CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ1 Asunto: Resuelve apelación de auto TESIS: NO SE ACREDITA PRIMA FACIE, LA VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE CULMINÓ CON UNAS MODIFICACIONES, ANOTACIONES Y CIERRES EN EL REGISTRO DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA.
LAS OFICINAS DE REGISTRO ESTÁN FACULTADAS PARA CORREGIR ERRORES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL Y EN ATENCIÓN AL DEBER DE PUBLICITAR EL ESTADO JURÍDICO REAL DEL BIEN EN CUESTIÓN. LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO PROCEDE SIEMPRE QUE EXISTA PRUEBA DE LA CANCELACIÓN DEL RESPECTIVO TÍTULO O ACTO, O LA ORDEN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA EN TAL SENTIDO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de febrero de 2023, por medio del cual la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del 1 Mediante proveído de 11 de agosto de 2022, el juez de primera instancia decretó la sucesión procesal respecto del demandante IVÁN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ, en razón de su fallecimiento.
En consecuencia, tuvo a la menor ALANNA MARIMON FELIZZOLA representada por su señora madre Jahaira María Felizzola Calle, como sucesora procesal del demandante. Ver anexo 094 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico2 decidió una solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.
I.- ANTECEDENTES Los señores VILMA DEL CARMEN e IVÁN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 0103 de 2 de octubre de 2017, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y 016094 de 26 de diciembre de 2018, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica de las matrículas inmobiliarias núms. 040-210789, 040-317, 040- 12077, 040-14051, 040-153273, 040-269058, 040-269059, 040- 12078, 040-12079, 040-314199, 040-314200, 040-70730, 040- 70731, 040-275343, 040-275344, 040-218896, 040-218870, 040- 15401, 040-15402, 040-264689, 040-264690, 040-182631, 040- 182632, 040-275341, 040-275342. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, solicitaron declarar que el área inicial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040- 210789 corresponde a 95 hectáreas con 4812 metros.
I.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto consisten en: (i) Decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 0103 de 2 de octubre de 2017 y 016094 de 26 de diciembre de 2018, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. (ii) Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y a la Concesión COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA abstenerse de realizar cualquier acto o contrato, relacionado con negociación o pago de servidumbres o cualquier otro concepto, con los propietarios o poseedores del predio Revellín, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 040-43 inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a todos aquellos predios cuyos folios de matrícula inmobiliaria se hayan desprendido del folio en mención. (iii) Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla abstenerse de realizar cualquier anotación que 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implique libre disposición del dominio sobre el predio de matrícula inmobiliaria núm. 040-43 inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y sobre todos aquellos predios cuyos folios de matrícula inmobiliaria se hayan desprendido del folio en mención. Como fundamento de la solicitud, alegaron los demandantes que mediante escritura pública núm. 2961 de 1950 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla se registró el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 040-210789, con un área de total de 95 hectáreas, más 4812 metros y 25 centímetros, ubicado en la jurisdicción de Puerto Colombia – Atlántico.
Indicaron que a través de la Resolución 261 de 27 de abril de 2009, la Superintendencia de Notariado y Registro - Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla decidió una actuación administrativa con relación al folio de matrícula inmobiliaria 040-210789 y declaró que el área del predio corresponde a 95 hectáreas, más 4812 metros y 25 centímetros, según consta en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla de 17 de diciembre de 1948.
Mencionan que en el año 2015 el señor José Cabal Pérez, en calidad de apoderado de la sociedad AZLY S.A.S., solicitó la corrección del 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co área del predio en cuestión, lo que dio lugar a que la SUPERINTENDENCIA expidiera los actos acusados y declarara que el área real es de 5 hectáreas.
Alegan que la decisión de la demandada desconoce que la matrícula inmobiliaria es un acto de naturaleza particular por lo que no era viable adoptar decisiones acerca de su cancelación o cierre, sin que mediara consentimiento de los interesados, de manera que la Administración debió demandar su propio acto administrativo, esto es la Resolución núm. 261 de 27 de abril de 2009.
Aseguraron que deben decretarse las medidas cautelares solicitas, por desconocimiento de las normas que rigen el estatuto notarial, la Ley 1437 de 2011 y el debido proceso, al igual que el derecho a la propiedad privada, igualdad y seguridad jurídica. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante providencia de 2 de febrero de 2023, resolvió reponer el auto proferido el 3 de marzo de 2022 y, en consecuencia, denegar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que si bien en el auto de 3 de marzo de 2022 se accedió a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, con fundamento en que la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla cerró el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-210789 y desagregó 90 hectáreas del total del área del bien inmueble, sin el consentimiento de la parte actora, lo cierto es que revisados los argumentos de los recursos interpuestos por los terceros interesados en las resultas del proceso, se pudo determinar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,3 los registradores de instrumentos públicos están facultados para hacer correcciones en la inscripción sin el consentimiento del particular interesado, cuando adviertan ilegalidades que puedan afectar la realidad del registro.
Que visto ello, y de acuerdo con las pruebas aportadas con la solicitud de la medida, era posible colegir que los actos acusados no pretendieron revocar la Resolución núm. 261 de 27 de abril de 2009, sino que se expidieron como consecuencia del inicio de una actuación administrativa en la que se efectuó un nuevo estudio jurídico registral del folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-210789, lo cual tiene 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencias de 19 de diciembre de 2019 y de 23 de marzo de 2021, número único de radicación: 11001-03-24-000-2018- 00362-00.
CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pleno respaldo en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, que facultan a los Registradores de Instrumentos Públicos para corregir errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción del registro, sin necesidad de solicitar autorización expresa.
Que, por tanto, al no vislumbrarse prima facie la vulneración del ordenamiento jurídico, no es posible acceder a la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron y adujeron, en síntesis, que: El Tribunal no podía basar su decisión de revocar la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, fundamentado en la providencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de radicación número: 11001-03-24-000-2018-00362-00, por cuanto se trata de un caso de supuestos fácticos diferentes, toda vez que allí se discutía la legalidad de una Instrucción Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulaba el procedimiento que deben seguir los registradores de instrumentos públicos frente a documentos inscritos en un folio de matrícula inmobiliaria que no hayan sido autorizados o emitidos por el notario, o por la autoridad judicial o administrativa competente, mientras que la demanda de la referencia “tiene como finalidad dejar sin efectos dos actos administrativos proferidos por la autoridad competente”.
Alegan que tampoco es aplicable lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579, en atención a que la norma permite únicamente la corrección de errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos, siempre que no afecten la naturaleza jurídica del acto o el contenido esencial del mismo y que se hagan previo a la notificación del acto registral correspondiente.
Agregan que comoquiera que el supuesto error corregido no fue puramente ortográfico o de digitación, lo que procedía era que la Administración agotara el procedimiento de revocatoria directa previsto en la Ley 1437 o que demandara su propio acto por vía judicial, según lo dispone el citado artículo 59 de la Ley 1579. 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indican que tampoco resulta aplicable el artículo 59 en comento, debido a que el parágrafo de la misma disposición estableció que la Superintendencia de Notariado y Registro expediría la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas relacionadas con la corrección de errores, lo que tuvo lugar mediante la Guía adoptada por esa entidad el 8 de enero de 2021, esto es, después de haberse expedido los actos acusados.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO Durante el traslado4 del recurso interpuesto por la parte actora, la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.5 afirmó que la decisión recurrida estuvo debidamente fundamentada en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y que no es cierto que exista un vacío legal por no haber sido reglamentado por el Ejecutivo. Indicó que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, sí existen errores aritméticos en el registro del predio en cuestión, toda vez que el área que alegan los demandantes no corresponde al 4 Se surtió los días 20, 21 y 22 de febrero de 2023.
Ver índice 65, expediente digital del Tribunal. 5 Sociedad que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO BALCONES DE LA ALAMEDA, INMOBILIARIA SALES SA y Jorge Saieh Jaar. Ver índice 69, expediente digital del Tribunal. 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado de la operación matemática normalmente utilizada para determinar el área de un triángulo.
Que, igualmente, existió un error mecanográfico que se puede identificar a partir de la escritura pública núm. 2960 de 1959, en la que se adjudicó el predio en tres partes iguales a los señores Elizabeth Escalante, Emir Escalante y Julio Escalante, con un área de 5 Ha. 4812.25 m2 para cada uno; sin embargo, en la parte correspondiente al señor Julio Escalante se digitó el signo de paréntesis antes del número cinco, lo que indujo el error en el Libro de Causas Mortuarias y en la inscripción del registro.
Las demás partes guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En el proveído recurrido, el Tribunal estimó que la Superintendencia estaba facultada para proceder a la corrección en el registro de los folios de matrícula inmobiliaria objeto de controversia, con fundamento en el procedimiento previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es dicho procedimiento el que resulta aplicable al caso concreto y no el de la revocatoria directa.
Por su parte, los recurrentes estiman que la disposición que fundamentó los actos acusados no resulta aplicable, en tanto no existieron errores aritméticos o mecanográficos que permitieran la corrección del registro, aunado a que, para el momento en que se expidieron, aún la Superintendencia no había dictado el reglamento ordenado en el parágrafo del citado artículo 59 de la Ley 1579, lo que impedía su aplicación. 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregan también los recurrentes que el Tribunal no podía basar su decisión en un caso cuyos fundamentos fácticos y jurídicos difieren del que es objeto de estudio.
En este orden de ideas, la Sala se referirá a (i) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; (ii) la corrección de errores en la calificación y/o inscripción en el registro de la propiedad inmueble; y (iii) el caso concreto. 3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 13 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 14 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos10: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).11 3.1. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 15 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se 16 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 17 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202013, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 4.
El procedimiento de corrección de errores en la calificación y/o inscripción en el registro de la propiedad inmueble Mediante la Ley 1579 de 1o. de octubre de 2012, el Congreso expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y estableció que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público cuyos objetivos consisten en servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o 13 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 18 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extingan derechos reales sobre los bienes raíces; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción14.
Esta Ley establece que la finalidad del folio de matrícula inmobiliaria es exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien15. Por su parte, los artículos 59 y 60 señalan un procedimiento especial de corrección de errores en el registro, en los siguientes términos: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. 14 Ley 1579 de 2012, artículos 1° y 2°. 15 Artículo 49. 19 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro.
A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”.
Sobre la aplicación de estas disposiciones, la Sección Primera, en proveído de 23 de marzo de 202116, señaló: 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00362-00. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés 20 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 37.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 prevé una regulación especial para la revocatoria directa de los actos registrales, según la cual, el registrador, previa actuación administrativa, podrá corregir la inscripción que es manifiestamente ilegal o que viola una norma prohibitiva del registro. 38. La norma en cita es del siguiente tenor: […] Artículo 60.
Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. […] 39.
En ese orden, la revocatoria directa regulada en el CPACA, por regla general exige el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica de carácter particular y concreto. En contraste, la modificación del acto registral prevista en la Ley 1579 no exige el consentimiento previo de su titular cuando el acto registral es manifiestamente ilegal, por cuanto el error cometido en ese acto administrativo no crea derechos. 40.
En el auto de 19 de diciembre de 2019, el Despacho comparo ambas figuras teniendo en cuenta que el Consejo de Estado pacíficamente en su jurisprudencia ha sostenido que «[l]a modificación de los actos administrativos es un grado de revocación, que puede tomarse como revocación parcial […]”; esta “[…] configura una revocación directa, aunque así no se diga de manera expresa, ni se invoque ese mecanismo, toda vez que ello es un aspecto meramente formal que no determina la naturaleza de la institución […]”17.
(…) 45. Del anterior criterio jurisprudencial es dable concluir que el acto obtenido por medios ilegales, reglado en su momento por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, surgía por 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; sentencia de 20 de septiembre de 2002; núm. único de radicación 25000232400019990060501(7372) 21 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un vicio en el consentimiento de la administración, originado bien sea por un error, por fuerza o por dolo. 46.
De manera que, prima facie, para el Despacho la figura especial de “modificación de la inscripción efectuada con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal”, a que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579, comprende el mismo alcance de la figura denominada en el pasado como «acto obtenido por medios ilegales».
(…) 48. (…) Existe una relación intrínseca entre las competencias conferidas a los registradores por los artículos 59 y 60 de la Ley 1579. El inciso segundo del artículo 60 refiere a la capacidad amplia de modificar los asientos registrales viciados por error, fuerza o dolo. En contraste, el artículo 59 desarrolla a mayor profundidad la modificación del acto registral viciado por error.
En esta relación de género y especie, bien podría concluirse que el articulo 60 contiene la facultad genérica y que el articulo 59 ibidem desarrolla uno de los escenarios que permiten la modificación, concretamente el del error […]”. (Resaltado fuera del texto original). Se tiene pues que el artículo 60 de la Ley 1579 regula una categoría especial de revocatoria de los actos de la Administración, denominados por la doctrina “acto obtenido por medios ilegales”, que no exige solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro, mientras que el artículo 59 idem se ocupa de la modificación del acto de registro viciado por error.
Esta facultad de corrección de la Administración estaba prevista en la legislación anterior, en el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, al señalar que “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella 22 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”, disposición a partir de la cual la jurisprudencia de esta Sección ha desarrollado la tesis pacífica de la facultad de la Administración de corregir los errores del registro de la propiedad inmueble, bien sean imputables a los particulares o a las oficinas de registro, en el entendido que, por expresa disposición legal, el folio de matrícula inmobiliaria debe publicitar el estado jurídico real del bien en cuestión. Concretamente, en sentencia de 27 de abril de 201618, la Sección Primera sostuvo al respecto: “[…] El artículo 82 del mismo estatuto, prevé que “El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” El anterior es el fundamento para la corrección de los errores en que se haya incurrido al momento de inscribir un título en el registro, bien sea imputable a los particulares o las oficinas de registro, puesto que, en cualquier caso y por expresa disposición legal, el folio de matrícula inmobiliaria debe publicitar el estado jurídico real del bien en cuestión. Así lo consideró esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 2003 [M.P. Olga Inés Navarrete Barrero, Exp. 1997-05610- 01(5611)], en la que indicó que “en el caso de la función registral el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 señala que los folios de matrícula inmobiliaria deberán exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, es decir, que habilita al Registrador para que efectúe en cualquier momento las correcciones del caso”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 76001-23-31-000-2005-05202-02, C.p. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. 23 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 35 del citado decreto[19], que invoca la registradora como fundamento de su competencia prevé que Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en los que se haya incurrido al realizar la inscripción, “(…) subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado.
Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.” Ahora bien, respecto de la oficiosidad de la competencia que recae en los Registradores de Instrumentos Públicos para la corrección de errores indicados en artículo 35, esta Sala [20] ha considerado que basta con que se advierta el error para que el funcionario entre a ejercer facultad de corrección. “Al respecto, la Sala considera prudente distinguir entra la corrección de la inscripción y la cancelación de la inscripción, siendo esta última el acto mediante el cual se deja sin efectos el registro.
En efecto, la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en la inscripción, mientras que la cancelación, sólo puede llevarse a cabo cuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido (Decreto 1250 de 1970, art. 40). En sentencia de 20 de junio de 1997, la Sala reconoció que la corrección y la cancelación del registro o inscripción, son dos mecanismos diferentes que otorgan al Registrador la facultad de solventar problemas o dificultades que, eventualmente, puedan presentarse durante el registro.
En aquella ocasión se expuso: “Pero el decreto 1250 de 1970 prevé, como se dejó indicado en el número 2 de estas consideraciones, que ante eventuales problemas que puedan surgir en el [19]
ARTICULO 35. Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado.
Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el Registrador o su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales. [20] Sentencia de 7 de abril de 2011, expediente No. 73001-23-31-000-2004-00530-01, Consejera Ponente, doctora María Claudia Rojas Lasso. 24 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro de una propiedad inmueble, la Administración cuenta con los instrumentos de corrección de la inscripción o de cancelación de la misma, “cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”.
Estos dos mecanismos le otorgan al Registrador unas facultades regladas, las cuales no pueden ser desconocidas por la Administración y utilizadas únicamente para los fines previstos en las normas. No puede el Registrador de Instrumentos Públicos para corregir presuntos errores utilizar procedimientos distintos a la corrección, en la forma señalada en el artículo 35 ibídem, y no, como tuvo ocurrencia en el caso analizado, el de las resoluciones acusadas, mediante las cuales dicho funcionario ordenó la exclusión del folio de matrícula inmobiliaria de unas anotaciones, lo cual implica materialmente una cancelación, por fuera de las causales previstas por la ley.”[21] A partir de lo anterior, es viable colegir que la cancelación de una inscripción en el registro de instrumentos públicos no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera que, para tal efecto, es requisito sine qua non que el interesado aporte prueba de la cancelación del título o que medie orden judicial en ese sentido.
No ocurre lo mismo con la corrección a la que hace referencia el artículo 35 del Estatuto, pues para tal supuesto, no está previsto ningún tipo de condicionamiento, bastando simplemente con que se advierta. (Resaltado fuera del texto original).22 De manera que los registradores de instrumentos públicos están expresamente facultados para corregir los errores en los que se haya [21] Consejo de Estado – Sección Primera.
Sentencia de 20 de junio de 1997 M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Expediente Nº 4080, actor: INSTITUTO OSCAR SCARPETTA DE PROTECCION INFANTIL. 22 En la misma línea pueden consultarse las providencias de 15 de febrero de 2018, número único de radicación 25000-23-24-000-2005-01404-01, C.p. Rocío Araújo Oñate; 7 de abril de 2011, número único de radicación 73001-23-31-000-2004-00530-01, C.p María Claudia Rojas Lasso; y 31 de marzo de 2011, número único de radicación 27001-23-31-000-2003-00457-02, C.p. María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido al realizar la inscripción, pues estos no crean derechos y son susceptibles de corrección. Estos errores, de acuerdo con lo preceptuado en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, pueden ser de dos clases, aquellos aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos y los que modifican la situación jurídica del inmueble.
Frente a los primeros, establece el artículo 59 que “podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto”. En relación con los segundos, la misma norma indica que si dichos errores fueron publicitados o surtieron efectos entre las partes o ante terceros, “solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa”.
Cabe resaltar que existe un procedimiento diferente en el Estatuto Registral referido a la cancelación del asiento registral, que consiste en dejar sin efecto un registro o una inscripción, siempre que exista prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido23. 23 Ley 1579, artículos 61 y 62. 26 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, la Sala examinará el caso concreto para determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar bajo los argumentos señalados por la parte actora. 5.
Caso concreto Los actos acusados24 • Resolución núm. 0103 de 2 de octubre de 2017, “Por la cual se decide la actuación administrativa relacionada con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 040-210789, 040- 317, 040-12077, 040-14051, 040- 153273, 040-269058, 040-269059, 040-12078, 040-12079, 040-314199, 040-314200, 040-70730, 040-70731, 040- 275343, 040-275344, 040-218896, 040-218870, 040-15401, 040-15402, 040-264689, 040-264690, 040-182631, 040- 182632, 040-275341, 040-275342”. • Resolución núm. 16094 de 26 de diciembre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
De la lectura de los actos acusados es posible extraer el siguiente recuento relevante para resolver la cuestión planteada a la Sala: El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla decidió iniciar de oficio actuación administrativa tendiente a establecer la realidad jurídica de unos folios de matrícula inmobiliaria, con fundamento en (i) la solicitud de corrección elevada por el señor JOSÉ CABAL PÉREZ;
(ii) la advertencia de una posible 24 Expediente digital, índice 2. Documento “002.2020-00001 – PARTE 2 fls. 101 – 103”. Pags. 53 y 108 27 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falsedad en la anotación núm. 29 del folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, en el que se inscribió la sentencia de 21 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, que contiene la aprobación de la partición de la causante ELIZABETH GARCÍA DE MARIMÓN; y (iii) el requerimiento de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en el que puso de presente las falencias encontradas en la Resolución núm. 261 de 27 de abril de 2009, mediante la cual se definió el área del predio en 95 hectáreas, más 4812 metros y 25 centímetros.
En la Resolución núm. 103 de 2017, acusada, se efectuó el análisis del área y de la titularidad de la propiedad del folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-210789, para lo cual se verificó la anotación inicial en la que se inscribió la sentencia de adjudicación en sucesión de 17 de diciembre de 1948, proferida por el Juzgado Tercero Civil de Barranquilla, dentro del proceso de sucesión del señor BLAS GARCÍA, que adjudicó la totalidad del predio a los señores JULIO CESAR ESCALANTE GARCÍA, EMIR SANTIAGO ESCALANTE GARCÍA y ELIZABETH GARCÍA DE MARIMON. 28 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos acudió al Libro de Causas Mortuorias del año 1950 y constató que, de manera manuscrita, se le asignó el número de matrícula 588, pero según el trámite manejado para la época de tal registro no fue posible determinar si se trató de una transcripción fidedigna, por lo que se procedió a corroborar el texto transcrito con las copias remitidas y autenticadas por el Archivo Histórico del Atlántico, sobre la escritura pública núm. 2960 de 23 de noviembre de 1950 de la Notaría Segunda de Barranquilla, a través de la cual se protocolizó la sentencia de sucesión del señor BLAS GARCÍA. Al corroborar la citada escritura pública, el Registrador advirtió que el área total del terreno era de cinco (5) hectáreas cuatro mil ochocientos doce (4.812) metros veinticinco (25) centímetros, pero en el momento en el que el partidor relacionó la hijuela del señor JULIO CESAR ESCALANTE GARCÍA, si bien escribió en letras la palabra “cinco”, digitó el número “9”, al parecer intentando accionar la tecla de la apertura de paréntesis, error mecanográfico que no fue corregido sino que se procedió a reescribir sobre el número nueve, quedando un paréntesis abierto sobre el número 9, seguido del número 5 y de un paréntesis cerrado. 29 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También la Oficina de Registro tuvo en cuenta que el área real del folio de matrícula no era de 95 hectáreas, 4.812 metros cuadrados y 25 centímetros, a partir del estudio topográfico del predio adelantado por el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y a partir del análisis del predio “REVELLIN”, del cual se segregó el predio identificado con el folio de matrícula 040-210789, cuya área era de era 12 hectáreas, de modo que el sub segregado no podía ser mayor que su ascendente registral.
Adicionalmente, la Oficina de Registro pudo establecer que la anotación núm. 29 del folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, en la que se inscribió la sentencia de 21 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, que contiene la aprobación de la partición de la causante ELIZABETH GARCÍA DE MARIMÓN, era falsa, según se desprende de la respuesta emitida por ese Despacho judicial, en la que indicó que no había expedido constancia de ejecutoria de la mencionada sentencia y que “el sello impuesto no corresponde a este Juzgado”.
Con fundamento en lo anterior, la Resolución núm. 103 resolvió dejar sin efecto jurídico unas anotaciones, insertar constancias frente a la 30 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de la escritura pública y cerrar definitivamente, entre otros, el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-210789.
Del anterior recuento, la Sala destaca que la actuación adelantada por la demandada se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 1579 para la corrección de errores y el cierre definitivo del folio de matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta que la Administración advirtió no solo la existencia de errores de digitación, sino también la inscripción de títulos incursos en falsedad, como lo fue la ejecutoria de la sentencia que contiene la aprobación de la partición de la causante ELIZABETH GARCÍA DE MARIMÓN, así como también las irregularidades encontradas en la Resolución núm. 261 de 27 de abril de 2009 de la Oficina de Registro, mediante la cual se definió el área del predio en 95 hectáreas, 4812 metros y 25 centímetros.
En atención a ello, la Superintendencia inició la correspondiente actuación administrativa, debido a que los errores sin duda modificaban la situación jurídica del inmueble, como se demostró en el estudio de los antecedentes administrativos de los actos demandados. 31 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como lo precisó el a quo, para dicho procedimiento no era necesario el trámite de la revocatoria directa que alegan los recurrentes, pues, como se vio, si se demuestra que el registro ocurrió por medios fraudulentos, la Administración está facultada para determinar la situación real del inmueble sin autorización de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.
Ello es así, por cuanto, como lo sostuvo la Sección en la jurisprudencia aquí analizada, la Ley 1579 establece un procedimiento especial de revocatoria de los actos de la Administración que no requiere del consentimiento del particular, cuando lo pretendido es la modificación de la inscripción efectuada con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal.
Así lo dispone el artículo 60 ejusdem: “[…] Artículo 60. (…) Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro […]”.
Asimismo, según el artículo 61 idem, es procedente la cancelación de una inscripción si se presenta la prueba de la cancelación del 32 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo título o acto, por lo que, en principio, la Administración podía ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria al haberse comprobado que la inscripción de la sentencia de partición que dio lugar a su apertura no fue acompañada del título correspondiente, esto es, la constancia de ejecutoria de la decisión judicial.
Cabe precisar que la medida cautelar que aquí se estudia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, exige para su procedencia que se demuestre la violación del ordenamiento jurídico, cuestión que a partir del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa de la controversia, no fue posible evidenciar, por lo que será necesario desatar la cuestión litigiosa al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso.
Finalmente, la Sala resalta, en relación con los demás argumentos esgrimidos por los recurrentes, que de la lectura del parágrafo del artículo 59 de la Ley 1579 no se desprende, prima facie, que las oficinas de registro no podían adelantar el procedimiento de corrección de los folios de matrícula hasta tanto la Superintendencia expidiera el reglamento que allí se ordena.
Tal interpretación que proponen los demandantes desconoce el mismo texto normativo que se estima infringido, el cual, como se dijo 33 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriormente, faculta a la Administración para corregir los errores del registro de la propiedad inmueble, pues, por expresa disposición legal, el folio de matrícula inmobiliaria debe publicitar el estado jurídico real del bien.
Y en cuanto a la imposibilidad de citar en la decisión recurrida la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado25, por tratarse de un caso de supuestos fácticos diferentes al que se estudia, la Sala destaca que el estudio efectuado por el Tribunal es correlativo con la línea jurisprudencial de la Corporación frente a los casos de corrección del registro de la propiedad inmueble, bien por errores de digitación o bien por contrariar normas legales, como quedó evidenciado en el presente asunto.
Por último y teniendo en cuenta que no prospera la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la Sala se releva del estudio de las demás medidas solicitadas por la parte actora, por sustracción de materia. 25 Número de radicación: 11001-03-24-000-2018-00362-00. 34 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son estas las razones que conducen a la Sala a confirmar el proveído impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 35 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2020-00001-01 Actores: VILMA DEL CARMEN e IVAN LEONIDAS MARIMON LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.