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20001233300320140012701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2017-03-09

Radicación interna: 58809 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ingenierias Y Servicios S.A. - Incer S.A·Demandado: Gestion Energetica S.A. E.S.P. Gensa S.A.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: María Adriana Marín ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 20001-23-33-003-2014-00127-01 (58.809) Demandante: INGENIERÍAS Y SERVICIOS -INCER S.A.- Demandado: GESTIÓN ENERGÉTICA -GENSA S.A. E.S.P.- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto el sentido de la sentencia aprobada por la Sala en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar el entendimiento de varios de los argumentos que allí se plasmaron para llegar a esa conclusión. El asunto de la referencia versó sobre una solicitud pública de ofertas convocada por Gestión Energética -GENSA S.A. E.S.P.-, en la cual, inicialmente, se profirió el informe del 14 de septiembre de 2012, en el que se concluyó que la propuesta de INCER S.A. era la mejor; sin embargo, el 19 de octubre de 2012, la convocante modificó la anterior determinación, por considerar que aquella no contaba con el certificado de vigencia de la matrícula profesional del ingeniero electricista, por lo que el consorcio I.A. & Tamayo La Paz pasó al primer orden de elegibilidad, tras lo cual se suscribió el contrato con aquel.

En la providencia judicial dictada por la Sala se confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que, de un lado, no era posible revisar la validez del informe del 19 de octubre de 2012 en sede judicial, ya que INCER no 2 formuló observaciones en su contra en tiempo, a lo cual se sumó que en el recurso de apelación no se reprochó nada sobre su validez.

Posteriormente, se pasó a verificar si INCER contaba con la mejor oferta, sobre la premisa de que ese aspecto sí fue controvertido por el demandante, para lo cual se tuvieron en cuenta los informes tanto del 14 de septiembre como del 19 de octubre de 2012 de GENSA, lo que llevó a concluir que aquella y el consorcio I.A. & Tamayo La Paz estaban empatadas, panorama en el que, aplicados los criterios de desempate, la segunda de ellas era la llamada a que se le otorgara el contrato y, por ende, la aquí demandante no contaba con el ofrecimiento más favorable.

Si bien se comparte el análisis previo, en el sentido de que no era dable estudiar la validez del informe del 19 de octubre de 2012 de GENSA, en consonancia con ese argumento, al momento de pasarse a establecer si INCER contaba con la mejor oferta no se debió tener en cuenta el informe del 14 de septiembre de 2012, pues, precisamente, el primer documento mencionado lo dejó sin efectos y, como no se discutió la conformidad al ordenamiento jurídico del segundo escrito, bastaba concluir, con base en aquel, que el consorcio I.A. & Tamayo La Paz estaba en el primer orden de elegibilidad, como en efecto allí se consignó. En línea con lo anterior, no es plausible considerar como incólume el informe del 19 de octubre de 2012, que dejó sin efectos el del 14 de septiembre de 2012, para pasar a analizar si INCER contaba con la mejor oferta con base en esos dos documentos a la vez, lo que en la práctica implica tener como válido un documento que ya no se encontraba vigente y, por ende, ya no era vinculante para establecer quién contaba con el ofrecimiento más favorable.

En todo caso, como el análisis anterior también habría llevado a concluir que la propuesta del consorcio I.A. & Tamayo La Paz era la mejor, como lo hizo la sentencia del proceso de la referencia, de cualquier manera el sentido de la decisión -denegatorio- se mantendría invariable de acogerse el argumento esbozado en párrafos anteriores, motivo por el cual se acompañó la decisión adoptada. 3 En los términos anteriores, dejo expuestos los argumentos de mi aclaración. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES [E] Consejero de Estado Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF