiene por objeto que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz; siendo esta la medida procedente para alcanzar los fines que se pretenden con esta solicitud constitucional.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades con las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Gerardo Jesús Verdooren Jacir, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Gerardo Jesús Verdooren Jacir, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador