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11001031500020230510300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-18

Radicación interna: 8258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ronal Andres Guerrero Ceballos·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Accionante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Resuelve solicitud de adición de fallo.

AUTO El señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos solicitó adición de la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, al considerar que en dicha decisión no se pronunció acerca de la violación directa de la Constitución Política, defecto el cual considera que se acredita en el presente asunto pues el Tribunal en la decisión cuestionada realizó una “aplicación desigual de la ley”.

CONSIDERACIONES Atendiendo el contenido del artículo 4.°1 del Decreto 306 de 19922, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 286 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: “(…)ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre 1 Artículo 4º.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(…)” En ese sentido, es menester para la Sala recordarle al accionante que si bien enunció en el escrito de la demanda de tutela el defecto de violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que no indicó de qué manera el Tribunal incurrió en el mismo, teniendo en cuenta que insistió en una “aplicación desigual de la ley”.

En ese sentido, para la Subsección era evidente que el defecto alegado por la parte actora era el sustantivo y no violación directa de la Constitución como lo indicó en la demanda tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4.

Asimismo, se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que al insistir la parte actora en una “aplicación desigual de la ley”, el defecto alegado era el sustantivo y no el de violación directa de la Constitución, como lo señaló en la solicitud de adición. 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se negará la solicitud de adición de la sentencia formulada por el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de tutela formulada por el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.