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05001233300020210009001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 1366-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alain Antonio Naranjo Posada·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda 2. Declarar la nulidad del Oficio 5-1020-05-2-2020-023078 del 1.º de septiembre de 2020, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de salarios y prestaciones sociales solicitados por el actor. 3.

Declarar que entre el señor Alain Antonio Naranjo Posada y el SENA existió una relación laboral entre el 5 de junio de 2004 y el 14 de diciembre de 2019. 1 En adelante SENA. 2 Expediente digital 02. Demanda Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Como restablecimiento del derecho, condenar al SENA a: i) Reintegrar al demandante al cargo de instructor, con el pago de las remuneraciones y emolumentos dejados de percibir desde el retiro, ii) pagar la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones, conforme al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto-Ley 797 de 1949, iii) reconocer la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías, iv) pagar las cesantías e intereses a las cesantías, v) reconocer las diferencias salariales y prestacionales frente a los funcionarios de planta, vi) pagar las diferencias por horas extras diurnas y nocturnas, vii) reconocer y pagar las primas de servicio, semestral, técnica, antigüedad, navidad y vacaciones. 5.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas procesales. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 6. El señor Alain Antonio Naranjo Posada prestó sus servicios como instructor en favor del SENA entre el 5 de junio de 2004 y el 14 de diciembre de 2019, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios. 7.

Durante la ejecución de dichos contratos se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 8. Las funciones desarrolladas por el actor correspondían a las de un instructor, en el marco de programas tecnológicos de actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol, entrenamiento deportivo, programas técnicos, operativos y formación complementaria en el área de actividad física, deporte, recreación y cultura. 9.

El demandante estuvo sujeto a subordinación, pues los coordinadores académicos actuaban como sus jefes inmediatos, y la prestación de los servicios se realizaba en las instalaciones del SENA ubicadas en «Nueva Manrique, Comuna Nororiental de Medellín, Centro de Servicios de Salud». 10. Cumplía con un horario de ocho (8) horas diarias, en programaciones que variaban entre mañana, tarde y noche. 11.

El servicio se cumplió ininterrumpidamente, aun cuando formalmente entre los contratos se presentaron interrupciones. 12. Por lo anterior, el 18 de agosto de 2020 el demandante presentó reclamación administrativa al SENA solicitando el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados posteriormente con la demanda. No obstante, la entidad a través del Oficio 5-1010-05-2-2020-023078 del 1 de septiembre de 2020 respondió negativamente las peticiones.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 13. Se explicó que con la expedición del acto administrativo acusado se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política.

Asimismo, señaló la infracción de las siguientes disposiciones legales: artículo 11 del Decreto ley 3135 de 1968; artículo 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; Decreto 451 de 1984; artículo 17, Ley 6 de 1945; artículo 1 de Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978; artículo 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; artículo 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 780 de 2002;

Ley 50 de 1990 artículo 99; Código Sustantivo del Trabajo artículos 67 – 70; y, CPACA artículos 3, 138 y 159. 14. Que el acto administrativo demandado es nulo, pues a pesar de negar las solicitudes del actor, los hechos evidencian la existencia de un contrato de trabajo bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, utilizados con el propósito de evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Ello vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.4. Contestación de la demanda 15. El SENA3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para ello, expuso los siguientes argumentos: 16. Respecto de los hechos, sostuvo que entre las partes existió una relación de coordinación, en la cual el actor se comprometió a realizar actividades específicas en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios. 17.

Afirmó que no es cierto que el actor hubiera tenido jefes en la ejecución del servicio, pues la labor del coordinador se limitaba a verificar el cumplimiento de los contratos, sin que ello implicara subordinación. 18. En consecuencia, propuso como excepciones de mérito: i) falta de causa para pedir; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de subordinación y de relación contractual laboral; v) inexistencia de una sola relación laboral continua; vi) prescripción; y vii) genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 19. El Tribunal Administrativo de Antioquía dictó sentencia el 6 de marzo de 2025, en la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. 20. Para adoptar la anterior decisión, el a quo concluyó que, de acuerdo con la 3 Expediente digital 08.Memorial 28.03.2022 ContestaciónDemanda 2021 90 4 Expediente digital 40SentenciaPrimeraInstancia Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 línea jurisprudencial del Consejo de Estado5, los contratistas del SENA tienen la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta, ya que solo las copias de los contratos, o actividades como rendir informes, planillas o planeación académica, no acreditaban su existencia, y especialmente el elemento de subordinación. 21.

Así las cosas, analizó cada uno de los elementos del contrato realidad de la siguiente forma: 22. Prestación personal del servicio: Se probó que el actor se desempeñó como instructor del SENA entre el 18 de marzo de 2002 y el 18 de diciembre de 2019, mediante la suscripción de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios.

No obstante, en varios de ellos no se aportaron las actas de inicio y liquidación, lo que impidió establecer si fueron continuos o no. Que la remuneración se acreditó con los pagos mensuales efectuados al actor por los servicios contratados. 23. En cuanto a la subordinación sostuvo que no se probó porque como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del SENA y escenarios externos; respecto al horario de trabajo, adujo que su existencia por sí sola no desfigura el tipo contractual; iii) frente a la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas, expuso que el demandante no acreditó que la entidad realizara sobre sus actividades seguimientos, imposiciones o vigilancias; aunque algunos testigos indicaron que los contratistas asistían a capacitaciones, ello no acredita subordinación; y que la existencia de supervisores o coordinadores no implica dirección efectiva de las funciones. 24.

Finalmente, adujo que no se probó que el actor ejerciera funciones propias de los funcionarios de planta, dado que se aportó el manual de funciones de la entidad para corroborar dicha situación. 1.6. Recurso de apelación 25. El demandante presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones.

Al sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos: 26. Contrario a lo considerado por el a quo, en este caso si se demostró la subordinación del servicio realizado por el actor, lo que obliga a declarar la existencia de una relación laboral encubierta y el consecuente restablecimiento del derecho. 27. Argumentó que la valoración probatoria de la sentencia no fue integral, pues si bien se mencionaron apartes de testimonios y documentos, no se 5 CONSEJO DE ESTADO. 21 de marzo de 2019.

Exp. 5129-2016 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconoció que de ellos se desprende la configuración de la relación laboral entre las partes. 28. En particular, explicó que con las pruebas recaudadas (especialmente los testimonios) se acreditaron las siguientes particularidades del servicio del actor: i) lugar de trabajo era en las instalaciones del SENA o en exteriores, lo que denota la necesidad de satisfacer la misión de la entidad; ii) atendió sus funciones en los horarios establecidos por el coordinador académico; iii) era necesario solicitar permisos al coordinador para ausentarse; iv) en el servicio cumplió órdenes, directrices y estuvo vigilado por sus superiores jerárquicos, tales como los coordinadores académicos, con el fin de cumplir debidamente con la metodología implantada por la entidad; v) asistió a las reuniones semanales que eran programadas; y vi) le eran entregados los elementos para realizar su trabajo y carnet de identificación. Por lo tanto, su servicio era dependiente y subordinado a la entidad. 29.

Añadió que los testimonios demuestran que las obligaciones contractuales del actor eran equivalentes a las de los funcionarios de planta, de modo que no era necesario acudir al manual de funciones u otros documentos para acreditarlo. 30. Durante quince (15) años se demostró la permanencia del servicio del demandante como empleado del SENA para satisfacer su objeto misional, lo que desvirtúa la transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios. 31.

Finalmente, adujo que la providencia recurrida desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B6, pues se omitió que la entidad contaba con la posibilidad de implementar plantas temporales conforme la Ley 909 de 2004 para satisfacer sus funciones misionales.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 6 Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de 2024, Exp. 66001 -23-33-000-2021- 00134-01 (3795-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 35. ¿Entre el señor Alain Antonio Naranjo Posada y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda? 36. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 38.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 39.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 40.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico. 41. Así las cosas, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA entre el año 20049 y el 15 de diciembre de 2019. Sin embargo, analizadas las pruebas se advierte que en ciertos periodos no hay claridad sobre los extremos, veamos: 42.

En el expediente obra copia del certificado n.º 665, expedido el 4 de diciembre de 2007 por la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Cundinamarca. En este se deja constancia de la prestación del servicio del demandante en los municipios de influencia del Centro de Biotecnología Agropecuaria, derivada de las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios: 1000-04 del 27 de diciembre de 2004; 572-04 del 5 de agosto de 2004; 106-05 del 26 de agosto de 2005; 043-06 del 24 de enero de 2006; 175-06 del 15 de agosto de 2006 (adición y prórroga del 1.º de noviembre de 2006); y 365-07 del 4 de octubre de 2007. 9 Se advierte que el certificado 665 del 4 de diciembre de 2007 expedido por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Cundinamarca deja constancia de la suscripción de órdenes de trabajo por el demandante desde el año 2002, pero atendiendo al principio de congruencia (artículo 281 del CGP), la Subsección solo hará mención a los periodos que directamente reclamó el actor desde la demanda, esto es, entre los años 2004 y 2019.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. Sin embargo, respecto de las órdenes 572-04 y 1000-04 de 2004; 106-05 de 2005; 043-06 y 175-06 de 2006; así como del contrato 365-07 de 2007, el certificado en comento únicamente señala el objeto y valor, pero no precisa su duración ni las fechas de inicio y finalización. Aspectos que tampoco se logran determinar con las demás pruebas que obran en el expediente. 44.

En consecuencia, aunque el certificado n.º 665 de 2007 es suficiente para acreditar la prestación del servicio, la ausencia de precisión sobre los extremos contractuales impide calcular con exactitud los emolumentos que corresponderían en caso de reconocerse la relación laboral. 45. Por otra parte, reposan en el expediente copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre 2008 y 2019. 46.

Así, con base en los documentos aportados y en las precisiones ya señaladas, se concluye que el demandante prestó sus servicios al SENA en los periodos, con los objetos y valores que se detallan a continuación: Número de Contrato u orden de trabajo Objeto contratado Inicio Finalización Valor Orden 572-04 del 05 de agosto 2004 A partir del perfeccionamiento del mismo por un plazo de ejecución de 115 días, cuyo objeto contractual era impartir 400 horas de formación profesional como docente en el área de Cultura Física *** *** $5.828.216 Orden 1000- 04 del 27 de diciembre 2004 A partir del. perfeccionamiento del mismo, cuyo objeto contractual era impartir 640 horas de formación profesional como docente en el área de Cultura Física. *** *** $9.921.126 Contrato 106- 05 de 26 de agosto de 2005 Por un plazo de ejecución de cuatro (04) meses, cuyo objeto contractual era impartir seiscientas 450 horas de Formación Profesional como docente en el área de cultura física. *** *** $6.948.000 Contrato 043- 06 del 24 de enero de 2006 por un plazo de ejecución de cinco (05) meses, cuyo objeto contractual era impartir seiscientas 600 horas de Formación Profesional como docente en el área de cultura física *** *** $9.780.000 Contrato 175- 06 del 15 de agosto de 2006 Por un plazo de ejecución de cuatro (04) meses, cuyo objeto contractual era impartir seiscientas 440 horas de Formación Profesional como docente en el área de cultura física. *** *** $7.172.000 Contrato 365- 07 del 4 de octubre de 2007 A partir del perfeccionamiento del mismo, cuyo objeto contractual es de formación profesional como docente en el área de recreación y Deporte, de acuerdo con el horario de cada grupo en el Centro Biotecnología Agropecuaria. *** *** $3.650.000 Contrato 177 de 2008 Prestación de Servicios de Formación Profesional integral, impartiendo 800 horas en AREAS de: CULTURA FISICA, RECREACIÓN Y DEPORTE según el horario de cada grupo (…) Domicilio: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 25 de abril de 2008 15 de septiembre de 2008 $14.376.00 0 Contrato 283 de 2008 Prestación de Servicios de Formación Profesional integral impartiendo 400 Horas en áreas de EDUCACION FISICA Y DEPORTES (…) Domicilio: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 2 de octubre de 2008 15 de diciembre de 2008 $7.188.000 Contrato 68 de 2009 Prestación de servicios de formación profesional por fijos en las áreas de deportes, cultura física y formación por proyectos para atender a los atender a los aprendices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, 27 de enero de 2009 25 de agosto de 2009 $18.809.00 0 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta.

Contrato 224 de 2009 Prestación de servicios personales para impartir Formación profesional, formación por proyectos y (formación complementaria o titulada) en el área de DEPORTES, CUTURA FISICA para atender a los aprendices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial, de acuerdo con el horario de cada grupo (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 3 de septiembre de 2009 22 de diciembre de 2009 $9.404.50 Contrato 95 de 2010 Prestación de servicios personales y de apoyo como instructor para impartir formación titulada/complementaria, formación por proyectos en la línea tecnológica de: cliente – red servicios a la salud – en el marco de la contratación regula para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial Regional Cundinamarca (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 21 de enero de 2010 21 de septiembre de 2010 $22.400.00 0 Prórroga al contrato 95 de 2010 Prorrogar el contrato 095 del 2010 por el término de dos (02) meses y veinticinco (25) días. 22 de setiembre de 2010 16 de diciembre de 2010 Contrato 180 de 2011 Contratar los servicios personales temporales, por periodos fijos, para orientar los procesos de formación por proyectos en la línea tecnológica de: cliente – red servicios a la salud – en el marco de la contratación regula para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial Regional Cundinamarca (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 11 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 $13.066.66 7 Contrato 399 de 2011 Contratar los servicios profesionales temporales por periodos fijos para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica cliente – Red tecnológica servicios de salud para atender a los aprendices de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA Regional Cundinamarca. 11 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 $14.466.66 7 Contrato 059 de 2012 Contratar los servicios profesionales temporales por periodos fijos para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica cliente – red tecnológica servicios a la salud para atender a los aprendices del Centro de Aprendices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del SENA Regional Cundinamarca.

(…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 19 de enero de 2012 29 de junio de 2012 $13.953.33 3 Contrato 447 de 2012 Prestar los servicios profesionales temporales para orientar los procesos de formación en la línea tecnológica cliente – red tecnológica servicios a la salud para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA Regional Cundinamarca. 16 de julio de 2012 31 de octubre de 2012 $10.571.73 3 Adición y prórroga al contrato 447 de 2012 Prorrogar el contrato 447 de 2012 por el término de un mes y catorce (14) días, y el valor por $4.388.267 1 de noviembre de 2012 17 de diciembre de 2012 $4.388.267 Contrato 1040 de 2013 Prestar los servicios profesionales temporales para orientar los procesos de formación en la línea tecnológica cliente – red tecnológica servicios a la salud para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA Regional Cundinamarca.

(…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 24 de enero de 2013 28 de junio de 2013 $15.511.52 5 Contrato 2130 de 2013 Prestar los servicios profesionales temporales para orientar los procesos de formación en la línea tecnológica cliente – red tecnológica servicios a la salud para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA Regional Cundinamarca. 13 de agosto de 2013 22 de noviembre de 2013 $10.169.80 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Contrato 2636 de 2013 Prestar los servicios profesionales temporales para apoyar el desarrollo de las actividades de formación y programación de formación, promocionar actividades físicas como hábito de vida saludable, para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial SENA Regional Cundinamarca en el marco de la formación regular complementaria. 25 de noviembre de 2013 13 de diciembre de 2013 $1.951.781 Contrato 4408 de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría para desarrollo de la cultura, recreación, el deporte y la actividad física (…) Lugar de ejecución: El lugar de ejecución del presente contrato será Medellín y su Área Metropolitana. 8 de septiembre de 2014 18 de diciembre de 2014 $9.840.020 Contrato 0920 de 2015 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación y asesoría en los programas de rescate acuático, tecnologías en actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol, entrenamiento deportivo (…) Lugar de ejecución: El lugar de ejecución del presente contrato será Medellín y su Área Metropolitana. 23 de enero de 2015 30 de septiembre de 2015 $27.027.25 5 Contrato 4898 de 2015 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación orientación y asesoría en los programas de rescate acuático, tecnología en actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol (…) Lugar de ejecución: El lugar de ejecución del presente contrato será Medellín y su Área Metropolitana. 7 de octubre de 2015. 18 de diciembre de 2015 $7.955.604 Contrato 739 de 2016 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la formación, orientación, diseño, autoevaluación, investigación y asesoría en los programas de rescate acuático, tecnologías de actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol, entrenamiento deportivo, programas técnicos y formación complementaria del área de actividad física, deporte y recreación (…) Lugar de ejecución: El lugar de ejecución del presente contrato será Medellín y su Área Metropolitana. 27 de enero de 2016 14 de diciembre de 2016 $23.572.57 0 Adición y prórroga al contrato 739 de 2016 Prorrogar el tiempo del contrato por un periodo de 104 días. $11.674.03 4 Contrato 455 de 2017 Prestación de servicios personales para la orientación de la formación profesional integral en los programas tecnológicos de actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol, entrenamiento deportivo; programas técnicos operarios y formación complementaria del área de actividad física, deporte, recreación y la cultura (…) Lugar de ejecución: El lugar de ejecución del presente contrato será Medellín y su Área Metropolitana. 20 de enero de 2017 19 de diciembre de 2017 $37.807.03 2 Contrato de 1082 de 2018 Prestación de servicios personales para la orientación de la formación profesional integral en los programas tecnológicos de actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol, entrenamiento deportivo; programas técnicos operarios y formación complementaria del área de actividad física, deporte, recreación y la cultura (…) Lugar de ejecución: El lugar de ejecución del presente contrato será Medellín y su Área Metropolitana. 29 de enero de 2018 12 de diciembre de 2018 $36.440.42 8 Adición y prórroga del contrato de 1082 de 2018 Las partes convienen prorrogar el plazo de ejecución del contrato 1082 de 2018 en once (11) días $1.309.950 Contrato 1719 de 2019 Prestación de servicios personales para la orientación de la formación profesional integral en los programas tecnológicos de actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol, entrenamiento deportivo; programas técnicos operarios y formación complementaria del área de actividad física, deporte, recreación y la cultura (…) Lugar de ejecución: El lugar de ejecución del presente contrato será Medellín y su Área Metropolitana. 5 de febrero de 2019 3 de septiembre de 2019 $25.758.29 9 Adición y prórroga del contrato 1719 de 2019 Las partes convienen prorrogar el plazo de ejecución del contrato 1719 de 2019 por tres (3) meses y catorce (14) días 4 de septiembre de 2019 15 de diciembre de 2019 $12.756.49 1 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

De la lectura de los objetos contractuales se observa que, en las órdenes de trabajo suscritas entre 2004 y 2007, el actor fue identificado como docente en el área de cultura física y, posteriormente, como instructor contratista. 48. Sobre el particular, la Sala en decisiones precedentes10 ha precisado que no es posible equiparar la actividad de los instructores contratistas del SENA — como la desempeñada por el demandante— con la de los educadores de instituciones educativas oficiales.

Lo anterior, porque la actividad de estos últimos se rige por estamentos e imposiciones en las condiciones de tiempo, modo y lugar en la forma en que prestan el servicio. Mientras que el SENA, dada la multiplicidad de líneas técnicas y tecnologías que ofrece en la formación, se adecua a las necesidades temporales de los grupos en los que se imparten las capacitaciones o cursos temporales. 49.

Ello implica que el cumplimiento del objeto principal del SENA se materialice tanto mediante relaciones legales o reglamentarias como a través de contratos de prestación de servicios. En consecuencia, corresponde a los contratistas que pretendan el reconocimiento de una relación laboral encubierta demostrar la concurrencia de todos los elementos esenciales de esta. 50.

Por lo tanto, pese a que en estas órdenes de trabajo se identificó el servicio del actor como «docente», dicha enunciación por sí sola no acredita tal connotación pues, como se dijo, dada la naturaleza institucional del SENA y la multiplicidad de las condiciones y particularidades que se presentan en su servicio, este puede impartirse a través de contratos de prestación de servicios, justo como los que en este caso se busca desvirtuar. 51.

De modo que, tal y como advirtió el a quo, el actor debe acreditar todos los elementos de la relación laboral, máxime cuando el principio constitucional en que se fundamenta su declaratoria propende por develar la realidad de las relaciones laborales sobre aspectos meramente formales, como lo son las cláusulas contractuales estipuladas por las partes. 52.

Ahora bien, al analizarse cada uno de los objetos contractuales, se observa que el actor se comprometió a diferentes fines en el tiempo: i) entre 2004 y 200611 prestó su servicio en formación en cultura física; ii) entre 2007 y 200812 laboró en el área de recreación y deporte; iii) entre 2009 y 201313 impartió 10 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A: Rad. 17001-23-33-000-2016-00912-01 (4562-2021).

C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y Rad. 17001-23-33-000- 2016-00958-01 (5039-2022) C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C. cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). 11 En detalle las órdenes y contratos son los siguientes: Orden 572-04 (05/08/2004), Orden 1000-04 (27/12/2004), Contrato 106-05 (26/08/2005), Contrato 043-06 (24/01/2006) y Contrato 175-06 (15/08/2006). 12 Los contratos de prestación de servicios a los que corresponden estos periodos son los siguientes: Contrato 365-07 (04/10/2007), Contrato 177-08 (25/04/2008 – 15/09/2008) y Contrato 283-08 (02/10/2008 – 15/12/2008). 13 Los contratos de este periodo son: Contrato 68-09 (27/01/2009 – 25/08/2009), Contrato 224-09 (03/09/2009 – 22/12/2009), Contrato 95-10 (21/01/2010 – 16/12/2010), Contrato 180-11 (11/02/2011 – 30/06/2011), Contrato 399-11 (11/07/2011 – 16/12/2011), Contrato 059-12 (19/01/2012 – 29/06/2012), Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 formación titulada/complementaria en la línea tecnológica de cliente – red servicios a la salud; iv) entre 2014 y 201914 prestó sus servicios en formación, orientación y asesoría en los programas de rescate acuático, tecnologías en actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol y entrenamiento deportivo. 53.

En cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con el comentado certificado del 4 de diciembre de 2007 expedido por el SENA y las diferentes cláusulas contractuales que detallaron los honorarios recibidos. 54.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»42. 55.

En el caso concreto, corresponde analizar las pruebas con el fin de establecer si el contratista estuvo subordinado al SENA durante la ejecución de los contratos. 56. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 57. De los contratos de prestación de servicios se desprende que el actor tuvo como lugar de trabajo dos sedes regionales del SENA: primero en Cundinamarca y luego en Antioquia. 58.

En efecto, el certificado n.º 665, expedido el 4 de diciembre de 2007 por la coordinadora del Grupo de Apoyo Mixto Administrativo del SENA Regional Contrato 95-10 (21/01/2010 – 21/09/2010), Contrato 447-12 (16/07/2012-17/12/2012), Contrato 1040-13 (24/01/2013 – 28/06/2013), Contrato 2130-13 (13/08/2013 – 22/11/2013) y Contrato 2636-13 (25/11/2013 – 13/12/2013). 14 Los contratos de prestación de servicios de este periodo son los siguientes: Contrato 4408-14 (08/09/2014 – 18/12/2014), Contrato 0920-15 (23/01/2015 – 30/09/2015), Contrato 4898-15 (07/10/2015 – 18/12/2015), Contrato 739-16 (27/01/2016 – 14/12/2016), Contrato 455-17 (20/01/2017 – 19/12/2017), Contrato 1082-18 (29/01/2018 – 12/12/2018) y Contrato 1719-19 (05/02/2019-18/12/2019).

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cundinamarca, certifica que el actor prestó sus servicios «en los municipios de influencia del Centro de Biotecnología Agropecuaria» entre 2004 y 2007. 59.

Así mismo, los contratos suscritos entre 2008 y 2013 fueron celebrados con el SENA Regional Cundinamarca, con domicilio y lugar de prestación del servicio en el municipio de Villeta (Cundinamarca), específicamente en el Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial. 60. De lo anterior se concluye que entre 2004 y 2013 el actor prestó sus servicios en la Regional Cundinamarca del SENA. 61.

Por su parte, los contratos celebrados entre 2014 y 2019 fueron suscritos con el SENA Regional Antioquia, para desarrollar las actividades en «Medellín y su Área Metropolitana», según consta en los contratos de esos períodos. 62. Ahora bien, los testigos de manera coincidente manifestaron que solo conocieron el servicio del actor durante los años en que se desempeñó como instructor en la sede de formación del SENA en Antioquia, es decir, entre 2014 y 201915. 63.

En consecuencia, la Sala concluye que los declarantes no tienen conocimiento del servicio prestado por el señor Alain Antonio Naranjo Posada en la Regional Cundinamarca del SENA (2004–2013), puesto que expresamente señalaron haber compartido con él únicamente entre 2014 y 2019, cuando laboró en la Regional Antioquia. 64. Respecto a los años 2014 y 2019, los testigos refirieron que las actividades podían realizarse en los escenarios propios del SENA o en lugares externos16. 15 En detalle, se expone en extenso lo manifestado por cada uno de los testigos cuando se les interrogó sobre el origen de su conocimiento del servicio del demandante: Juan Felipe Betancur Ramírez indicó: «Pregunta: Bueno, usted le ha resultado querida testimonio sobre su conocimiento de las actividades, labores o tareas que desempeñan el señor Alain y la relación real que realmente pudo haber tenido el señor Alain con el SENA.

Informe, ¿qué conoce de eso? Contestó: Eso señoría, estando yo haciendo la labor como instructor, al llegar el compañero Alain, porque ya en adelante era un compañero en la labor como formadores (…) Pregunta: ¿En qué, puede precisar las fechas en que ocurrió todo esto? Contestó: Sí señoría, yo recuerdo que Alain llegó al área de deportes, sector El Pomar, Manrique, donde estaba la sede de formación, el 2014 (…)».

Eugenia Widerman Bedoya dijo lo siguiente: «Pregunta: informe que cuál es la relación que usted tiene o ha tenido con el demandante Alain Naranjo Contestó: Claro que sí estuve como compañera de profesión en el SENA desde el 2014 hasta 2019 que estuve trabajando». Arelis Arellano Beltrán manifestó lo siguiente: «Pregunta: Informe, ¿qué relación ha tenido con el señor Alain Naranjo? Contestó: Pues somos amigos, compañeros, instructores del SENA.

Lo conozco desde 2014, que trabajé con él allá en el SENA, en la central y en el POMAR, la sede de deporte. Pregunta: Informar, ¿usted qué relación tuvo y si tiene alguna actualmente con el SENA? Contestó: Pues yo fui instructora en el SENA, trabajé en la parte transversal de ética y valores en el deporte. Desde 2014 al 2019». 16 El testigo Juan Felipe Betancur Ramírez dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿En qué lugar o lugares se realizaban estas actividades? Contestó: El SENA tiene en su complejo central toda la disponibilidad de escenarios, los programas a los cuales podíamos utilizarlos.

También se hacía en el POMAR, donde había un escenario o varios escenarios en los cuales se podía desarrollar la actividad. Y para poder nosotros sacar los aprendices, podíamos ir, por ejemplo, como este servidor lo hizo, Unidad Deportiva de Belén, otro escenario que nos facilitaba mucho la parte del desarrollo de las prácticas (…)». La testigo Eugenia Widerman Bedoya manifestó lo siguiente: «Pregunta: Precise en qué lugar o lugares el señor Alain realizaba sus actividades con el SENA contestó: En el momento en que estuvimos en la sede de Manrique en el POMAR allí nos encontrábamos en los espacios, en las áreas abiertas donde él hacía su Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65.

En suma, se establece que el demandante prestó sus servicios así: i) entre 2004 y 2013, en la Regional Cundinamarca del SENA, concretamente en Villeta y en el Centro de Desarrollo Agroindustrial, sin que existan en el expediente más elementos que permitan precisar otros lugares de prestación; y ii) entre 2014 y 2019, en la Regional Antioquia del SENA, donde, según los testigos Juan Felipe Betancur Ramírez y Eugenia Widerman Bedoya, las actividades se desarrollaban tanto en la sede de la entidad como en escenarios externos. 66.

En el recurso de alzada se alegó que, con las pruebas aportadas, quedó demostrado que el SENA impuso al actor un horario de labores. 67. Para resolver este punto, debe precisarse que, como ya se indicó, los testigos solo tuvieron conocimiento del servicio del actor entre 2014 y 2019; por tanto, su conocimiento no se extiende a los años anteriores.

En consecuencia, la Subsección no encuentra, frente al servicio prestado por el actor en los años 2004 y 2013, elemento probatorio alguno que refieran los extremos, días o franjas horarias de su cumplimiento. De tal suerte que, como los testimonios tampoco ofrecen claridad al respecto, debe concluirse que en el expediente no obran pruebas que den cuenta sobre el cumplimiento de un horario en este período. 68.

En lo que respecta al tiempo comprendido entre 2014 y 2019, se tiene que el testigo Juan Felipe Betancur Ramírez, al ser interrogado sobre si el señor Naranjo Posada cumplía un horario de trabajo, respondió: «Pregunta: El señor Alain, ¿cumplía algún horario? Contestó: Su señoría, yo tengo entendido que sí porque, permítame un ejemplo, si Alain tenía una responsabilidad de cuatro horas en la jornada académica para él como formador en cultura física, esas cuatro horas, bien sea que estuvieran de seis de la mañana a diez, yo recibía el grupo a las diez de la mañana y yo terminaba a las doce, mi labor.

Entonces yo creo que ahí había una connotación en la que el horario estaba básicamente determinado y no dependía de que nosotros lo modificáramos o no, sino que era una decisión directamente de la parte de la coordinación académica (…) Pregunta: ¿Los horarios están expuestos con anterioridad o en el momento del contrato o se establecían dentro de la ejecución del contrato? Contestó: Los horarios se establecían posterior a tener ya la contratación y los horarios, de acuerdo con los manejos que se daban frente a la cantidad de fichas que nos delegaban para la responsabilidad como formadores, podían estar de 6 de la mañana a 12 o de 12 del día a 6 de la tarde o de 6 de la tarde a 10 de la noche». 69.

La señora Eugenia Widerman Bedoya, por su parte, al ser indagada en la misma pregunta, contestó: «Pregunta: Informe si el señor Alain cumplía algún tipo de horario de trabajo Contestó: Si nosotros cumplíamos horario de clase, los horarios de clase tenían jornadas de mañana, tarde y noche, al grupo en el que yo estaba de dos horas en la mañana o dos horas en la tarde o en la noche asignación que nos daba el coordinador de deportes un horario y un digamos que una responsabilidad de atender cada grupo y él lo hacía en sus horarios asignados». actividad deportiva con los estudiantes en la sede de POMAR y cuando estuvimos en el SENA central también hacíamos eventos y actividades deportivas y recreativas algunos proyectos que se hacían también allí (…)».

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 70. Finalmente, la señora Arelis Arellano Beltrán informó que desde que conoció al demandante interactuaban en diferentes horarios, así: «trabajamos en el SENA de deportes, interactuábamos en diferentes fichas, en diferentes horarios, mañana, tarde, noche, entonces casi que nos codeábamos porque éramos de las transversales.

Entonces, cada rato nos veíamos en la mañana, en la tarde, en la noche, en los diferentes horarios que nos competía. Casi todo el día en el SENA». 71. De las anteriores afirmaciones se desprende que los testigos no fueron claros a la hora de determinar las franjas de tiempo en que el actor prestó sus servicios. En efecto, el señor Betancur Ramírez expuso que, en su criterio, el demandante cumplió un horario porque debía satisfacer las responsabilidades adquiridas en ciertos periodos; no obstante, no manifestó conocer directamente los horarios precisos de aquel.

En consecuencia, aunque expuso de forma general cuales eran las franjas de los horarios en la entidad, lo cierto es que no explicó si conoció el horario del demandante y menos aún quien pudo imponérselo. 72. La señora Widerman Bedoya indicó que los horarios eran asignados por el coordinador de deportes, aunque en su relato se refirió únicamente a los horarios que ella cumplía, sin especificar los del demandante; y la señora Arellano Beltrán vagamente indicó que desde que conoció al actor interactuaban en diferentes horarios, entre mañana, tarde o noche; empero, tampoco adujo de forma clara cuales eran los horarios y si estos eran impuestos o no por la entidad. 73.

De otro lado, los documentos correspondientes a los años 2014 a 2019 tampoco permiten establecer con claridad la periodicidad ni las franjas horarias en que el actor prestó sus servicios. 74. Ahora bien, la Subsección no desconoce que el horario de servicio es un indicio de subordinación, sin embargo, contrario a lo sostenido en el recurso de alzada, ello por sí solo no puede constituir la configuración de la relación laboral encubierta; pues dicho factor debe entenderse como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante17. 75.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 76. En el recurso se censura que, contrario a lo determinado por el tribunal, con las pruebas allegadas al proceso sí se acredita el elemento de subordinación, pues se constata que el actor cumplió órdenes y requerimientos de la entidad, asistió a reuniones, debía solicitar permisos para ausentarse y se le proporcionaron elementos para la prestación del servicio. 77.

Para la Sala, tampoco le asiste razón a la parte apelante, pues, del análisis conjunto de las pruebas no se desprende de manera clara que funcionarios de la entidad ejercieran de forma decisiva dirección y control efectivo sobre las actividades del señor Naranjo Posada. Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que permitan establecer la existencia del elemento de la subordinación. 78.

Se precisa que los testimonios no aportaron información sobre el servicio prestado por el actor entre 2004 y 2013, sino únicamente respecto del período 2014 a 2019. 79. Así las cosas, observa la Sala que el señor Betancur Ramírez se le interrogó sobre si el demandante en la prestación de su servicio recibió órdenes, ante lo cual respondió, en extenso, lo siguiente: «Pregunta: El señor Alain, ¿recibía órdenes de alguien? Contestó: Sí, su señoría. Pregunta: ¿De quién? Contestó: Del coordinador o coordinadores académicos, quienes eran las personas que no sólo eran, digamos, nuestros líderes que seguían no sólo la contratación que teníamos, sino que le podían determinar si se hacía o no se hacía una modificación de horarios, de escenario, de que tuviese una actividad con el compañero o con los compañeros de un cambio, de que se pudiera cambiar un área (…) Pregunta: Usted en respuesta anterior señaló que el demandante, el señor Alain recibía órdenes.

Por favor, nos explica un poquito más en qué consistían esas órdenes que usted refiere que recibía. Contestó: Hay órdenes directas y hay órdenes indirectas. Nosotros recibíamos la orden y yo repito y me disculpa, doctor, porque debo de asumir el rol como tal como formador con el rol que estaba Alain. Directas porque en el momento de ser contratado ya tener la firma y la aprobación del coordinador académico ya una orden directa debe presentarse en tal lugar a partir de esta fecha debe iniciar su proceso de contratación y únicamente a partir de esta fecha y hora.

Esa es una directa. La otra indirecta viene cuando le delegaban o nos delegaban las fichas para hacer la formación para orientar la formación más bien (…)». 80. La señora Eugenia Widerman Bedoya se le preguntó igualmente sobre si conocía si el actor recibió órdenes del SENA, así como sobre su contenido, frente a lo que respondió: «Pregunta:¿Cómo es si el señor Alain recibía órdenes directamente del funcionario o contratista o representante del SENA? contestó: Sí, nosotros y Alain recibía órdenes el programa que tenía que seguir su calendario de clases a las fichas que tenía que intervenir y tenía su horario de clase a los cuales debería él responder por su horario de clase (…) Pregunta: ¿Quién daba esas órdenes? contestó: El coordinador de deportes hacía un plan de trabajo de horarios y lo asignaba y lo entregaba.

El supervisor también lo hacía a seguimiento de que se cumplieran estos horarios El coordinador los entregaba al inicio de la formación Doctor John Jairo, las preguntas para la testigo (…)». Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 81.

Por su parte, a la señora Arelis Arellano Beltrán también se le preguntó sobre si conocía órdenes que pudo recibir el demandante, a lo cual respondió lo siguiente: «Pregunta: Informe si el señor Alain recibiría órdenes para cumplimiento de sus actividades. Contestó: Claro que sí. Pregunta: ¿Qué tipo de órdenes? Contestó: Pues las que le impartía el SENA, las guías y el horario que tenía que cumplir.

Entonces, le toca ir a tal ficha en la mañana, tantas horas. Le toca en la tarde, le toca en la noche. Entonces, dependía el horario que le daban a él y la ficha que le tocaba. Pero eran varios grupos, de lunes a viernes (…) Pregunta: ¿Qué funcionario, empleado, coordinador del SENA daba esas órdenes? Contestó: Bueno, ese coordinador con un equipo, eran los que organizaban el horario y después lo llamaban a uno y le decían, bueno, este es su horario y a esta ficha debe ir este trimestre (…)». 82.

La Subsección observa que, aunque los testigos afirmaron que la entidad emitía lineamientos a través del coordinador académico o de deportes, en ninguna de sus declaraciones se mencionaron situaciones particulares o concretas que permitan concluir que el actor estuvo bajo una dirección y control efectivos de la entidad. 83. En efecto, nótese que el señor Betancur Ramírez adujo que los coordinadores eran las personas que daban los lineamientos en la entidad, modificaban el horario o las actividades del servicio; sin embargo, en su relato no se extrae que tuvo conocimiento directo de eventuales órdenes que pudo recibir el demandante, lo que impide analizar si estas pudieron o no extralimitarse al principio de coordinación que guían los contratos de prestación de servicios. 84.

Además, el testigo refiere que los direccionamientos en la entidad se dividían en directos, referidos al cumplimiento del contrato luego de su firma; e indirectos, relativos a la delegación de las fichas entregadas para orientar la formación. No obstante, para la Subsección las órdenes que alude el testigo en realidad se integran a las obligaciones que de forma consecuente adquiere el contratista luego de perfeccionarse el contrato, para lograr su correcto cumplimiento. 85.

Por otra parte, en el recurso de apelación también se adujo que en los testimonios también se extrae que el demandante asistió a reuniones programadas por la entidad. 86. Al respecto encuentra la Sala que el testigo al preguntársele sobre si él o el actor recibían capacitaciones, respondió: «Pregunta: El señor Alain, ¿ustedes recibían capacitaciones? En caso afirmativo, ¿qué tipo de capacitaciones y por quién? Contestó: Recibíamos capacitaciones por funcionarios vinculados al SENA y la capacitación que se orientaba era todo en contenidos sobre mejorar las herramientas de formación que el SENA, que a través de proyectos viene desarrollando». 87.

Por su parte, Eugenia Widerman Bedoya sobre este mismo punto dijo lo siguiente: «Pregunta: Dijo usted que recibía capacitaciones, puede explicarle al despacho ¿qué tipo de capacitaciones recibieron ustedes en el centro? Contestó: Sí, se programaba capacitación de currículo, de diseño curricular de los proyectos de cómo Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 trabajamos las fichas, las guías cómo se evaluaba cómo se hacía el seguimiento de los estudiantes porque teníamos que cumplir con rendir un informe de actividades, calificaciones a los aprendices todo el instructor lo debía hacer incluido Alain debería entregar el seguimiento a sus instructores debería participar en las capacitaciones para poderse enterar cómo se evalúa, cómo se trabaja de qué manera se sigue un proyecto que se trabajaba por proyectos entonces cómo se conectaba al programa de recreación en este caso (…)». 88.

Finalmente, Arelis Arellano Beltrán sobre las capacitaciones que pudo recibir el demandante, manifestó: «Pregunta: ¿sí puede indicar si el señor Alain Antonio Naranjo Posada recibió capacitación del SENA y en caso positivo, qué tipo de capacitación? Contestó: Pues, a nosotros nos hacían unas capacitaciones, cuando había que actualizar unas guías, unas cosas, nos daban esas capacitaciones y nos decían, bueno, de tal hora a tal hora hay esta capacitación para que se acomode de acuerdo con lo que usted puede de su espacio o algo (…)». 89.

Con lo expuesto, la Subsección concluye que los testigos coincidieron en que el demandante participaba en reuniones y capacitaciones de carácter académico- pedagógico. No obstante, ello no resulta suficiente para acreditar de manera contundente el tipo de reuniones, su frecuencia, si el actor asistía siempre a ellas ni si en dichas actividades recibió instrucciones que demostraran subordinación frente al SENA. 90.

Además, aunque los testigos indicaron que la entidad le proporcionaba al actor elementos18 para la prestación del servicio o distintivos19, lo cierto es que dichos componentes deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado. Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad 18 Sobre este particular, el señor Juan Felipe Betancur Ramírez indicó lo siguiente: «Pregunta: ¿Para la realización de sus actividades el señor Alain tenía utilizar algún tipo de instrumento o elementos? Contestó: Sí señoría, nosotros dentro de las actividades de entrenamiento deportivo, en especial para lo que Alain manejaba en la cultura física, teníamos disponibilidad de un gimnasio y teníamos disponibilidad de muchos elementos, aros, balones, conos, cuerdas, todo lo que se requería para desarrollar la actividad (…)».

Eugenia Widerman Bedoya explicó: «Pregunta: ¿Qué elementos le suministraban Alain para que atendiera su labor como instructor en el Sena? contestó: Había oficinas balones todos los elementos deportivos que él fuera a utilizar el escenario era el espacio abierto que tenía asignado para poder trabajar incluso tenía que reservar el espacio para trabajar porque éramos muchos en ese momento y teníamos que tener el espacio reservado antes de la clase y asistir antes de la clase a reclamar los implementos él mismo y luego regresarlos como instructor en el caso de él».

Arelis Arellano Beltrán expuso lo siguiente: «Pregunta: Los elementos necesarios para dictar las labores como docente, como capacitador, ¿quién los suministraba? Contestó: El equipo de formación. Hay un equipo que eran los que dictaban esos cursos e iban allá a la sede». 19 Juan Felipe Betancur Ramírez indicó lo siguiente: «Pregunta: ¿El señor Alain debía portar algún tipo de uniforme o distintivo de la entidad? Contestó: Nosotros permanentemente tuvimos un carnet que nos identificó como contratistas y en ocasiones, de acuerdo con los eventos que se hicieran de actividades deportivas y demás (…)».

Eugenia Widerman Bedoya explicó: «Pregunta: ¿A ustedes se les otorgó algún tipo de distintivo para que fuera identificado como empleado del Sena? contestó: Sí, nosotros teníamos un carnet y teníamos que tenerlo presente para ingresar a la institución para ingresar al COMAR». Arelis Arellano Beltrán expuso lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted sabe si Alain llevaba algún tipo de instintivo institucional del Sena? Contestó: Pues el carnet.

Como contratista teníamos un carnet que nos identificaba como contratista por el color naranja». Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de suministrarle algunos elementos al contratista que lo identifiquen con la comunidad, lo que, en todo caso, no implica subordinación20. 91.

Por lo demás, los documentos que obran en el expediente tampoco brindan elementos de juicio adicionales que evidencien que entre 2004 – 2013 o 2014 – 2019 el actor fue subordinado al SENA. En realidad, en el dossier solo reposan copias de los contratos de prestación de servicios, actas de inicio y liquidación, certificados de tiempo de servicios e informes de ejecución contractual; para los cuales vale precisar que no constituyen elementos de subordinación, sino que controles necesarios que entre las partes deben presentar en la ejecución de los contratos para lograr su correcto cometido. 92.

Por otra parte, el recurrente indicó que la equivalencia de sus obligaciones con las realizadas por el personal de planta del SENA se acredita con los testimonios. 93. Frente a esto, encuentra la Sala que, si bien los declarantes manifestaron que existían instructores de planta y que había diferencias entre estos y los contratistas21, lo cierto es que, no precisaron si las funciones para las cuales fue vinculado el demandante eran también desempeñadas por personal de planta, ni explicaron las diferencias operativas en el cumplimiento de sus obligaciones. 94.

En consecuencia, los testimonios no constituyen prueba idónea para acreditar la equivalencia del servicio del actor con el del personal de planta. Además, la Sala comparte lo dicho por el a quo: la comparación solo puede hacerse a partir de elementos objetivos como el manual de funciones o certificaciones de la entidad, que permitan establecer con claridad las obligaciones asignadas. 95.

Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el hecho de que el demandante hubiera prestado sus servicios durante quince (15) años configura, por sí solo, una relación laboral, en razón a que se acreditó la permanencia del servicio. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 21 El testigo Juan Felipe Betancur Ramírez dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted sabía si hubiera servidores públicos, trabajadores oficiales o empleados de la planta del SENA que realizaran actividades iguales, similares a la que desarrollaba el señor Alaín? Contestó: Señoría, todos los de planta del SENA que cumplan la labor como instructores para la formación presencial o virtual cumplen igual las condiciones que nosotros hacíamos frente a la responsabilidad de la formación. Todos los de planta hacían la misma labor (…)».

La testigo Eugenia Widerman Bedoya sobre el particular dijo: «Pregunta: ¿Qué diferencia había entre un instructor de planta y un contratista como en el caso de Alain? Contestó: Bueno, en el caso de Alain los instructores de práctica los instructores de tiempo completo no, de pues que estaban funcionarios los que somos contratados como Alain y como yo también pues respondíamos por el horario que nos dieran en el lapso de tiempo que teníamos el contrato salíamos al tiempo de vacaciones y nosotros las vacaciones eran forzosas porque ya no recibíamos más salario, no recibíamos más atención del SENA hasta volver nuevamente a ser contratados (…)».

La testigo dijo: «Pregunta: ¿Sabe si funcionarios vinculados con contrato de trabajo o como funcionarios de planta hacían actividades iguales o similares a las que correspondía realizar el señor Alain Naranjo? Contestó: No, señor. Hay diferencia entre planta y contratista. Porque de planta tiene un horario, no madruga y no trasnocha. Y el contratista está todo el día en el SENA (…)».

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 96. Al respecto, debe recordarse que, en la jurisdicción contencioso- administrativa, quien pretenda la declaratoria de una relación laboral encubierta con entidades del Estado debe demostrar que, durante la ejecución del servicio, se configuraron los tres elementos esenciales: prestación personal, remuneración y, especialmente, subordinación. 97.

Esto, pues el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado. 98.

Asimismo, la Subsección considera que no es aplicable el precedente citado en el recurso al caso bajo estudio, relativo a la necesidad del SENA de crear empleos de carácter temporal para satisfacer las funciones realizadas por el demandante. Esto, pues como se indicó en líneas anteriores, la Subsección ha sostenido en asuntos precedentes22 que la ejecución del objeto principal del SENA puede darse mediante una relación legal y reglamentaria o por contratos de prestación de servicios; en tanto es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA23. 99.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que al desarrollarse cada uno de los contratos de prestación de servicios entre el actor y la entidad no se presentaron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta (en especial la subordinación), no es dable para la Sala argumentar que era necesario satisfacer estas obligaciones mediante una relación legal y reglamentaria, cuando la esencia de las vinculaciones demostraron que se está en presencia de auténticos contratos de prestación de servicios. 100.

En suma, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al actor a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con la entidad a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos anteriores24. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023).

CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 101.

Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»25. 102.

Por tanto, al no probarse el elemento de la subordinación en la relación contractual existente entre las partes, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 103. Por sustracción de materia no se estudiarán los demás problemas jurídicos. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia 104.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 105.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 106. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 107.

Bajo ese entendido, se condenará a pagar las costas en segunda instancia al demandante Alain Antonio Naranjo Posada, ya que se confirmará en todas sus partes la sentencia de primer grado. Para el efecto, conforme con el artículo 366 del CGP las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la 25 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025) Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de fecha seis (6) de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Alain Antonio Naranjo Posada en segunda instancia a las costas procesales, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA