Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00228-02 (1391-2020) Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Falta de competencia funcional frente al auto que resolvió dar por terminado el proceso Auto interlocutorio ________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 2019, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sala de conjueces, mediante el cual se dió por terminado el proceso, al haberse probado de oficio la excepción de pleito pendiente en el proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Auto que declaró terminado el proceso 1. El Tribunal de Cundinamarca, Sala de Conjueces, en auto del 22 de abril de 20191 dio por terminado el proceso al encontrar probada de oficio la excepción de pleito pendiente. Esta providencia fue suscrita únicamente por el conjuez José Roberto Sáchica Méndez. 1.2. Recurso de apelación 2.
La demandante interpuso recurso de apelación el 2 de mayo de 20192 contra el auto del 22 de abril de 2019, en el cual argumentó que el ponente carecía de competencia funcional para dictar la providencia que resolvió dar por terminado el proceso en cuestión. Asimismo, sostuvo que la sentencia del proceso identificado 1 Visible en Samai, índice 17, archivo escaneado «ED_CUADERNO1_40AUTORESUELVE- TERMINAPROCESOPORPLEITOPENDIENTE(.pdf)NroActua17» y en expediente físico a folio 538 del cuaderno principal. 2 Visible en Samai, índice 17, archivo escaneado «ED_CUADERNO1_44RECURSOAPELACIONP(.pdf)NroActua17» y en expediente físico a folio 543 a 565 del cuaderno principal. 2 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00228-02 (1391-2020) Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva con el radicado 11001-33-31-022-2011-00413-01 no estaba en firme, por lo que debía continuarse con el proceso de referencia. 3.
Además, argumentó estar amparada bajo el principio de buena fe y confianza legítima. 1.3. Concesión de la apelación. 4. El 11 diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación. 1.4. Trámite ante esta Corporación 5. El asunto se repartió a este despacho el 2 de marzo de 20203. 6.
El 4 de marzo de 20214, se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia los exconsejeros que conformaban esta subsección, es decir, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Córtes y Carmelo Perdomo Cueter, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 7. El 27 de mayo de 20215, los exmagistrados de la Subsección A, esto es, William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández declararon fundado el impedimento presentado; asimismo, se manifestaron impedidos para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenaron el sorteo de conjueces. 8.
El 2 de agosto de 20216 se realizó el sorteo, designando como ponente al conjuez John Jairo Morales Álzate, quien posteriormente renuncio al cargo y fue reemplazado por el conjuez Jorge Edisson Portocarrero Banguera. 9. El conjuez Jorge Edisson Portocarrero presentó renuncia y fue reemplazado por el conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán, quien, mediante auto del 6 de junio de 2024, declaró su impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado en auto del 5 de noviembre de 20247 en ponencia del conjuez Alfonso Palacios Torres. 10.
En atención a la nueva integración de la lista de conjueces para el año 2025, se procedió al sorteo de conjueces, en el cual, la Conjuez Sonia Marina Castro Mora 3 Visible en expediente físico a folio 640 del cuaderno principal. 4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 32. 3 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00228-02 (1391-2020) Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva fue asignada al presente asunto, quien, en auto de 7 de marzo de 20258, ordenó la devolución del proceso a este despacho, en atención a la nueva integración de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda, dando aplicación al artículo 116 del CPACA. 2.
Consideraciones 11. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin embargo, el despacho encuentra que se debe declarar la nulidad de lo actuado en el tribunal administrativo desde el auto que dio por terminado el proceso9, por las razones que pasan a exponerse: 12. El artículo 146A del Código Contencioso Administrativo10 señaló lo siguiente: «Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia». 13. Por su parte, el artículo 181 ibidem estableció: «Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, según el caso: […] 3.
El que ponga fin al proceso […]» 14. De conformidad con lo anterior, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente; esto porque, en el presente asunto el auto que rechazó la demanda debió ser proferido por una sala de decisión y no por el despacho sustanciador del proceso. 15.
En ese sentido, en auto proferido el 12 de marzo de 201211, esta corporación 8 Samai, índice 40. 9 Visible en expediente físico a folio 538 del cuaderno principal. 10 En adelante CCA. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247). 4 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00228-02 (1391-2020) Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 16.
Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio»12. 17.
Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala. 18.
Tan trascendente es la competencia funcional para adoptar una decisión que, en caso de que se profiera una providencia sin tenerla, se afectan las etapas procesales subsiguientes como en el caso bajo examen. 19. Así las cosas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, que ordena al juez el deber de ejercer control de legalidad en cada etapa procesal para sanear los vicios que acarrean nulidades, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio por terminado el proceso, con el fin de que el tribunal de primera instancia adopte la decisión de conformidad con las reglas de competencia previstas en el artículo 146A del CCA. 20.
Finalmente, es menester precisar que el artículo 138 del CGP estableció que «la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este». 3. Reconocimiento de personería apoderado de Procuraduría General de la Nación 21. En índice 46 de Samai obra poder otorgado por Aura Yineth Correa Niño en 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 08001-23-33-000-2014-01603-01 (228 5 Radicado: 25000-23-25-000-2010-00228-02 (1391-2020) Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva condición de condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación al abogado Carlos Yamid Mustafa Duran, identificado con cédula de ciudadanía 13.511.867 y tarjeta profesional 123.757 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por tal razón, se le reconocerá personería, en los términos y para los efectos del poder otorgado13. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el auto proferido el 22 de abril de 2019, que resolvió dar por terminado el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería al abogado Carlos Yamid Mustafa Duran, identificado con cédula de ciudadanía 13.511.867 y tarjeta profesional 123.757 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Procuraduría General de la Nación en los términos y para los efectos del poder otorgado.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 295 del CGP. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA 13Samai, índice 46.