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70001233100020030136001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-05-23

Radicación interna: 64039 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Carlos Ruiz Solorzano Y Otros·Demandado: Nacion - Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 70001-23-31-000-2003-01360-01 (64.039) Actor: JUAN CARLOS RUIZ SOLÓRZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) Síntesis del caso: el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en el momento de definir su situación jurídica la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El actor finalmente fue absuelto porque no se demostró su culpabilidad. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 431 a 444 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 418 a 428 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano, por concepto de perjuicio material / daño emergente, la suma de seiscientos un mil doscientos veintinueve pesos con cero coma centavos ($601.229,05).

TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano, por concepto de perjuicio material / lucro cesante, la suma de siete millones setecientos cuarenta mil quinientos seis pesos con veintisiete centavos ($7.740.506,27).

CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero:

QUINTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.” (fls. 427 a 428 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2003 (fl. 7 cdno. ppal.) ante el Tribunal Administrativo de Sucre los señores Luis Miguel Ruiz Solórzano, Nacira Luz Solórzano Mendoza y Juan Carlos Ruiz Solórzano, este último quien actúa en nombre propio y representación de la menor Nacira Andrea Ruiz Mercado, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 16 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Declárase que la NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los daños y perjuicios que se le causaron a los señores Juan Carlos Ruiz Solórzano, Luis Miguel Ruiz Solórzano y Nacira Luz Solórzano Mendoza, y a la menor Nacira Andrea Ruiz Mercado, con ocasión de la detención arbitraria o privación injusta de la libertad de que fue víctima Juan Carlos Ruiz Solorzano el día 7 de diciembre de 2000. 2.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénese a la NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes los perjuicios que se determinan así: 2.1 Perjuicios materiales 2.1.1 En la modalidad de daño emergente: Por este concepto se condenará a la entidad demandada a pagar a favor del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano, la cantidad de quinientos mil pesos ($500.000), que corresponde al valor de los gastos en que incurrió el actor para atender la defensa dentro del proceso que en su contra se adelantó. 2.1.2 En la modalidad de lucro cesante: Por este concepto se condenará a la entidad demandada a pagar a favor del señor Juan Carlos Ruiz Solorzano, la cantidad de nueve millones novecientos un mil ciento cuarenta y cinco pesos ($2.834.100) (sic), que corresponde a los salarios que dejó de percibir mientras estuvo injustamente detenido. 2.2 Perjuicios morales 2.2.1 Por este concepto se condenará a la NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a JUAN CARLOS RUIZ SOLÓRZANO el monto más alto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la adecuada para compensar el dolor y la desazón padecidos por el actor como consecuencia de la injusta situación de reo que vivió, la cual, estimo, no debe ser inferior a ochenta salarios mínimos legales mensuales liquidados de acuerdo con la cotización que tenta el día que se dicte la sentencia. 2.2.2 Por este concepto se condenará a la NACIÓN – RAMA JURISDICCIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a cada uno de los demandantes LUIS MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO, NACIRA LUZ SOLÓRZANO y NACIRA ANDREA RUIZ MERCADO el monto más alto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la adecuada para compensar el dolor y la desazón padecidos por el actor como consecuencia de la injusta situación de reo que vivió su hermano, hijo y padre, la cual, estimo, no debe ser inferior a sesenta salarios mínimos legales mensuales liquidados de acuerdo con la cotización que tenta el día que se dicte la sentencia. 3.

Disponer que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, todo de conformidad con el índice de precioso al consumidor certificado por el DANE. 4. Ordenar que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.

Condenar en costas a la parte demandada”. (fls. 1 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2000, en horas de la madrugada, el señor Wilfrido Márquez Márquez fue objeto de hurto y lesiones personales por parte desconocidos, razón por la cual se inició una investigación penal con el fin de hallar a los responsables. 2) El 30 de noviembre de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal Municipal de Corozal ordenó la captura del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano por la supuesta comisión de los delitos de hurto, lesiones personales y concierto para delinquir, pese a que no existían pruebas concretas ni indicios serios en contra de aquel. 3) El 7 de diciembre de 2000 se produjo la aprehensión del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano, el 12 de diciembre de 2000 la fiscalía le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y el 14 de mayo de 2001 lo acusó de los delitos investigados. 4) El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal Municipal de Corozal dictó sentencia absolutoria a favor del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano por no existir pruebas que comprometieran su responsabilidad, decisión que quedó en firme por no haberse interpuesto los recursos de ley. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Ruiz Solórzano le causó a todos los demandantes perjuicios inmateriales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, los cuales deben ser indemnizados (fls. 3 a 4 cdno. ppal). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo de Sucre por auto del 10 de octubre de 2003 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 230 a 231 cdno. ppal.). 1) El 4 de mayo de 2004, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó los siguientes argumentos: a) Sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley de suerte que no se configuró una falla en el servicio. b) La medida de aseguramiento decretada en contra del procesado tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra. c) La absolución del demandante no se dio por ninguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 sino por la aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que al no existir la falla en el servicio las pretensiones deben ser negadas (fls. 239 a 251 cdno. ppal.). 2) Notificada de la demanda (fl. 237 cdno. ppal), la Nación-Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 18 de diciembre de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano entre el 6 de diciembre de 2000 al 27 de septiembre de 2001 en centro carcelario fue injusta porque se demostró que la persona víctima del delito no estaba segura de que el señor Juan Carlos Ruiz fue uno de los asaltantes y no existían pruebas que evidenciaran su responsabilidad.

En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente en las cuantías señaladas al principio de esta providencia. 5. Recurso de apelación El 4 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El tribunal de primera instancia la condenó por un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, este no era el que debía seguirse en el caso concreto pues la absolución del demandante se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y no por una de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, en ese sentido, el análisis debe realizarse por el régimen de la falla en el servicio. 2) La privación de la libertad a la que estuvo sometida el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano no fue injusta porque la misma obedeció a los elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad penal, además, las actuaciones de la entidad se ajustaron a la Constitución Política y a la ley. 3) La medida de aseguramiento impuesta en contra del actor estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 4) La culpa de la víctima se encuentra configurada pues fue el comportamiento del señor Ruiz Solórzano el determinante para que en su contra se decretara una medida de aseguramiento. 5) En el evento de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, los perjuicios reconocidos en primera instancia no se encuentran demostrados: i) los gastos de la defensa penal no están acreditados, el solo contrato no evidencia que el actor pagó las sumas señaladas en dicho documentos, ii) no se acreditó que en el momento de su detención el actor tuviera un vínculo laboral y iii) la tasación de los perjuicios morales se encuentra por encima de los topes de indemnización reconocidos por la jurisprudencia (fls. 431 a 443 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de junio de 2019 (fl. 460 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 22 de julio de 2019 (fl. 462 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados durante el proceso y agregó que: i) el daño no se encontraba demostrado toda vez que la certificación expedida por el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal señaló como periodo de detención desde el día 10 de abril de 2010 hasta el 23 de mayo de 2000, fechas que resultan diferentes a las aducidas por el a quo, además, la fiscalía que inició el proceso fue la Primera Local de Corozal y no la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo como lo menciona la certificación y al no tener certeza de que la certificación corresponda al aquí actor se deben negar las pretensiones, ii) la absolución del demandante fue por la existencia de dudas que se originaron en el curso del proceso pero que no estaban presenten en el momento que se dictó la medida de aseguramiento y iii) el tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial (fls. 463 a 475 cdno. apelación).

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, las pretensiones de la demanda fueran negadas por considerar que existió el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, lo anterior, debido a que fue la denuncia bajo la gravedad de juramento del señor Wilfrido Márquez Márquez la determinante para que contra el aquí actor se dictara medida de aseguramiento (fls. 494 a 504 cdno. apelación).

La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) asunto procesal relevante, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Asunto procesal relevante 1) La parte actora en la demanda solicitó la vinculación de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 7 cdno. ppal.). 2) El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre quien en auto del 10 de octubre de 2009 (fls. 230 a 231 cdno. ppal.) admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3) La demanda fue notificada personalmente al Director Seccional de la Rama Judicial de Sucre (fl. 237 cdno. ppal.), quien mediante oficio del 21 de abril de 2004 devolvió al tribunal el traslado de la demanda por considerar “que los hechos de la demanda no concuerdan con la responsabilidad de la entidad” (fl. 236 cdno. ppal.). 4) El tribunal de primera instancia no se pronunció frente al oficio proveniente de la Dirección Seccional de la Rama Judicial y continuó con el proceso y en las diferentes providencias dictadas en primera instancia siempre se tuvo como demandada a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5) El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó la sentencia de primera instancia y en la misma, pese a que identificó a la Nación-Rama Judicial como parte demandada, no hizo ningún pronunciamiento respecto de la responsabilidad de dicha entidad, la que tampoco fue citada a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 6) La Sala evidencia que ante la omisión del tribunal en pronunciarse sobre la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial la parte actora había podido solicitar la adición de la sentencia conforme el artículo 187 del Código General del Proceso, aspecto que no fue objeto de impugnación. 7) Por ende, toda vez que la única impugnante fue la Fiscalía General de la Nación y no fue objeto de apelación por la parte actora la responsabilidad de la Nación-Rama-Judicial, la Sala se abstendrá de analizar la responsabilidad de esta última entidad y solo centrará su análisis en lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación, quien integra la parte demandada interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2001 por el Juzgado Penal Municipal de Corozal mediante la cual se absolvió al señor Juan Carlos Ruiz Solórzano del delito de hurto calificado y agravado quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2001 (constancia de ejecutoria, fl. 221cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 28 de julio de 2003 (fl. 7 cdno. ppal.) de suerte que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial pues la parte actora, única interesada no apeló la decisión de primera instancia, con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo. 3) Modificará la decisión de primera instancia y en ese sentido: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se revocará la indemnización reconocida por concepto de perjuicio material por daño emergente, iii) se ajustará la indemnización por concepto de lucro cesante y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano estuvo privado de su libertad desde el 6 de diciembre de 2000, fecha de su captura, hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual se otorgó su libertad.

Respecto de esto último, la Sala observa que los demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación acaecida desde el 7de diciembre de 2000 y no desde el 6 de diciembre de 2000, razón por la cual se tendrá en cuenta lo solicitado en la demanda para evitar un fallo extra petita. De otro lado, la fiscalía en los alegatos de conclusión de segunda instancia señaló que la detención del actor no estaba demostrada, aspecto que se encuentra desvirtuado con las copias del proceso penal arrimado trasladado al expediente de reparación directa y que dan cuenta que la detención del actor fue con ocasión del proceso penal seguido en su contra con el número de radicado 2001-00015-00.

Sobre esto último, es de destacar que en certificación del 13 de julio de 2006, el Director del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal señaló que el señor Juan Carlos Ruiz Solorzano estuvo detenido a ordenes de la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo desde el día 10 de abril de 2000 al 23 de mayo de 2000 (fls. 338 cdno. ppal.), aspecto que coincide con lo relatado con el señor Ruiz Solorzano en su indagatoria dentro del proceso penal 2001-00015-00 en la que precisó que siendo menor de edad fue recluido en Asomenores de Cartagena por vender un televisor hurtado y posteriormente había estado detenido por el delito de porte ilegal de armas pero había sido dejado en libertad luego de verificarse que el arma por el cual se le acusaba en realidad no le pertenecía (fl. 54 cdno. pruebas), en todo caso, el tiempo certificado por el establecimiento carcelario corresponde a una investigación penal anterior a la captura del aquí demandante en el proceso 2001-00015-00 y sobre la cual no se está demandando. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 2 de febrero de 2000, el señor Wilfrido Márquez Márquez presentó una denuncia penal ante la Fiscalía Local Primera de Corozal en contra, entre otros, del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano por los delitos de delitos de hurto y lesiones personales.

En la denuncia el señor Wilfrido Márquez Márquez explicó que laboraba como “bombero” en una estación de gasolina y aproximadamente a las dos de la mañana de ese 2 de febrero de 2000 llegaron al lugar tres sujetos armados quienes luego de golpearlo le hurtaron la suma de dos millones de pesos, los que correspondían al producto de la venta de gasolina en la estación de servicio (fls. 1 a 5 cdno. proceso penal). 2) Una vez presentada la anterior denuncia, la Fiscalía Primera de Corozal mediante resolución del 4 de febrero de 2000 dispuso la apertura de una investigación con el fin de verificar la existencia del punible, razón por la cual ordenó escuchar a la víctima del delito, además libró misión de trabajo al CTI para que identificara e individualizara a los “imputados” y estableciera su real participación en los hechos denunciados (fl. 7 cdno. proceso penal). 3) En informe del 13 de abril de 2000, el CTI señaló que para identificar a los presuntos responsables se había recepcionado la declaración del señor Wilfrido Márquez quien luego de ver la fotocopia de la tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil identificó al señor Juan Carlos Luis Solorzano como uno de los asaltantes, asimismo, se entrevistó a los celadores de dos barrios quienes se negaron a suministrar los nombres de los presuntos delincuentes por temor (fls. 14 a 17 cdno. proceso penal). 4) En la declaración rendida por el señor Wilfrido Márquez ante el CTI, aquel señaló que el día de los hechos se encontraba dentro de un vehículo vigilando cuando vio pasar a tres sujetos que llevaban un “estilo de pasamontaña, hecho con suéter y cachucha” y que reconoció a Juan Carlos “por los celadores de la esquina caliente y del tendal, que les hice la descripción, ellos me dijeron que los muchachos habían pasado por ahí y que estos iban vestidos como yo los describí anteriormente, se iban quitando los pasamontañas, llevaban los revólveres y la escopeta en la mano, y que estos eran Marcos, John Fredys y Juan Carlos” (fls. 22 a 24 cdno. proceso penal). 5) Luego de recibido el informe del CTI, la Fiscalía Primera Local de Corozal mediante resolución del 11 de julio de 2000 ordenó la apertura de la instrucción en contra, entre otros, del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano, para lo cual dispuso su aprehensión (fl. 26 cdno. proceso penal). 6) El día 6 de diciembre de 2000, a las 9:00 pm, integrantes de la Policía Nacional capturaron frente a su residencia al señor Juan Carlos Ruiz Solórzano (fl. 48 cdno. ppal.), quien es puesto al día siguiente a ordenes de la fiscalía, la que ordenó se le mantuviera recluido mientras era escuchado en indagatoria (fl. 43 cdno. proceso penal). 7) El 7 de diciembre de 2000, el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano fue escuchado en indagatoria y durante la misma negó su participación en los hechos pues: i) el día de los hechos se encontraba en unas cabañas que administraba su hermana, ii) no tuvo ninguna participación en el delito, iii) no conocía a la persona que lo denunciaba y no sabía porque lo acusaba, iv) si bien había estado en Asomenores, y luego estuvo detenido por el delito de porte ilegal de armas -punible que no cometió-, era consciente que una vez cometió un error pero no debía ser juzgado por el mismo, además, desde que era padre había cambiado y él no era la persona que había participado en los hechos investigados (fls. 44 a 45 cdno. proceso penal). 8) El 12 de diciembre de 2000, la Fiscalía Primera Local de Corozal resolvió la situación jurídica del señor Ruiz Solórzano con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) El delito de hurto calificado y agravado se encontraba demostrado porque se utilizó armas de fuego para cometer el ilícito en el cual se despojó al despachador de una estación de gasolina de una suma de dinero. b) El artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 prescribe que la medida de aseguramiento se dicta cuando existiera un indicio grave de responsabilidad, el cual, para la fiscalía, se encontraba en la declaración del señor Wilfrido Márquez Márquez, quien en forma clara y categórica, denunció al señor Juan Carlos Ruiz Solórzano como uno de los asaltantes, el dicho de la víctima era coherente y verosímil, de allí a que resultare veraz y suficiente como medio probatorio (fls. 55 a 58 cdno. ppal.). 9) El 15 de febrero de 2001, el señor Wilfrido Márquez Márquez rindió ampliación de su denuncia y durante la misma manifestó que: i) en el momento del asaltó los delincuentes tenían las caras tapadas y estaba oscuro “pero cuando salieron a lo claro, ellos iban corriendo y las características que yo ví, eran las de Marcos, cuando me vinieron a prestar auxilio los celadores del Tendal, que no sé los nombres, y me dicen que iban Marcos y Jhon Fredys, y que se les parecía que iba Juan Carlos, pero que no estaban seguros” y, ii) quería retirar la denuncia que en su momento realizó en contra de Juan Carlos Ruiz Solórzano pues no quería llevar en su consciencia que aquel se encontrara preso (fl. 108 cdno. proceso penal). 10) El 21 de febrero de 2001, la apoderada del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante la retractación del denunciante (fl. 109 cdno. proceso penal), petición que fue negada por la fiscalía en resolución del 7 de marzo de 2001 por considerar que el delito de hurto calificado y agravado no admitía desistimiento y que el denunciante podía estar siendo manipulado para declarar a favor del investigado (fls. 114 a 115 cdno. proceso penal), esta decisión fue confirmada por la fiscalía ad quem en resolución del 9 de abril de 2001. 11) El 14 de mayo de 2001, la Fiscalía Primera Local de Corozal acusó al señor Juan Carlos Ruiz Solórzano de los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado (fls. 132 a 136 cdno. proceso penal); sin embargo, durante la audiencia pública de juicio oral el fiscal cambió la calificación jurídica y el trámite se continuó únicamente por el punible de hurto calificado y agravado (fls. 154 a 159 cdno. proceso penal). 12) El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal Municipal de Sucre profirió sentencia absolutoria porque no existieron pruebas que evidenciaran la responsabilidad penal del aquí actor, el juzgado penal sostuvo que la única prueba en contra del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano se encontraba en la declaración del señor Wilfrido Márquez, sin embargo, de la misma no se podía deprecar la autoría del ilícito por parte de los investigados pues “desde el principio no fueron plenamente identificados como tal, sino que se presume su participación, porque fueron vistos, los 3 sujetos por unos celadores de un barrio cercano, pero ellos no fueron detenidos por la policía ni menos se les encontró en su poder la totalidad o parte del dinero hurtado como para que no hubieran dudas de su autoría” (fls. 206 a 211 cdno. proceso penal).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El Decreto 2700 de 1991, norma por la cual se impuso la medida de aseguramiento, disponía en sus artículos 338 y 397 que la medida se impondría de acuerdo al delito imputado y a la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En la resolución del 12 de diciembre de 2000, la Fiscalía Primera Local de Corozal resolvió la situación jurídica del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano con medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor Wilfrido Márquez Márquez, la cual, no podía servir como indicio grave de responsabilidad pues, como lo señaló el juez penal en el momento de dictar la sentencia absolutoria, desde el principio la misma carecía de credibilidad frente a la identificación de los posibles autores del ilícito.

En efecto, si bien el señor Márquez Márquez en la denuncia presentada en forma vehemente señaló que el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano era una de las personas que había participado en los hechos investigados, no explicó de donde obtenía dicho conocimiento. Solo hasta cuando los investigadores del CTI lo entrevistaron y rindió declaración, precisó que no había podido ver en forma personal al señor Juan Carlos Ruiz Solórzano sino que se enteró por celadores de barrios aledaños que este había sido una de las personas que lo asaltó, porque según el dicho de los celadores, lo vieron correr y quitarse un pasamontañas, misma prenda que llevaban los delincuentes.

Como puede apreciarse, el señor Wilfrido Márquez Márquez desde el principio señaló que no había visto al aquí actor sino que se enteró por otras personas que así se lo comentaron, las cuales no quisieron declarar ante la fiscalía. El dicho de la víctima no podía ser suficiente para tener el indicio grave de responsabilidad pues, como esta misma lo reconocía, no había visto al señor Ruiz Solórzano. El señor Márquez Márquez en su ampliación de declaración rendida ante la fiscalía el 15 de febrero de 2001, casi un año después de los hechos, reiteró que no había visto al señor Ruiz Solórzano y que se retractaba de la denuncia que en su contra había interpuesto, el ente investigador no revocó la medida por considerar que el declarante actuaba bajo miedo y desconoció que este desde antes de que se dictara la medida de aseguramiento había afirmado que el conocimiento sobre los autores del hecho no lo había obtenido de forma personal sino por el dicho de terceros.

De igual forma, la Sala observa que el aquí demandante señaló que no había podido ser la persona que cometió el ilícito porque se encontraba fuera de la ciudad el día de los hechos, aspecto que fue también fue referido por su progenitora y hermano durante el proceso penal y, aunque se podría pensar que los dichos de estos últimos no podían ser creíbles dado el parentesco que guardaban con el investigado, lo cierto es que en sus declaraciones dieron los nombres de otras personas que eran testigos sobre el hecho de que el aquí demandante no se encontraba en el municipio de Corozal para el momento de los hechos, aspecto este que dejó de ser investigado por la fiscalía. El Juzgado Penal Municipal de Sucre en el momento de la sentencia absolutoria resaltó que la única prueba en contra del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano no tenía la credibilidad suficiente, de manera que a pesar de la insuficiencia del material probatoria, se impuso medida cautelar en contra del aquí actor.

La Sala observa que existió una falla en el servicio por cuanto la medida de aseguramiento se impuso sin el lleno de los requisitos de ley. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano es imputable a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo que el actor estuvo a cargo de dicha entidad.

En efecto, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de su captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991 es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía, instante en el que la autoridad judicial adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si existen pruebas que sobrevengan que la desvirtúen.

Así las cosas, en la medida que no fue discutida la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial ni apelada por la parte interesada, el daño antijurídico se imputará solamente a la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2000 al 24 de mayo de 2001. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.

En efecto, si bien se ordenó la captura en julio de 2000 y el demandante fue aprehendido hasta diciembre de 2000 en el expediente no hay prueba que indique que el actor se dio a la fuga o que conocía previamente de la orden de aprehensión dictada en su contra. Asimismo, no se puede predicar la existencia del hecho de un tercero porque es la Fiscalía quien tiene a su cargo la valoración probatoria para determinar si es procedente, o no, la imposición de una medida de aseguramiento.

Por lo tanto, el ente investigador tenía que valorar de forma autónoma las evidencias recolectadas, lo que impide imputar el daño a esta última. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad.

Así mismo, se señaló que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 50%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de suerte que siguiendo las mismas se tiene que al señor Juan Carlos Ruiz Solórzano, con cargo a la Fiscalía General de la Nación, le corresponde la suma de veintisiete punto ochenta y tres (27.83) smlmv, mientras que a las demandantes Nacira Luz Solórzano y Nacira Andrea Ruiz Mercado, madre e hija del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano (registros civiles de nacimiento fls. 224 a 225 cdno. ppal.), por haber acreditado solo el parentesco les corresponde una indemnización de nueve punto setenta y cuatro (9.74) smlmv, es decir, el 35% de lo que le correspondió a la víctima directa.

En el caso del señor Luis Miguel Ruiz Solórzano, si bien acreditó ser el hermano del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano (fl. 223 cdno. ppal.), para los parientes en segundo grado de consanguinidad, esta sola circunstancia no acredita la existencia del perjuicio moral de allí a que al no haber sido probado, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4.2 Lucro cesante La parte actora solicitó reconocer una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir; sin embargo, la Sala no reconocerá el perjuicio reclamado porque no se demostró que el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano en el momento de su detención desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar en la labor, aspecto que incumbía demostrar de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572.

Sobre el particular, se observa que si bien en la diligencia de indagatoria el procesado manifestó que vendía helados, no lo es menos, que para el momento en rindió declaración en la audiencia pública de juicio oral manifestó que se dedicaba a la artesanía pero cuando estaba sin trabajo arreglaba su bicicleta (fl. 141 cdno. ppal.). De las manifestaciones del actor no es posible colegir que para el momento en que fue capturado se encontraba ejerciendo una actividad productiva y, en el proceso, no reposa prueba que indique que el actor laboraba, en consecuencia, se revocara la decisión de primera instancia que le otorgó una indemnización por concepto de lucro cesante. 3.4.3 Daño emergente La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales de la abogada que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano. Al respecto, se observa que se allegó un recibo de caja suscrito por la abogada que asumió la defensa en el proceso penal (fl. 222 cdno. ppal.) No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues el documento aportado no cumple con los requisitos para tenerlo como factura o su equivalente y, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 3.4.4 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Juan Carlos Ruiz Solórzano por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo cual así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Ruiz Solorzano conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor Juan Carlos Ruiz Solórzano la suma equivalente a veintisiete punto ochenta y tres (27.83) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada una de las accionantes Nacira Luz Solórzano y Nacira Andrea Ruiz Mercado la suma de nueve punto setenta y cuatro (9.74) smlmv.

TERCERO: Ordénase a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Juan Carlos Ruiz Solórzano, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.

SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.