Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00305-01 (3044-2023) Demandante: Benjamín Vásquez Triana Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Caducidad Auto interlocutorio_______________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda presentada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Benjamín Vásquez Triana presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de: i) los actos administrativos del 1 de febrero y 22 de octubre de 2021, a través de los cuales la Policía Nacional lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 12 años; y ii) de la Resolución 00096 del 17 de enero de 2022, por medio de la cual el director general de esa institución la registró en su hoja de vida.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se retirara de su hoja de vida la sanción; y ii) se pagaran los daños materiales y morales causados. 1.1.2. El auto apelado 1 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00305-01 (3044-2023) Demandante: Benjamín Vásquez Triana A través de auto del 25 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por caducidad, toda vez que se presentó el 21 de octubre de 2022, cuando debió hacerse a más tardar el 3 de septiembre de 2022.
Lo anterior, en consideración a que la Resolución 00096 del 17 de enero de 2022, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, se notificó el 1 de febrero de ese año. Por lo tanto, el término de 4 meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 164 del CPACA, en principio habría vencido el 2 de junio de 2022.
No obstante, se presentó solicitud de conciliación el 13 de mayo de 2022, lo que interrumpió el término de caducidad desde el 13 de mayo hasta el 13 de agosto de 2022, esto es por el término de 3 meses según lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, se expidió constancia de no acuerdo el 11 de octubre del mismo año. Así las cosas, el término para presentar la demanda venció el 3 de septiembre de 2022 (día inhábil), por lo que a más tardar ha debido hacerse el día 5 de septiembre de 2022 (día hábil siguiente al vencimiento del término).
Esta providencia se notificó a través de estado electrónico del 23 de enero de 20233. 1.2.3. El recurso interpuesto El 27 de enero de 20214, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda por caducidad, con el argumento de que el libelo había sido presentado dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ejecutó la sanción que se le impuso, en consideración a la interrupción del trámite de la conciliación del 13 de mayo al 11 de octubre de 2022.
Si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en el cual el a quo fundó su decisión, otorgaba un plazo de 3 meses para surtir la conciliación después de su presentación, también lo es que ese plazo fue ampliado por el Decreto 491 de 2020 a 5 meses. 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_1842023(.zip) NroActua 2», archivo «0029AutoRechazaDemanda-Caducidad». 3 Ibidem, archivos «0030ConstanciaPublicaciónAutoRechazaDenanda» y «0031ComunicaciónAutoRechazaDemanda». 4 Ibidem, archivo «0032RecursoDeApelaciónAuto». 3 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00305-01 (3044-2023) Demandante: Benjamín Vásquez Triana Así entonces, dado que la constancia de no conciliación se expidió el 11 de octubre de 2022, es decir, 4 meses y 26 días después de presentada la solicitud, esta se emitió por parte de la Procuraduría General de la Nación dentro de los 5 meses con que contaba para tales efectos, por lo cual no se configuró el fenómeno de la caducidad.
Por medio de auto del 28 de febrero de 20235, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibidem.
Como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, por cuanto con ella se puso fin al proceso, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. 2.2. Problema Jurídico Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión apelada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá establecer ¿si es procedente el rechazó de la demanda por caducidad? 2.3.
Caducidad del medio de control 5 Ibidem, archivo «0037AutoConcedeRecursoDeApelaciónAuto-RechazaDemanda». 4 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00305-01 (3044-2023) Demandante: Benjamín Vásquez Triana Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que la demanda se presente dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.
Así, la caducidad se establece como «el fenómeno jurídico de orden procesal que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado»6. El artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2, que dispuso: «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)». De la norma analizada, se concluye que el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Ahora, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2023.
Radicado: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019). 5 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00305-01 (3044-2023) Demandante: Benjamín Vásquez Triana A su turno, en el marco de la emergencia sanitaria7 decretada por el Gobierno nacional, se expidió el Decreto 0491 de 2020, «(p)or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», que dispuso la ampliación del término dispuesto en el citado artículo de la Ley 640 de 2002, así: «Artículo 9.
Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución Minsalud y Protección Social 385 de 2020> En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.
Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.
En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. 7 Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022.
Resolución Ministerio de Salud y Protección Social 385 de 2020. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00305-01 (3044-2023) Demandante: Benjamín Vásquez Triana Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social». (Se resalta).
Así las cosas, el plazo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 fue modificado por el artículo 9 del Decreto 0491 de 2020, que dispuso que la duración del trámite conciliatorio extrajudicial sería de 5 meses. 2.4. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala resalta los siguientes supuestos fácticos: - A través de la Resolución 00096 del 17 de enero de 2022, expedida por el director general de la Policía Nacional, se registró en la hoja de vida del actor la sanción disciplinaria de destitución, la inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años y la exclusión del escalafón o carrera, la cual fue producto de lo decidido en el fallo de primera instancia del 1 de febrero de 2021, suscrito por el inspector delegado región 2, el cual fue confirmado por el inspector general (e) mediante providencia del 22 de octubre de ese año. Dicha resolución fue notificada el 1 de febrero de 2022. - El 13 de mayo de 2022, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 90 Judicial I para Asuntos Administrativos de Neiva, quien por medio de auto del 24 de junio la remitió, por competencia, a las Procuradurías Judiciales II para Asuntos Administrativos de Pasto. - El 11 de octubre de 2022, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia correspondiente. - El 21 de octubre de 2022, se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, según consta en el acta individual de reparto 1535.
De los supuestos fácticos y jurídicos relacionados, se advierte que el término previsto para la oportuna presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, los que empiezan a contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, es decir, que para el caso objeto de estudio este inició el 2 de febrero de 2022, pues la notificación de este se produjo el 1 de ese mes y año. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00305-01 (3044-2023) Demandante: Benjamín Vásquez Triana Dado que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2022, se entiende que a partir de esa fecha se suspendió el término de caducidad, en principio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, dicha suspensión no es de carácter permanente, pues esta norma identificó 4 supuestos de hecho en los cuales se reanuda el plazo hasta que: i) Se logre el acuerdo conciliatorio. ii) El acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley. iii) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley. iv) Se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el plazo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 fue modificado por el artículo 9 del Decreto 0491 de 2020, que dispuso que la duración del trámite conciliatorio extrajudicial sería de 5 meses, razón por la cual se deberá analizar si la presentación de la demanda fue oportuna, bajo tal disposición. En el presente caso, contrario a lo determinado por el a quo, lo primero que se configuró no fue el término establecido para la realización efectiva de la conciliación, sino la emisión de la constancia de no acuerdo, por cuanto al ser radicada la solicitud de conciliación el 13 de mayo de 2022, la Procuraduría disponía de 5 meses como plazo para realizar la correspondiente audiencia, es decir, hasta el 13 de octubre de ese año para tal efecto.
Así entonces, antes de cumplirse el plazo anteriormente referenciado, se profirió la constancia de no conciliación, esto es el 11 de octubre de 2022, momento a partir del cual se reanudaría el término que le quedaba al actor para que presentara la demanda de manera oportuna, el cual era de 19 días, pues ya habían transcurrido 3 meses y 11 días entre la notificación de la resolución demandada y la solicitud de conciliación. En síntesis, la notificación del acto acusado se produjo el 1 de febrero de 2022, por lo tanto, el 2 del mismo día y mes empezó a correr el término de 4 meses para la interposición del medio de control, el cual se suspendió el 13 de mayo de 2022 con la radicación de la solicitud de conciliación, es decir, cuando habían transcurrido 3 meses y 11 días.
El 11 de octubre de 2022 se profirió la constancia de no acuerdo, por lo cual al día siguiente se reanudó el conteo de los 19 días que hacían falta para 8 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00305-01 (3044-2023) Demandante: Benjamín Vásquez Triana completar los 4 meses, lo que quiere decir que el demandante podía interponer oportunamente el medio de control hasta el 30 de octubre de 2022.
En atención a que la radicación del libelo ocurrió el 21 de octubre de 2022, se debe concluir que no se configuró la caducidad. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Benjamín Vásquez Triana contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. – Revocar el auto proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Benjamín Vásquez Triana contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo. - Ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.