CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 23001-23-33-000-2023-00108-011 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y Camilo José Figueroa Suárez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Alan David Figueroa Padilla Accionados: Alcaldía de Momil (Córdoba) y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Tema: Inscripción en censo de población damnificada Derecho presuntamente vulnerado A la dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba2, Sala Cuarta de Decisión, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por los actores frente a las actuaciones administrativas objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para ordenar su inscripción en el censo de la población damnificada por el desbordamiento de la Ciénaga Grande, ocurrido en “2022” en el municipio de Momil y, finalmente, en caso de que resulte procedente esta acción de amparo, se determinará lo que en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) El 20 de septiembre de 2022, el señor Jesús Gabriel Negrete Martínez 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 2 instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Momil y las empresas de servicios públicos domiciliarios Surtigas S.A., Aqualia S.A. y Afinia S.A., con el “fin de obtener el debido cumplimiento de las normas LEY 1506 DE 2012;
LEY 142 DE 1994; RESOLUCIÓN 18-0592 DE 2012, (…) ante la negativa de desarrollar a cabalidad la normatividad vigente contra la prevención del desastre en el municipio de Momil” (sic). b) Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Montería negó las pretensiones de la acción de cumplimiento por considerar que no era “dable solicitar la aplicación de las normas respecto al reconocimiento del subsidio excepcional, dado que (…) se encuentra condicionado a la existencia de un registro de damnificados debidamente avalado por las entidades facultadas por la normativa”. c) La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por medio de providencia del 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordenó al alcalde de Momil “adoptar, iniciar y realizar de manera prioritaria el procedimiento necesario y omitido para la ejecución del reconocimiento del subsidio excepcional, incluyendo lo relacionado con el registro de damnificados” (sic). d) Según listado de información demográfica (sin fecha) del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, en ese registro está inscrita la señora Greicy Paola Padilla Hernández, pese a ello, en certificación emanada del director general de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres del 19 de mayo de 2023 no figura (tampoco los otros accionantes) para acceder al subsidio excepcional creado por la Ley 1506 de 2012, “Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida”. e) Dentro de las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela no se acredita que los actores hayan deprecado de la alcaldía de Momil su inclusión en el censo de damnificados por el desbordamiento de la Ciénaga Grande.
Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 3 La demanda de tutela. Los señores Greicy Paola Padilla Hernández y Camilo José Figueroa Suárez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Alan David Figueroa Padilla, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, presuntamente quebrantado por la Alcaldía de Momil (Córdoba) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Como consecuencia de lo anterior, piden ordenar a las autoridades accionadas inscribirlos en el censo de la población damnificada por el desbordamiento de la Ciénaga Grande, ocurrida “en el 2022” en el municipio de Momil y que derivó en que, dentro de la acción de cumplimiento con radicación 23001-33-33-007-2022- 00597-00, el 20 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, ordenara al alcalde de este surtir un procedimiento expedito encaminado a que los damnificados del ente territorial accedan al “subsidio excepcional”.
Hechos. Relatan los accionantes que el municipio de Momil está ubicado en el norte del departamento de Córdoba e integra la subregión del bajo Sinú, rodeada por la Ciénaga Grande, que cada año se desborda e inunda gran parte del área urbana de ese ente territorial, sin que las autoridades competentes adopten medidas de prevención, pues simplemente se limitan a entregar un pequeño mercado para ayudar a las familias damnificadas.
Que en el 2022 la creciente de la Ciénaga Grande fue mayor, por lo que casi todos los barrios de Momil tuvieron que ser evacuados y la inundación duró varios meses por negligencia de la alcaldía local, que elaboró un censo deficiente de los afectados en el que no se relacionaron todas las personas que resultaron perjudicadas, como ellos, pues no fueron registrados pese a que también son afectados.
No obstante, el 20 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Córdoba, al decidir en segunda instancia la acción de cumplimiento con radicación 23001-33- 33-007-2022-00597-00, ordenó a las autoridades accionadas identificar a los Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 4 damnificados con el fin de que pudieran acceder a los auxilios humanitarios correspondientes, sin embargo, los actores aún no han sido registrados con tal condición, lo que vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana y hace procedente la acción de tutela, por ser sujetos de especial protección constitucional. 1.2.
Contestaciones de la acción. 1.2.1. Municipio de Momil. Indicó que, por medio de Decreto 108 del 28 de junio de 2022 declaró por tres (3) meses “la situación de calamidad pública con ocasión de la emergencia generada por la temporada de lluvias” en ese ente territorial, medida que se prorrogó, por el mismo lapso, a través del Decreto 147 de 28 de septiembre siguiente, y en virtud de la cual: (i) se realizó un censo de la población damnificada por el desbordamiento de la Ciénaga Grande en los barrios El Roble, Mamón, Las Lamas, El Rincón, Villa Cecilia, La Floresta, entre otros, y (ii) entregó subsidios de arrendamiento, materiales de construcción y alimentos.
Que, en atención a la Resolución 1256 del 9 de septiembre de 2013, emitida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se agotaron los trámites pertinentes para inscribir a los afectados en el Registro Único de Damnificados, con fundamento en el censo elaborado por las autoridades locales, en el que no están incluidos los tutelantes porque no lo deprecaron ante el Consejo3 Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres, pese a que así lo establecen las Resoluciones 1190 del 10 de octubre de 2016 y “1110 de 2022”, omisión que no es subsanable vía amparo constitucional, máxime cuando se puede pedir en cualquier tiempo ante la autoridad competente.
Agrega que, a través del Decreto 186 del 30 de diciembre de 2023, se dispuso “el retorno a la normalidad” de conformidad con la Ley 1523 de 2012, porque las inundaciones de las que derivó la calamidad pública ya fueron superadas y los lugares inundados se encuentran en condiciones normales, por tanto, cualquier ayuda carecería de objeto.
Además, es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres la encargada de constatar el cumplimiento de las exigencias para el otorgamiento de auxilios a los damnificados. 3 Así lo consignó el legislador en el artículo 27 de la Ley 1523 de 2012, norma que los creó. Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 5 1.2.2 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que son los municipios los encargados de realizar los censos de afectados por calamidades públicas e inscribirlos en el Registro Único Nacional de Damnificados y que habilitó oportunamente las herramientas virtuales para que el municipio de Momil efectuara las actuaciones pertinentes, por ende, no es dable atribuirle trasgresión de la garantía superior invocada en la solicitud de amparo, máxime cuando no ha recibido petición de modificación de sus bases de datos por parte de los tutelantes y del aludido ente territorial. 1.3.
Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de sentencia del 5 de septiembre de 2023 negó el amparo, al considerar que los demandantes no surtieron actuación alguna ante la administración local orientada a que fueran incluidos en el respectivo censo de damnificados y no demostraron la omisión de las autoridades accionadas en brindar las ayudas, por lo que no se les puede endilgar a estas el quebranto de sus derechos fundamentales. 1.4.
Impugnación Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan con fundamento en los mismos argumentos planteados en la solicitud de amparo, añadiendo que sí solicitaron al municipio de Momil la inclusión en el correspondiente censo, pero este fue negado. 1.5 Actuaciones posteriores en sede de impugnación. Con la finalidad de obtener elementos de juicio suficientes para dictar la sentencia de fondo que en Derecho corresponda, mediante auto del 5 de diciembre de 2023 se solicitó a la alcaldía de Momil (Córdoba) y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese proveído informen: (i) si los demandantes se encuentran inscritos en el censo de población damnificada por el desbordamiento de la Ciénaga Grande; y, en caso de no estarlo, indiquen, a partir del análisis de la condición particular de ellos, (ii) si cumplen o no los requisitos para su inclusión. Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 6 El anterior requerimiento solo fue atendido por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que adujo que los actores “no fueron registrados en la plataforma del RUD por parte del municipio de Momil-Córdoba para ninguna de las emergencias reportadas”, razón por la cual, hasta tanto ello no ocurra, no podrán considerarse en los listados para recibir apoyo y, por otro lado, sostuvo que es el municipio de Momil el encargado de determinar, con base en los soportes definidos en la Resolución 1190 de 2016, si cumplen o no los requisitos para su inclusión en el RUD.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse 4 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “(…) Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
(…)”. 7 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 7 presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho8. 2.3 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional9 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia 8 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 8 o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular10.
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”11. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12. 10 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 9 Asimismo, la jurisprudencia constitucional13 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.4 Solución al caso concreto.
Sea lo primero advertir que, en la sentencia impugnada se negó el amparo deprecado por los demandantes, no obstante, la Sala considera pertinente determinar si la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad se satisface o no (sobre la cual el a quo no se pronunció), para lo cual se advierte que el artículo 356 de la Constitución Política prevé que el legislador deberá fijar los servicios a cargo de la nación, los departamentos, distritos, y municipios y que, para atender esos servicios y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales.
Dentro de los deberes a cargo de los municipios se encuentra “el de prevenir y atender los desastres”, conforme al artículo 76.9 de la Ley 715 de 200114, el cual deben ejercer en atención a los principios de coordinación y concurrencia, de acuerdo con el artículo 288 de la Constitución Política. Por su parte, la Ley 1523 de 201215, define el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”, dentro de las que se encuentran las entidades territoriales y cuya dirección y 13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 14 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 1 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 15 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.
Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 10 administración recae en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4147 de 201116. Ahora bien, el artículo 14 de la precitada Ley 1523 de 2012 señala que los alcaldes son los responsables directos “de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción” y el artículo 27 ibidem creó los consejos departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo de desastres, encargados de la “coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente”.
Es de anotar que la dirección de los consejos municipales de gestión del riesgo de desastres recae en los burgomaestres, quienes están facultados para declarar la calamidad pública ante desastres naturales y adoptar los planes que se estimen pertinentes en aras de superarla, previa aprobación del respectivo consejo, los cuales pueden incluir medidas tales como las de adelantar trámites de expropiación administrativa, autorizar la ocupación temporal de inmuebles, imponer servidumbres, entre otras.
Por su parte, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de su función de dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, emitió la Resolución 1256 de 9 de septiembre de 2013 (modificada por la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016), en la que implementó el Registro Único de Damnificados (RUD), que consiste en la identificación de las personas damnificadas por una calamidad, en el que la consignación de información de los esos damnificados está a cargo de los entes territoriales, previa creación de un usuario por parte de la aludida Unidad, con el fin de entregar las ayudas correspondientes.
Cabe advertir que el artículo 8º de la Resolución 1190 del 10 de octubre de 2016 estipula que “el ingreso y modificaciones de la información consignada en el registro es responsabilidad de la entidad territorial u cada registro debe estar soportado por el censo (…) elaborado por [el] Consejo Municipal o Departamental 16 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”.
Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 11 para la Gestión del Riesgo de Desastres”, autoridad que es la única encargada de autorizar la modificación de la información registrada en el RUD por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con fundamento en el anterior estudio normativo, la Sala evidencia que los tutelantes no están registrados en el censo de damnificados por el desbordamiento de la Ciénaga Grande en Momil, el cual fue elaborado por el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, por ende, no están inscritos en el RUD, como lo asevera la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en la contestación de la acción de tutela de la referencia. Asimismo, se constata que los demandantes no han pedido del referido consejo la inclusión en el censo y que se autorice la modificación de la información que reposa en el RUD por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, trámite que es el instituido por las normas señaladas en precedencia como el adecuado para que los damnificados por desastres puedan recibir las ayudas.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de la subsidiariedad, comoquiera que no se demostró que los accionantes hayan solicitado del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Momil su inclusión en el censo de habitantes y su beneplácito para que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres modifique la información consignada en el RUD, solicitud que comporta la forma de iniciar la actuación administrativa que se reclama en este trámite constitucional, conforme al artículo 4º17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En virtud de lo anterior, se observa que los actores cuentan con otro mecanismo para que se decida sobre la actualización de la información que reposa en el RUD, por consiguiente, la tutela, se reitera, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de este instrumento constitucional, es indispensable que se hayan surtido todas las 17 “Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: (…) 2.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular (…)”. Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 12 instancias que el marco jurídico pone a su disposición, premisa que en este asunto no se cumple. Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.
Es necesario aclarar que, si bien en la impugnación que se decide los accionantes afirman que pidieron de la alcaldía de Momil su inclusión en el censo de damnificados por el desbordamiento de la Ciénaga Grande, dicha petición no fue acreditada, lo que comporta incumplimiento de su carga probatoria, la cual, también aplica en sede de tutela, por cuanto el amparo de un derecho fundamental debe estar precedido de la demostración de su afectación, tal como lo indicó la Corte Constitucional18, en los siguientes términos: “esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante (…). En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”19” En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”20.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no colma la exigencia de procedibilidad de la 18 Sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia T-264 de 11993;
M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 23001-23-33-000-2023-00108-01 Actores: Greicy Paola Padilla Hernández y otro 13 subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
REVOCAR la sentencia del 5 de septiembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, negó el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana de los señores Greicy Paola Padilla Hernández y Camilo José Figueroa Suárez; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR