Micelio
11001032600020250007300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 73012 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: German Castiblanco Gualtero

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en nombre propio, el señor Germán Castiblanco Gualtero formuló recurso de “casación” contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo del año en curso por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro proceso de reparación directa No. “2017-017”.

Como sustento de su solicitud, indicó que la referida providencia incurrió en las siguientes causales de “casación”: “violación directa de la ley” y “error de hecho por indebida valoración probatoria”, toda vez que no se accedió a la totalidad de los perjuicios reclamados ─no se precisó en qué contexto─1. 2. Efectuado el reparto correspondiente, la Secretaría de la Sección Tercera radicó el escrito como un recurso extraordinario de revisión, el cual ingresó el 1 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 2 diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponde2. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuestión previa Como se indicó, la parte actora sostiene que presenta recurso de “casación” contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo. No obstante, como dicha herramienta resulta ajena a la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no está prevista en el procedimiento que rige a estos procesos, en aplicación de lo reglado en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el juez dará a la demanda “el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, se adecuará el escrito de la referencia al trámite del recurso extraordinario de revisión, por ser la herramienta que dispone el ordenamiento jurídico para solicitar la revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos.

En consecuencia, el Despacho analizará la admisibilidad del escrito presentado por el señor Castiblanco Gualtero, de acuerdo con los parámetros contemplados en los artículos 248 y siguientes del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 3. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en 2 Índice 3 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 3 el inciso segundo del artículo 249 del CPACA3, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno4ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión5. 4. Del recurso extraordinario de revisión a. Aspectos generales y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"6. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 3 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 4 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 5 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015.

Radicación: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26.239). Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO7 Causales (18, 29, 510, 611 y 812) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200313.

Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. 7 “Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 8 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 9 “2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 10 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 11 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 12 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 13 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 5 b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 14 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 6 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 5.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Lo primero a señalar es que no se aportaron los elementos que permitan establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, no se allegó copia del fallo ni tampoco prueba de su ejecutoria.

Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte tanto la decisión que se acusa como la constancia de su ejecutoria o la información que de cuenta de esa circunstancia. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en esta instancia. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en los artículos 162 y 252 del CPACA, el Despacho encuentra la desatención de todas y cada una de las exigencias allí establecidas, ya que solo se indicó, parcialmente, el nombre de la parte recurrente pero no se precisó su domicilio.

Además, no se designaron las partes del recurso, ni se enlistaron los Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 7 hechos y omisiones en los que se funda el recurso ni tampoco se señaló de forma precisa y razonada la causal de revisión. En efecto, la parte actora se limitó a exponer consideraciones sobre el daño y la responsabilidad estatal por inmunidad diplomática, sin precisar cuál de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA se habría configurado en el caso concreto y por qué. Así mismo, se observa el incumplimiento de la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso, como quiera que éste se presentó en nombre propio, pese a que dicha disposición, en concordancia con el artículo 160 ibidem, exige que esta herramienta se formule a través de apoderado judicial.

En el mismo sentido, se advierte la desatención de los requisitos contemplados en los numerales 7°y 8° del artículo 162 del CPACA, relacionados con la indicación del lugar y de la dirección de notificaciones de la parte contraria ¾que está conformada por quien ocupó el extremo contrario en el proceso ordinario y que ni siquiera fue debidamente identificada¾, así como de su canal digital y la constancia de haber enviado copia del recurso correspondiente a la contraparte.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: i) Aporte copia de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de marzo del año en curso, dentro proceso de reparación directa N° “2017-017”, así como de su constancia de ejecutoria o de la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) Designe las partes y sus representantes; iii) Indique el domicilio del recurrente; iv) Exponga de manera clara y detallada los hechos y/u omisiones que sirven de sustento al recurso extraordinario de revisión; v) Indique de manera precisa y razonada en cuál de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA considera que se encuentra incursa la sentencia objeto de revisión y las razones de su dicho;

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00073-00 (73012) Recurrente: Germán Castiblanco Gualtero 8 vi) Aporte el poder especial conferido a un abogado de su confianza para la presentación de esta herramienta extraordinaria; vii) Adjunte las pruebas que pretenda hacer valer; viii) Informe la dirección y el canal de notificaciones de las partes del proceso; y ix) Allegue constancia de que envió a la contraparte copia del recurso presentado, así como de la subsanación del mismo.

Lo anterior, con la advertencia de que la falta de subsanación de cualquiera de estos defectos dará lugar al rechazo del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado