CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00894-00 Actora: ENLACE OPERATIVO S.A. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando la acción de nulidad relativa de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00894-00 Actora: ENLACE OPERATIVO S.A. “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00894-00 Actora: ENLACE OPERATIVO S.A. litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 42331 de 8 de julio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 17624 de 29 de marzo de 2021, proferida por el Director de Signos Distintivos, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad ENLACE OPERATIVO S.A. y concedió el registro como marca al signo mixto “ARIS”, para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
Atendiendo el Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20205, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI, e incorpore al expediente, los certificados solicitados como prueba por la demandante en el numeral 5.1 del acápite de pruebas de la demanda; y ii) se corra el 4 En adelante SIC. 5 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00894-00 Actora: ENLACE OPERATIVO S.A. respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 42331 de 8 de julio de 2021, por medio de la cual la SIC concedió el registro como marca al signo mixto “ARIS”, para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y si se configura o no una falsa motivación, conforme a lo expuesto por la demandante en el escrito de la demanda y a lo respondido por el señor DIEGO ALEJANDRO ARISTIZÁBAL GARCÍA y la SIC, en los escritos de contestación de la demanda, visibles en los índices 20 y 22 del expediente digital, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma, así como 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00894-00 Actora: ENLACE OPERATIVO S.A. las certificaciones descargadas del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI y los antecedentes administrativos de los actos acusados.
Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad industrial es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por último, se le reconocerá personería jurídica al doctor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA HERNÁNDEZ como apoderado del señor DIEGO ALEJANDRO ARISTIZÁBAL GARCÍA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el índice 20 del expediente digital. Asimismo, se le reconocerá personería jurídica al doctor JHONATAN PEDROZA CASTRO como apoderado de la SIC, parte demandada, 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00894-00 Actora: ENLACE OPERATIVO S.A. de conformidad con el poder obrante en el índice 22 del expediente digital.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI, e incorpore al expediente, los certificados solicitados como prueba por la demandante en el numeral 5.1 del acápite de pruebas de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00894-00 Actora: ENLACE OPERATIVO S.A. el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con las contestaciones de la misma por parte del señor DIEGO ALEJANDRO ARISTIZÁBAL GARCÍA y la SIC, así como las certificaciones descargadas del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI y los antecedentes administrativos de los actos acusados.
QUINTO: TENER al doctor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA HERNÁNDEZ como apoderado del señor DIEGO ALEJANDRO ARISTIZÁBAL GARCÍA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el índice 20 del expediente digital.
SEXTO: TENER al doctor JHONATAN PEDROZA CASTRO como apoderado de la SIC, parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 22 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)