Micelio
11001031500020250002400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-13

Radicación interna: 33 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yuliana Mercado Barros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Corte Constitucional

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante YULIANA MERCADO BARROS Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Inundaciones corregimiento Aguas Blancas. Sentencia T-078 de 2025. Carencia de objeto. Cosa juzgada constitucional. Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Yuliana Mercado Barros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de diciembre de 20241, la señora Yuliana Mercado Barros interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar, el Banco Agrario, la Fiduprevisora S.A., el Ministerio del Interior, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Transporte, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Personería Municipal de Valledupar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., la Constructora Ariguaní S.A. y la sociedad Yuma Concesionaria S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda, al agua, a la salud, al saneamiento ambiental y a la dignidad humana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “• ORDENAR: De la manera más atenta solicito enviar evidencia que nos encontramos inscrito en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA de cada una las personas. • ORDENAR al Ministerio de Vivienda, el acatamiento del fallo al encontrarnos en un estado de vulnerabilidad para que se den las órdenes impartidas por parte del magistrado y a su vez delegar por parte del ministerio de vivienda la visita e inspección ocular a las viviendas que se vieron afectadas por la ola invernal hace dos años.

Somos personas sujetos de este derecho constitucional para una vivienda digna, sin mayores trámites al encontrarnos en un estado de vulnerabilidad y en varias sentencias de la corte, independiente de esta sentencia obligan a las entidades diligenciar, gestionar y tramitar a nuestro beneficio los subsidios de vivienda correspondientes. En este caso el subsidio del Programa CAMBIA MI CASA, que es un programa del gobierno nacional dirigido a personas vulnerables que habitan en áreas urbanas y rurales en condiciones habitacionales inadecuadas como es nuestro caso. • ORDENAR al Ministerio de Vivienda firmar los convenios con la Gobernación del Cesar y la alcaldía municipal de Valledupar para el mejoramiento de vivienda y el acatamiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el plan de mejoramientos de viviendas. 1 El 13 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar remitió el expediente por reglas de reparto al Consejo de Estado.

Se advierte que la accionante radicó la tutela en línea el 23 de diciembre de 2024; sin embargo, dicha fecha corresponde a la vacancia judicial. El expediente pasó al despacho el 14 de enero de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ORDENAR la protección del derecho fundamental de naturaleza autónoma y subjetiva por cuanto en diferentes sentencias se reconoce que el agua es fuente de vida y presupuesto ineludible para realizar otros derechos, como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental fundamentales para la dignidad humana, protección de todos estos derechos fundamentales y es una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia. • PROTECCIÓN especial a mi núcleo familiar para poder desarrollar nuestras actividades básicas cotidianas y poder acceder al agua potable como uno de los grandes beneficios que se tiene • ORDENAR una respuesta, clara, precisa, concreta y de fondo del porque debiendo de haber diligenciado todo ante el municipio, no me otorgan la cometida si ya tenemos todos los requisitos de ley y cumplimos a cabalidad. • ORDENAR Y REQUERIR a la Alcaldía Municipal y a la Personería Municipal de Valledupar.

Adicionalmente, de las respuestas presentadas por la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Personería Municipal de la misma ciudad, se observa que, si bien esas autoridades dieron respuesta al Auto de 6 de mayo de 2024, no contestaron de forma completa los cuestionamientos contenidos en la mencionada providencia. En estos términos, se les requerirá para que den respuesta completa a los literales (e), (g), (h), (i), (j) y (k).

En lo que tiene que ver específicamente con el literal (g), el magistrado sustanciador destaca que, a pesar de que el municipio allegó un censo con la identificación de las personas afectadas por la inundación ocurrida en octubre de 2022, esa información es distinta a la solicitada en el Auto de 6 de mayo de 2024, referida a una caracterización de la población que habita actualmente el corregimiento de Aguas Blancas.

Además, la información aportada tampoco refiere si en la población existen niños, adultos mayores, mujeres, mujeres en estado de embarazo, personas en situación de discapacidad, personas que hagan parte de comunidades étnicas y otras personas en condición de vulnerabilidad”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

En octubre del año 2022 ocurrieron fuertes inundaciones en el corregimiento de Aguas Blancas, en el municipio de Valledupar. La señora Yuliana Mercado Barros manifestó que hace parte de dicha comunidad. 2.2. Una de las habitantes del corregimiento de Aguas Blancas presentó acción de tutela por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y de petición, con ocasión a tres circunstancias ocurridas en tal corregimiento: (i) la carencia de agua potable, (ii) las deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico y (iii) el riesgo de inundación de su vivienda.

Tras proferirse sentencias de primera y segunda instancia, la Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión, el cual se tramitó bajo radicado T-10.023.657. Mediante autos de 6 de mayo y 20 de junio de 2024, se decretaron pruebas de oficio y se solicitaron informes adicionales. En la primera de estas providencias se les ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Municipio de Valledupar, al Departamento del Cesar, a la Personería de Valledupar, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, al Instituto Nacional de Vías y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres lo siguiente: “g. Presenten una caracterización de la población que habita el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar.

Informen si dentro de dicha población se encuentran niños, adultos mayores, mujeres, mujeres en estado de embarazo, personas en situación de discapacidad, personas que hagan parte de comunidades étnicas y otras personas en condición de vulnerabilidad”. A su vez, en la segunda de estas providencias se requirió a la Alcaldía Municipal y a la Personería Municipal de Valledupar en los siguientes términos: “a. Remita la documentación (informes, imágenes o archivos de video) relacionada con la inspección ocular realizada por la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio, en relación con la problemática ambiental del corregimiento de Aguas Blancas.

Deberá informar la fecha en que se realizó la inspección ocular y el procedimiento administrativo adelantado con posterioridad a esa actuación.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La accionante manifestó es parte de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas en Valledupar y que producto de las inundaciones ocurridas en octubre del año 2022 resultaron afectadas 380 personas, incluyéndola.

Por una parte, reprochó que no se ha acatado “el fallo” de la Corte Constitucional (refiriéndose a los autos de pruebas proferidos en el curso del trámite de revisión T- 10.023.657). Al respecto, aseguró que las autoridades no han vuelto a efectuar visitas en el corregimiento, a pesar de que la Corte Constitucional dispuso la realización de inspecciones oculares y la caracterización de la población. Por otra parte, sostuvo que el presidente de la República se comprometió a otorgar un subsidio a través del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) a los damnificados por las inundaciones de 2022.

No obstante, aseveró que los funcionarios que aquel nombró en la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) no han cumplido dicho compromiso, en su criterio estos han incurrido en “falta de atención y descuido”. Agregó que se continúa atravesando una fuerte ola invernal y aun así no se le ha otorgado el mencionado subsidio, pese a que este último se encuentra vigente; e indicó que ha presentado diferentes peticiones para lograr la entrega del subsidio mencionado, pero que aún no se le ha pagado tal ayuda económica.

Puso en conocimiento que ciudadanos del corregimiento de Aguas Blancas han interpuesto acciones de tutela para el pago de la ayuda económica relacionada con el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), las cuales han ascendido a más de 100, pero afirmó que solo a 110 personas de las 380 personas damnificadas les ha pagado tal auxilio. 4.

Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar remitió el expediente al Consejo de Estado para su conocimiento, con base en las reglas de reparto. 4.2. En autos del 16 y 28 de enero de 2025, el despacho ponente manifestó que el escrito de tutela presentado tenía peticiones dirigidas a diversas autoridades; sin embargo, la accionante no indicaba con claridad cuáles eran las acciones u omisiones cometidas por dichas autoridades que generaban la presunta vulneración2.

Tampoco era claro si era la única accionante o si actuaban en dicha calidad las personas enlistadas en uno de los anexos. Por lo que se requirió a la accionante para que aclarara si el escrito presentado se trataba de un derecho de petición o de una acción de tutela y allegara los soportes de los derechos de petición que mencionaba que había presentado, junto con las constancias de radicación y las respuestas recibidas.

También se le solicitó que aclarara, respecto de cada autoridad accionada, cuáles eran las acciones u omisiones que generaron la vulneración y qué derechos fundamentales consideraba vulnerados por dichos hechos. Además, se solicitó que aclarara cuáles eran sus pretensiones respecto de cada demandado. Adicionalmente, se le pidió que aclarara quiénes actuaban como accionantes, allegando soportes válidos de expresión de la voluntad o acreditara los requisitos de la agencia oficiosa.

Por último, se le requirió para que precisara si cuestionaba alguna providencia judicial proferida dentro del proceso de 2 Se advirtió que el acápite de pretensiones solo señala peticiones directas a 5 autoridades (Ministerio de Vivienda, Unidad Para la Gestión del Riesgo, Gobernación de Cesar, Alcaldía de Valledupar y Personería de Valledupar), de las 26 mencionadas en el encabezado como accionadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual del expediente T-10.023.657 o alguna acción u omisión de la Corte Constitucional en el trámite de dicho expediente. 4.3. La señora Yuliana Mercado Barros allegó memorial en el que afirmó que la comunidad de Aguas Blancas en Valledupar fue afectada por la construcción de la doble calzada entre los municipios de Bosconia y Valledupar, realizada por la Constructora Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A. Aseguró que, previo a la construcción de la vía, cuando ocurrían fuertes lluvias las aguas fluían por el antiguo puente; sin embargo, afirmó que tras la realización de la obra y la instalación de la estructura de canalización de agua (denominada box culvert), las aguas se represan y no siguen su curso.

A su juicio, esto genera las actuales inundaciones. Así lo expresó la accionante: (sic para toda la cita) “esta demostrado (…) todas las omisiones en la construcción, diseño y puesta en marcha de la doble calzada Bosconia Valledupar las mediciones que hicieron para el cálculo de los boxcoulvert (…) la vía todavía se continua inundando la distancia que hay entre el Boxcoulvert y las diferentes alcantarillas son 700 metros ahí no hay flujo mantiene anegada (…) si el ajustador de seguros hubieran visitado los predios, hubiera verificado los daños causados la distancia entre la vía y la alta dimensión y el volumen del agua, pero les queda a ellos muy fácil, desde los escritorios en Bogotá con dibujitos y con graficas decir que esta bien construida esto nunca sucedía en el corregimiento personas que tienen más de 50 -60 años viviendo en el corregimiento cuando se daban esas precipitaciones de tan alto volumen en el antiguo puente que no tenia las 3 celdas los palos todo fluía lo que hicieron en el otro fue colocar 3 celdas en los Boxcoulvert y ahí los palos se retiene e hicieron una barrera como lo que hace el castor y por esos nos inundamos no podían fluir y aparte de eso dejaron desechos de obra aparte de eso cerraron los juayes”.

Insistió que no se han efectuado las visitas al corregimiento de Aguas Blancas ordenadas por la Corte Constitucional y que no se le ha otorgado el subsidio relacionado con el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) que actualmente se está pagando: (sic para toda la cita) “Cada una de las autoridades fueron demandadas debidamente notificadas por la Corte Constitucional del proceso T10023657 para que rindieran un informe puntual de las acciones encaminadas a la protección de derechos fundamentales de una comunidad que se encuentra en alto riesgo de vulnerabilidad por la ocasión de la inundación del 13 al 14 de octubre del 2022 solicito la corte taxativamente que hicieran un tamizaje a la unidad nacional de riesgos y desastres y a la fecha no han hecho ninguna de las visitas puntuales al corregimiento de Aguas Blancas y el Ministerio de Vivienda siempre responde en todas y las diferentes las acciones de tutela que no ha sido notificado (…) la Corte inicialmente les había dado un plazo de 10 días y después debido a una petición expresa de la constructora Ariguaní, Yuma Concesionaria le otorgo 3 meses de plazo y les reiteramos la única que hizo la visita y emitió un concepto fue la Personería Municipal de Valledupar de resto todas las otras entidades no han estado violando sistemática y permanentemente nuestros derechos fundamentales (…) no hemos sido beneficiadas con el Subsidio Runda un ofrecimiento del Presidente Gustavo Petro pero la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Valledupar se dio la tarea de ser omisivos en dos oportunidades y conocemos exactamente por que se presentaron 118 acciones de tutela para que al primer grupo poblacional le pagaran hasta que toco que abrieran el link toda una tortura a unas personas que perdieron todo (…) no les pueden exigir que presenten acciones de tutela o que le exijan a los funcionarios que cumplan con sus funciones ellos debieron habernos enlistado y haber solicitado la apertura del link para que nos inscribieran conocemos toda la metodología y a los que les han pagado les ha tocado presentar las diferentes acciones de tutela (…) nosotros que si somos damnificados que perdimos absolutamente todo nuestros pocos bienes no nos han dado el Subsidio Runda y continuaremos así pasen los años el subsidio está vigente y todavía lo siguen entregando” (Negrillas propias).

A su vez, indicó que los accionados eran la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres y “las entidades involucradas en la construcción del tramo de la doble calzada Valledupar-Bosconia”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que sus pretensiones estaban orientadas a que la Presidencia de la República vigilara las actuaciones de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, puesto que no se habían entregado los subsidios del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) por las inundaciones; y a que las demás autoridades involucradas en el proceso de tutela T-10.023.657 cumplieran con las órdenes dadas por la Corte Constitucional.

Finalmente, indicó que “lo que hacemos es reunirnos en comunidad en un café internet tenemos un único correo y logramos hacer los derechos de petición y las acciones de tutela; Ah y aquí hay profesores que nos están ayudando Un profesor que hizo una investigación clara sobre la situación real pero ningún abogado ni de la defensoría ni de los consultorios ni la Universidad del Cesar, nadie absolutamente nadie y no tengo 50 mil pesos para gastar en el traslado a un consultorio jurídico para que me den una cita quién sabe para cuándo”. 4.4.

Por auto del 13 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Yuliana Mercado Barros contra de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la accionante que promovió el proceso de tutela T-10.023.657, al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Constructora Ariguaní, a Yuma Concesionaria S.A., al Instituto Nacional de Vías, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia Financiera, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Municipio de Valledupar, al Departamento de Cesar, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, a la Personería de Valledupar, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar, a la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participen en el proceso en sede de revisión de la acción de tutela T-10.023.657 (Exp. 20001-33-33-005-2023-00507-00). 5.

Intervenciones 5.1. La Gobernación de Cesar manifestó que ha sido vinculada a sendos trámites de tutela instaurados por habitantes del corregimiento de Aguas Blancas del Municipio de Valledupar. Indicó que las acciones se derivan de afectaciones sufridas por las inundaciones que ocurrieron entre octubre y noviembre de 2022, producto de la ola invernal, que según los accionantes fueron provocados por las obras ejecutadas en el marco del proyecto Vial Ruta del Sol III que deviene un Contrato de Concesión vial celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura con el Concesionario YUMA.

Sostuvo que el Departamento de Cesar no tiene injerencia en el proyecto vial. Por otro lado, afirmó que la ayuda económica por la situación de desastre nacional, decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2113 de 2022, debe ser pagada directamente por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, siempre y cuando se encuentre registrada en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).

Indicó que el proceso de registro lo efectúa el municipio de Valledupar, a través de la Oficina Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres. Adicionalmente, puso de presente que respondió a las inquietudes planteadas en el auto del 6 de mayo de 2024, dentro del trámite que se surte en la Corte Constitucional en sede de revisión del proceso T-10.023.657.

Por lo anterior, consideró que no se encuentra legitimada por pasiva para resolver la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemática de la accionante, pues la obligación del pago del subsidio del RUNDA recae en cabeza de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y respecto del proceso que se surte ante la Corte Constitucional.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela y denegar cualquier pretensión respecto del Departamento del Cesar. 5.2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no tiene registro de algún antecedente de la señora Yuliana Mercado Barros, pendiente de ser resuelto. Por lo que no cuenta con la facultad para intervenir en la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante.

Sostuvo que cuando recibe solicitudes para realizar intervenciones preventivas, sólo puede hacer seguimiento a las peticiones más no intervenir en las decisiones que toma la administración, ya que ello implicaría una labor de coadministración, que está proscrita para dicho ente de control. Concluyó que el asunto del escrito de tutela no es procedente en su contra, ya que no se acreditó un vínculo existente con la accionante, pues los hechos que aquella alega son lejanos al objeto misional de la entidad.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela va dirigida a la Presidencia de la República y otros y no a dicha entidad; negar cualquier pretensión respecto de la Procuraduría General de la Nación y desvincularla del presente trámite. 5.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que existen múltiples procesos con presupuestos de hecho y pretensiones similares a este, por lo que solicitó al despacho la posibilidad de acumular las tutelas en aras de economía procesal.

Sostuvo que la señora Yuliana Mercado Barros no había presentado solicitudes relacionadas con el subsidio RUNDA, con subsidios de vivienda, ni la afectación al servicio de agua potable en su vivienda, por lo que no se puede afirmar que el Ministerio haya vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante o algún otro. Afirmó que la accionante allegó copia del auto del 25 de junio de 2024, por medio del cual la Corte Constitucional suspendió los términos para fallar y que no había recibido notificación de fallo alguno relacionado con el expediente Nro.

T10023657 (20001-33-33-005-2023-00507- 00). Consideró que sus funciones, establecidas en el Decreto 3571 de 2011 no estaban relacionadas con las pretensiones de la accionante. Asimismo, indicó que ni el Ministerio de Vivienda ni el Fondo Nacional de Vivienda hacen postulaciones a subsidios familiares de vivienda. Sin embargo, consideró que la accionante podría participar en los programas vigentes Mi Casa Ya y Mejora Tu Casa, siempre y cuando cumpla con los requisitos.

Afirmó que la accionante no acudió a la Superintendencia de Servicios Públicos para reclamar su derecho al servicio público de agua potable, antes de instaurar esta acción de tutela por lo que resulta improcedente. Manifestó que el ministerio no es el ente encargado de otorgar ayuda humanitaria, ni indemnizaciones por desplazamiento forzado.

Sostuvo que a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL), hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y al Fondo Nacional de Vivienda les corresponde coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Asimismo, solicitó que se le desvinculara del presente trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. La Superintendencia Financiera solicitó su desvinculación del proceso, pues afirmó que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental de la accionante.

Por otro lado, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no fue vinculado a la acción de tutela que dio origen al trámite de revisión eventual del expediente T-10.023.657. 5.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que no le constan los hechos expuestos, puesto que se refieren a situaciones y actuaciones que son competencia de otras entidades.

Afirmó que el auto de 20 de junio de 2024 de la Corte Constitucional aportado en el escrito de tutela se refiere a un decreto oficioso de pruebas y no a una decisión judicial definitiva y que mediante auto del 25 de junio de 2024 la Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos judiciales del trámite de revisión con el fin de realizar el recaudo probatorio.

Por otro lado, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha tenido injerencia en los hechos ni tiene competencia frente a lo pretendido por la accionante. E indicó que la función de asegurar los servicios domiciliarios de alcantarillado, acueducto y aseo es de las empresas de servicios públicos de carácter oficial privado o mixto o directamente de la administración central del respectivo municipio de acuerdo con las leyes citadas.

Por lo anterior, afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que no es la autoridad que deba responder por acción u omisión que causan los hechos narrados por la accionante. Finalmente, solicitó su desvinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.6. La Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar indicó que adolece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

También indicó que los hechos que dan lugar a la acción de tutela no tienen relación con las competencias de dicha entidad, que están determinadas en la Ley 715 de 2001, y que define que le corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el sistema de seguridad social en salud. Finalmente, indicó que dentro de su rol hará seguimiento al caso particular y solicitó su desvinculación del presente proceso. 5.7.

La Corte Constitucional indicó que, con base en pretensiones formuladas por la accionante, no le corresponde en esta instancia pronunciarse sobre el incumplimiento de las órdenes impartidas en el auto del 20 de junio de 2024, en el marco del expediente de tutela T- 10.023.657. Sostuvo que dichas órdenes están relacionadas con el decreto oficioso de pruebas, de manera que su eventual incumplimiento se decidirá dentro de dicho expediente, con base en los principios de autonomía e imparcialidad que inspiran la actividad judicial.

También manifestó que en el marco del expediente de tutela T- 10.023.657, el magistrado sustanciador dictó los autos del 6 y 10 de mayo, y 20 de junio de 2024, a través de los cuales ordenó la práctica de diferentes pruebas; que el 25 de junio de 2024, ordenó la suspensión de términos para fallar el asunto por el lapso de tres (3) meses; y que el 23 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador registró el proyecto de sentencia para ser decidido por la Sala Segunda de Revisión. Finalmente, informó que el asunto está pendiente de decisión. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y que en ninguna de las pretensiones planteadas por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante se refiere a alguna acción u omisión de dicha entidad.

Por ende, solicitó su desvinculación de la tutela. 5.8. La Sociedad Yuma Concesionaria S.A. indicó que los hechos y las pretensiones de la acción de tutela están relacionados con el reconocimiento y pago de los subsidios RUNDA y Cambiar mi casa, así como el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional dentro del trámite de la acción de tutela T- 10.023.657.

Sostuvo que no es la entidad llamada a cumplir con las pretensiones solicitadas puesto que en su objeto no se encuentra el reconocimiento y otorgamiento de subsidios, lo cual está en cabeza del Estado y sus entidades. Afirmó que no le consta ninguno de los hechos del escrito de tutela y que la acción de tutela en sede de revisión con radicado T- 10.023.657, versa sobre el derecho fundamental al agua potable, por lo que no es competencia del proyecto Ruta del Sol.

También manifestó que fue notificada de dicho proceso y respondió a cada uno de los requerimientos elevados por la Corte Constitucional. Solicitó la desvinculación de Yuma y de la Constructora Ariguaní́ S.A.S. de la presente acción de tutela, puesto que las pretensiones van dirigidas a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, Ministerio de Vivienda, Alcaldía municipal de Valledupar y Personería municipal de Valledupar, y no tiene relación alguna con la actividad que desarrolla.

Afirmó que respecto de dicha entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, informó que en el año 2025 ha tenido que responder a múltiples acciones de tutela presentadas por las personas que aseguran haberse visto afectadas por la inundación presentada en el corregimiento de Aguas Blancas. Sostuvo que aunque las acciones de tutela son presentadas por personas distintas tienen exactamente los mismos hechos, pretensiones y objeto, así́ como, las mismas direcciones de correo electrónico, este es tutelaslaboral1965@gmail.com.

Finalmente, sostuvo que en la acción de tutela no se demostró una situación que amerite la intervención de un juez constitucional, dado que no se demuestra que la señora Yuliana Mercado Barros se encuentra gravemente afectada por la falta de reconocimiento de subsidios. Tampoco allegó copia de las peticiones realizadas a las entidades para el otorgamiento de dichos subsidios.

Afirmó que la accionante tampoco demostró un perjuicio irremediable que amerite una eventual protección de tutela como mecanismo transitorio. 5.9. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indicó que no está llamada a satisfacer los derechos fundamentales que reclama la accionante, con base en las funciones que le atribuye la ley.

Por otro lado, afirmó que ha actuado en el marco de sus funciones, cumpliendo a cabalidad con lo establecido legalmente en el marco de la licencia ambiental otorgada a la sociedad comercial Yuma Concesionaria S.A. Indicó que el corregimiento de Aguas Blancas se encuentra a 200 metros del área de influencia directa del proyecto denominado Ruta del Sol Sector 3 - Construcción Segunda Calzada Valledupar - Bosconia - Ye de Ciénaga.

Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la accionante por no haber vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 5.10. El Ministerio de Transporte afirmó que no le constan los hechos expuestos en la acción de tutela. Se opuso a las solicitudes y peticiones de la accionante, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que no es la autoridad competente para atenderlas, debido a la carencia de competencia funcional con los hechos y pretensiones de la tutela.

Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva con base en las funciones atribuidas a dicha entidad por medio del Decreto 087 de 2011, ya que no es competente para realizar el pago de apoyos monetarios destinados a los afectados por el fenómeno de La Niña, ni para gestionar los trámites administrativos del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).

Por otro lado, solicitó que se acumulara la acción de tutela interpuesta, con otros procesos con similares características que han sido tramitados por diversos juzgados del circuito de Valledupar. 5.11. La Contraloría General de la República indicó que no es cierto que haya declarado responsable fiscal a Yuma Concesionaria y a la Constructora Ariguaní S.A.S. Precisó que la entidad recibió de manera reiterada y sistemática varias peticiones de ciudadanos de la comunidad de Aguas Blancas, relacionadas con las afectaciones sufridas por las inundaciones ocurridas en octubre de 2022.

Por lo anterior, en cabeza de la Dirección de Vigilancia Fiscal para el Sector Infraestructura acumuló todas las peticiones bajo el radicado Nro. 2023-278419-82111-SE / Radicado 2023ER0137671 del 2 de agosto de 2023 y les dio respuesta de fondo. Informó que dio traslado a la Procuraduría General de la Nación de un hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria, para que dicha entidad le diera trámite.

Asimismo, solicitó reclasificar la petición inicial como una denuncia fiscal, pero en ningún modo declaró responsable civilmente a Yuma Concesionaria y a la Constructora Ariguaní S.A.S. Sostuvo que en esta sede judicial la accionante cuestiona presuntas omisiones de las entidades responsables que han generado afectaciones ambientales y sociales atribuidas a la obra de construcción del tramo de la doble calzada Valledupar-Bosconia.

Consideró que de acuerdo con las funciones constitucionales, legales y reglamentarias la entidad no puede impartir órdenes o instrucciones a ninguna entidad. Finalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, puesto que no ha vulnerado los derechos que se invocan, ni es competente para atender a las pretensiones planteadas.

Por todo lo anterior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite. 5.12. La Corporación Autónoma Regional del Cesar manifestó que el Proyecto Ruta del Sol en materia ambiental es de competencia exclusiva de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que además es la encargada de vigilar, controlar y hacer seguimiento ambiental a los proyectos que ha autorizado.

Sostuvo que las posibles causas de las problemáticas señaladas por la población afectada deben ser verificadas en el marco de las obras de segunda calzada de la Ruta del Sol que fueron evaluadas ambientalmente por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Manifestó que las funciones asignadas por la ley a la Corporación se enmarcan en la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos renovables.

Por lo que, no le corresponde la función de reconocimiento y pago de indemnizaciones o subsidios por la afectación manifiesta por parte de la accionante. Adicionalmente, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender directamente las peticiones de la parte accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente puesto que existen otros mecanismos de defensa eficaces para la protección de los derechos fundamentales y la accionante no probó que exista un perjuicio irremediable. 5.13.

La Presidencia de la República indicó que las pretensiones del escrito de tutela estaban encaminadas a obtener ayudas y atenciones humanitarias correspondientes a los afectados de desastres naturales como el subsidio de RUNDA. Función que le corresponde a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al Departamento de Prosperidad Social, entidades que cuentan con autonomía presupuestal e independencia administrativa, que le impide a la Presidencia ejercer algún tipo de función al respecto.

También manifestó que la accionante radicó petición ante dicha entidad, que fue respondida el 9 de octubre de 2023. Afirmó que no ha cometido ninguna omisión que permita reclamar la tutela de sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, solicitó que se le desvinculara de este proceso, que se declarara la improcedencia de este mecanismo constitucional ante la inexistencia de una acción u omisión atribuible a la Presidencia de la República que pudiera generar una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Y que se negaran las pretensiones respecto de la Presidencia de la República o alguna de sus dependencias. 5.14. La Agencia Nacional de Infraestructura indicó que sus funciones se enmarcan en administrar, coordinar y gestionar los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene remuneración por la materialización de proyectos de infraestructura.

Sostuvo que ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en ningún momento ha sido sujeto activo de vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que no le constan los hechos de la demanda, y que la señora Yuliana Mercado Barros no ha radicado peticiones ante dicha Agencia. Asimismo, afirmó que no es competente para pronunciarse sobre el estado actual de los subsidios RUNDA.

Consideró que la accionante de este proceso no se encuentra como accionante de la tutela en sede de revisión T- 10.023.657 y que, en todo caso, dicha tutela versa sobre la vulneración del derecho al agua potable. Sostuvo que, aunque las pretensiones del trámite no tienen relación con las competencias y funciones de la entidad, había contestado a cada uno de los requerimientos de la Corte Constitucional.

Finalmente, solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y porque la accionante no probó que exista un perjuicio irremediable. 5.15. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres indicó que no le consta que se haya afectado el derecho al agua o a la vivienda de la accionante.

Consideró que la accionante no detalló ni probó cómo se estarían vulnerando dichos derechos, por lo que la solicitud no demuestra una afectación directa a sus derechos fundamentales. También manifestó que la accionante cuenta con otros medios para exigir derechos colectivos y que le corresponde a las autoridades locales resolver las afectaciones a viviendas relacionadas con agua, alcantarillado y gas.

Afirmó que su labor se limita a cumplir con la función de coordinar y dirigir la gestión de riesgos y el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo. Indicó que la accionante no ha radicado petición alguna ante la entidad, ni se encuentra en la base de datos del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no tiene responsabilidad ni participación en las situaciones expuestas por la accionante y que es neutral respecto de la decisión de amparo solicitada.

Sin embargo, señaló la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los hechos planteados por la accionante fueron discutidos mediante la tutela en sede de revisión T- 10.023.657, por lo que esta acción de tutela, se estaría utilizando para hacer cumplir una decisión judicial que se estaba discutiendo por otra autoridad judicial.

Finalmente, señaló que en caso de considerar que no se está cumpliendo con dicho fallo de tutela, la accionante debía recurrir al incidente de desacato. Por lo que una nueva acción de tutela no sería un medio idóneo para exigir su cumplimiento. 5.16. El Ministerio del Interior indicó que el Registro Único de Damnificados (RUD) fue diseñado para registrar a la población damnificada por eventos naturales o antropogénicos no intencionales los cuales originan la declaratoria de calamidad pública, desastre o similar naturaleza.

Informó que la gestión del riesgo de desastres es responsabilidad de alcaldes y gobernadores y sus consejos territoriales de gestión de riesgo de desastres, quienes deben hacer uso de la herramienta para digitar información de las personas damnificadas. Afirmó que la accionante no radicó ninguna solicitud ante la entidad y tampoco señala una situación concreta y específica atribuible al Ministerio frente a la vulneración de un derecho fundamental.

Por lo anterior, consideró que la acción de tutela es improcedente, por inexistencia de vulneración y por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. Finalmente, solicitó su desvinculación. 5.17. La Alcaldía de Valledupar solicitó su desvinculación del presente trámite y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Adicionalmente, indicó que la secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo realizó informe remitido a la Corte Constitucional atendiendo al requerimiento realizado en el marco del expediente T-10.023.657. Con relación al objeto jurídico de la acción de tutela sostuvo que se presenta el fenómeno de hecho superado, que da como resultado la carencia actual del objeto para decidir.

Finalmente, solicitó que se desvinculara a la Alcaldía de Valledupar por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 6. Trámite posterior al auto admisorio de la tutela Mediante auto de 9 de abril de 2025, se requirió a la Alcaldía de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres a fin de que brindaran información sobre la inscripción de la señora Yuliana Mercado Barros en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) e indicaran “Las razones por las cuáles aquella no se encuentra inscrita en este último, a pesar de que mediante Decreto 883 de 24 de octubre de 2022 se declaró la calamidad pública en todo el territorio de Valledupar «como consecuencia de los efectos de la ola invernal del cuarto trimestre del año 2022»”.

Asimismo, se requirió a la Presidencia de la República para que brindara información respecto al derecho de petición interpuesto por la tutelante aludido en su informe inicial. 6.1. La Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres informó que (i) el 8 de mayo del 2023 dio apertura al Registro Único de Damnificados, (ii) la Alcaldía de Valledupar tenía plazo hasta el 23 de mayo para realizar el registro de los damnificados por la ola invernal del 2022, (iii) dicha apertura se prorrogó hasta el 30 de junio de 2023, (iv) el 8 de septiembre de 2023, el Comité Municipal Valledupar envió un correo solicitando la apertura del Registro Único Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Damnificados (RUNDA) para incluir a 53 personas que no habían sido registradas y (vi) el 2 de octubre de 2023, se le permitió el acceso de tal autoridad a la plataforma con usuario y la contraseña para proceder a la inclusión de esas 53 personas.

Asimismo, brindó la siguiente información sobre el número total de familias y personas de Valledupar registradas en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) con ocasión de la ola invernal ocurrida en el año 2022: Seguido, indicó que la información que ingresa a la plataforma es responsabilidad exclusiva del ente territorial, tal como lo indica el artículo 4° de la Resolución 1190 del 10 de octubre de 2016 por medio de la cual se regula el proceso de registro el cual consta de cuatro etapas: (i) solicitud de creación de usuario y contraseña por parte de los consejos departamentales o municipales de gestión del riesgo de desastres, según sea el caso, a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres;

(ii) ingreso de la información por parte de las entidades territoriales; (iii) traslado de la información; y (iv) cierre del proceso y de acceso a la plataforma por parte de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres. Finalmente, sostuvo que la solicitud de ingreso de nuevos usuarios también es responsabilidad del ente territorial, para lo cual debe presentar una nueva solicitud donde adjunte: (i) acta de consejo municipal de gestión del riesgo de desastres en la cual se informe y justifique los motivos por los cuales se omitió la inclusión de las personas en el registro inicial;

(ii) soportes validados por el ente territorial sobre la condición de damnificados; (iii) censos o evaluación de daños levantados en la fecha de la emergencia; y (iv) documento en formato Excel en el cual se identifiquen de manera detallada cada uno de los núcleos familiares con nombres completos y datos de identidad. Por lo expuesto, concluyó que «la señora YULIANA MERCADO BARROS deberá gestionar su inscripción en el RUNDA a través del municipio, siempre y cuando su situación cumpla con las condiciones requeridas, y este debe realizar el proceso de solicitud ante la UNGRD de haber omitido a las (sic) señora Mercado». 6.2.

La Gobernación de Cesar sostuvo que los hechos generadores de la calamidad pública declarada en el Decreto 883 de 24 de octubre de 2022, relacionados con la ola invernal, se circunscriben al municipio de Valledupar. En consecuencia, sostuvo que debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 según el cual «El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio».

Por lo anterior, aseguró que la información de los afectados por ese evento debía ser registrada en la plataforma RUNDA por parte del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del municipio donde ocurrió el desastre, durante el tiempo que fuese habilitado tal registro y hasta antes del cierre de la plataforma por parte de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres.

En consecuencia, afirmó que «en este caso la inscripción era responsabilidad del municipio de Valledupar». Finalmente, informó que «Verificadas nuestras bases de datos no se halló información que indique que la señora Yuliana Mercado Barros haya radicado algún tipo de petición ante la Gobernación del Cesar, por intermedio de la ODGRDCC, para la inclusión en el RUNDA, ni tampoco existen registros que indiquen que la alcaldía de Valledupar por intermedio de su Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres lo haya hecho».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. La Alcaldía de Valledupar informó que atendió el evento calamitoso presentado en octubre del año 2022, que realizó los censos entre la población afectada al momento de los hechos, «así como el análisis de circunstancias acompañado de los entes de rescate que asistieron a la población vulnerable».

Aseguró que en junio de 2023 hizo el registro de los afectados con base en informes de la Alcaldía y de información aportada por los organismos de socorro adscritos. Encontró un total de 162 familias afectadas por dicho evento, las cuales fueron incluidas en «el informe suministrado por la UNGRD mediante formato Excel». En consecuencia, sostuvo que sí realizó el procedimiento dispuesto en la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016, para lograr la correcta caracterización de la población afectada; y que no hubo ningún tipo de incumplimiento en sus obligaciones.

A su vez, indicó que posteriormente no encontró información que ameritara el ingreso o modificación de la información anteriormente registrada y agregó que mediante de la Resolución 550 de 2023 se dispuso «Formalizar el cierre de la operación del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), el cual tuvo lugar a partir de las 00 horas del 1 de mayo de 2023.

En consecuencia, NO se registrarán más damnificados bajo esta herramienta (RUNDA).» Por otra parte, resaltó que la responsabilidad de las oficinas municipales de gestión del riesgo solo corresponde a la etapa de censo y clasificación posterior al desastre. De manera que no le corresponde realizar el pago del subsidio, pues esto es responsabilidad del Gobierno Nacional.

Finalmente, indicó que «la accionante Yuliana Mercado Barros no se encuentra ni en los registros del edan de la ocurrencia del evento del octubre de 2022». 6.4. La Presidencia de la República se pronunció sobre el derecho de petición en el que la tutelante solicitó «ser incluidos en los listados del auxilio RUNDA». Sostuvo que dio respuesta a dicha petición mediante Oficio OFI23-00187731 / GFPU 13130001 del 9 de octubre de 2023 y que «se procedió a realizar un alcance a través del OFI25-00074222 / GFPU 13130001 del 21 de abril de 2025».

En suma, manifestó que dio respuesta a la solicitud de la accionante y que la notificó al correo electrónico informado por esta última. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, se desprende que la tutelante expuso las siguientes inconformidades: (i) el incumplimiento de las órdenes dispuestas por la Corte Constitucional en los autos de 6 de mayo y 20 de junio de 2024, en los que se decretaron pruebas de oficio en el trámite de revisión del expediente T-10.023.657;

(ii) la negligencia de diversas autoridades frente a las emergencias por inundaciones ocurridas en el corregimiento de Aguas Blancas; y (iii) la falta de entrega de la ayuda 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica otorgada a quienes se encuentran incluidos en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA). En consecuencia, corresponde a la Sala establecer lo siguiente: (i) Si se configura la carencia de objeto respecto a las órdenes impartidas en los autos de pruebas de 6 de mayo y 20 de junio de 2024 proferidos en el trámite de revisión del expediente T-10.023.657, en consideración que en el curso de esta acción la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-078 de 2025.

(ii) Si existe cosa juzgada frente a varias de las pretensiones formuladas por la señora Yuliana Mercado Barros, especialmente las relacionadas con vivienda digna, agua, salud y saneamiento ambiental, en la medida en que en la Sentencia T-078 de 2025, a la que se le otorgaron efectos inter comunis, se analizaron dichos asuntos respecto de los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas.

(iii) Si se vulneraron derechos fundamentales a la señora Yuliana Mercado Barros por su falta de inscripción en Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA). 3. De la Sentencia T-078 de 2025 El 6 de marzo de 2025, esto es con posterioridad a la presentación de la tutela por parte de la señora Yuliana Mercado Barros, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-078 de 2025.

Allí se analizó la acción de tutela promovida por una ciudadana del corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Superintendencia de Industria y Comercio, por la vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y a la petición. La referida accionante manifestó que las obras de construcción de la doble calzada entre los municipios de Bosconia y Valledupar (“Ruta del Sol 3”) realizadas por la Constructora Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A. interrumpieron el paso natural del río Aguas Blancas y afectaron el suministro de agua potable para la población del sector.

También indicó que las obras han presentado graves irregularidades y actos de corrupción. En particular, reprochó la construcción de dos box culvert que no estaban autorizados, ya que inicialmente se preveía la construcción de un puente. Señaló que estas estructuras causaron las inundaciones que se han presentado en la zona. Afirmó que las entidades accionadas no habían atendido los requerimientos de la población y ni habían adelantado ninguna actuación para prevenir o mitigar los riesgos de inundación en el sector.

En la Sentencia T-078 de 2025, la Corte Constitucional indicó que transcurridos casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, las autoridades no han adoptado medidas idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos negativos en los derechos fundamentales de la población. Por lo tanto, consideró necesario adoptar órdenes de mediano y corto plazo para superar la situación de vulneración de los derechos fundamentales de la población del corregimiento de Aguas Blancas.

Asimismo, la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a la sentencia proferida e incluyó a todas las personas del corregimiento de Aguas Blancas, que estuvieran viviendo circunstancias semejantes a la de la accionante de ese trámite constitucional, para que sus derechos fundamentales fueran protegidos mediante la Sentencia T-078 de 2025.

La Corte dividió el estudio del caso propuesto en seis secciones y en cada sección dio órdenes a las autoridades accionadas para proteger los derechos fundamentales de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) En la primera sección expuso los hechos probados del caso.

(ii) En la segunda sección la Corte Constitucional concluyó que la población del corregimiento de Aguas Blancas no tiene garantizado el acceso al agua potable en condiciones de accesibilidad, calidad y disponibilidad, lo que redunda en un riesgo para los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Indicó que la responsabilidad de dicha afectación es de la Alcaldía de Valledupar.

La Corte resaltó la gravedad de la vulneración, puesto que han transcurrido casi dos años desde la inundación, sin que la alcaldía realice acciones concretas, provisionales o definitivas para garantizar el derecho al agua de la comunidad. Por lo anterior, la Corte ordenó: “CUARTO. ORDENAR al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre por medio de carro tanques o pilas privadas o públicas, el medio que considere más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no tienen otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico.

Para tal efecto deberá realizar, dentro del mismo plazo, una visita al sector con el fin de establecer las necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.

ADVERTIR al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar que el suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia, hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar.

QUINTO. ORDENAR al municipio de Valledupar y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de (6) seis meses contados desde la notificación de esta providencia y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, adelanten las gestiones administrativas necesarias para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no cuentan con otros medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y potabilidad.

En el marco del diseño e implementación de las acciones destinadas al cumplimiento de esta orden, las autoridades deberán adelantar sus actuaciones conforme a las particularidades jurídicas y fácticas de las viviendas, verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y, en todo caso, garantizar los derechos fundamentales de los afectados”.

(iii) En la tercera sección la Corte Constitucional concluyó que el municipio de Valledupar vulneró el derecho a la vivienda digna y salubridad pública en relación con la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico de la población del corregimiento de Aguas Blancas. Afirmó que en el corregimiento se presenta una situación crítica de deficiencia de las redes de alcantarillado, disposición de aguas y manejo de residuos que generan olores nauseabundos y fomentan la proliferación de vectores.

Esto aumenta el riesgo de afectación del derecho fundamental a la salud. La Corte señaló que algunos de los informes rendidos evidencian que, prima facie y sin que se configure un juicio de responsabilidad, existe relación entre el proyecto “Ruta del Sol 3” y la insuficiencia de los sistemas de drenaje del sector. Por lo enunciado, la Corte ordenó: “SEXTO. ORDENAR al municipio de Valledupar que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento de Aguas Blancas, como actividades de limpieza y descolmatación de las redes de disposición de aguas y residuos del corregimiento de Aguas Blancas.

ADVERTIR a la Alcaldía que, hasta tanto no se dé solución definitiva a las deficiencias de la red de acueducto y alcantarillado, deberá continuar con la ejecución de medidas provisionales e idóneas, encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen los habitantes del sector”. (iv) En la cuarta sección la Corte Constitucional concluyó que el municipio de Valledupar vulneró el derecho a la vivienda de las personas que hacen parte de la comunidad afectada, al incumplir sus deberes relacionados con la atención, mitigación y gestión de riesgo de desastres.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el municipio no ha elaborado los estudios de riesgo, diagnósticos o conceptos técnicos para determinar si las viviendas de las personas que habitan el corregimiento cumplen con los mínimos de habitabilidad.

Tampoco ha identificado cuál es el riesgo de desastre en el que se encuentran dichas viviendas y si dicho riesgo es prevenible o mitigable. Indicó que dichas omisiones hacen que se presente una amenaza real y cierta de los derechos fundamentales de las personas que integran el corregimiento afectado. La Corte también señaló la responsabilidad de la Gobernación de Cesar en materia de gestión del riesgo, puesto que debe existir un trabajo coordinado, armónico y complementario entre el departamento y el municipio para implementar el plan de gestión del riesgo de desastres y fijar estrategias frente a las emergencias.

Por lo anterior, la Corte ordenó: “SÉPTIMO. ORDENAR al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, a través de sus oficinas asesoras de planeación y gestión de riesgos, en coordinación y con el acompañamiento de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, realicen los estudios necesarios para (i) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la accionante y de las demás personas del corregimiento de Aguas Blancas, con especial atención a las áreas que han sido afectadas por inundaciones desde el año 2022, (ii) establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas del corregimiento es susceptible de ser mitigado o no, y (iii) determinar si las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector permiten la habitabilidad de las viviendas.

Con fundamento en los resultados del estudio ordenado, la Alcaldía municipal de Valledupar, en el término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá formular un plan de gestión, mitigación y control del riesgo para el corregimiento de Aguas Blancas del municipio.

OCTAVO. En caso de que a partir del estudio de qué trata la orden anterior, se determine que las viviendas no tienen aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, o que el riesgo de desastres no es mitigable, el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y la UNGRD, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, deberán adelantar las acciones de reubicación necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas del municipio.

En este escenario, las autoridades mencionadas podrán establecer criterios de priorización a partir del nivel de riesgo de desastre identificado. (i) la reubicación temporal de las personas afectadas, mientras se realizan las obras necesarias que se determinen a partir del cumplimiento de las órdenes de la presente providencia o (ii) las medidas necesarias, para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado, para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir.

Estas medidas deberán incluir los mecanismos de asesoría y acompañamiento a los interesados. La ejecución del plan de gestión del riesgo deberá iniciar a más tardar en seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y deberá contar con un cronograma de implementación, debidamente concertado entre las entidades responsables y en garantía de la participación de las personas de la comunidad afectada”.

(v) La Corte Constitucional consideró que se vulneraron los derechos a la salud de la accionante y de las personas que integran la comunidad, relacionadas con la salud nutricional y mental de la población, y con los riesgos de enfermedades respiratorias y de la piel como consecuencia de los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento.

Por lo anterior, la Corte ordenó: “DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al municipio de Valledupar, al departamento del Cesar, a través de sus secretarías de salud, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- regional Cesar, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, realicen campañas o brigadas de salud para la población del corregimiento de Aguas Blancas y adopten las acciones y medidas de prevención y atención integral en salud que resulten necesarias, con especial énfasis en la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas gestantes y lactantes, en especial de aquellas que presenten una condición o riesgo de desnutrición. En caso de que resulte necesario, las entidades podrán articularse con las entidades prestadoras de salud del régimen contributivo o subsidiado a las que esté afiliada la población de especial protección de que trata la presente orden, para efectos de garantizar la prestación de los servicios de salud que se requiera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá activar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de que las entidades que lo conforman adelanten las gestiones y estrategias idóneas para atender las necesidades de esa población y mitigar el riesgo a su salud, en especial en lo referente al componente nutricional de las niñas, niños y adolescentes”.

(vi) La Corte Constitucional también indicó que la población del corregimiento se encontraba ante la vulneración o amenaza del derecho fundamental al mínimo vital, desde la ocurrencia de la inundación en octubre de 2022, puesto que las familias han incrementado sus gastos mensuales, dado que tienen que pagar arriendo mientras solucionan los problemas de las viviendas.

Asimismo, indicó que no cuentan con oportunidades de empleo formal, que no existen indicadores de mejoramiento socioeconómico significativo a un futuro cercano y que el comercio fue interrumpido por la construcción de la vía Ruta del Sol. La Corte Constitucional afirmó que las omisiones del municipio de Valledupar, de la concesionaria y de la ANLA, ocasionaron la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante y el resto de las personas que pertenecen a la comunidad del corregimiento.

Por lo anterior, ordenó: “DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al municipio de Valledupar que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y en la mayor medida posible, realice un censo en la población del corregimiento de Aguas Blancas para determinar las personas cuyo derecho al mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado como consecuencia de la afectación de sus actividades productivas, con ocasión de los hechos de que trata la presente acción de tutela.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al municipio de Valledupar que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y en la mayor medida posible, adopte las medidas necesarias para incluir a la población afectada en la oferta institucional disponible en materia de generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.

Estas acciones deberán tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de personas mayores.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y a Yuma Concesionaria S.A., que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, aúnen esfuerzos para la implementación del componente socioeconómico del plan de manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo anterior deberá tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de personas mayores”.

(vii) Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional consideró que la solicitud elevada por la accionante fue resuelta en todos sus puntos, por lo que no se vulneró el derecho fundamental. Sin embargo, consideró que la intención de la accionante, más allá de las sanciones penales o disciplinarias a que eventualmente hubiera lugar, pretendía poner en conocimiento de las autoridades la situación que padecen ella y la comunidad en la que vive.

Por lo anterior, la Corte sostuvo que es necesario que las autoridades brinden un acompañamiento, asesoría e información necesarios para direccionar en debida forma los problemas que la afectan. No brindar dicho acompañamiento, genera un riesgo para que la accionante pueda acudir a las autoridades y ejercer efectivamente su derecho de petición, más aún teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

Por lo anterior, la Corte ordenó a la Defensoría del Pueblo que brinde asesoría jurídica, acompañamiento y orientación a la accionante para plantear las solicitudes en debida forma y ante las autoridades competentes, así como para promover las acciones administrativas y judiciales idóneas para promover sus reclamos en materia de indemnizaciones, compensaciones, daños ambientales y derechos económicos (décimo octava orden del fallo).

La Corte Constitucional incluyó otras órdenes relacionadas con la articulación interinstitucional en el cumplimiento del fallo, en ese respecto se profirieron las órdenes novena, décima, décimo primera, décimo sexta y décimo séptima. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, con posterioridad a la presentación de la tutela objeto de esta providencia, el 6 de marzo de 2025 la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-078 de 2025 por medio de la cual consideró vulnerados los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante de ese trámite de tutela y de las personas que viven en el corregimiento de Aguas Blancas. 4.

Carencia de objeto y su análisis en el caso 4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 4.2.

Dicho lo anterior, se advierte que en el trámite de revisión del expediente T- 10.023.657 la Corte Constitucional profirió los autos de 6 de mayo y 20 de junio de 2024, mediante los cuales decretó pruebas de oficio. En tales providencias dicho tribunal requirió a diferentes autoridades para que allegaran informes con la caracterización de la población que habita el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar y realizaran visitas e inspecciones oculares en el corregimiento de Aguas Blancas, entre muchos otros requerimientos.

Justamente, uno de los reproches de la accionante es que se le vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que las autoridades involucradas en el trámite de revisión no brindaron la información solicitada por la Corte en los autos de pruebas del 6 de mayo y 20 de junio de 2024. En su criterio, estas incumplieron las órdenes allí impartidas.

De hecho, una de las pretensiones formuladas por la accionante consistió en “el acatamiento del fallo al encontrarnos en un estado de vulnerabilidad para que se den las órdenes impartidas por parte del magistrado y a su vez delegar por parte del ministerio de vivienda la visita e inspección ocular a las viviendas que se vieron afectadas por la ola invernal hace dos años.” Si bien en tal pretensión se solicitó el cumplimiento “del fallo”, para la fecha en que la accionante radicó la tutela objeto de esta providencia (el 23 de diciembre de 2024), la Corte Constitucional aún no había proferido la Sentencia T-078 de 2025, dictada el 6 de marzo de 2025.

Esta precisión es de relevancia, pues esto corrobora que una de las finalidades de la accionante era lograr que las diversas autoridades parte del trámite de revisión acataran los requerimientos efectuados por la Corte Constitucional en los autos de pruebas 6 de mayo y 20 de junio de 2024. De hecho, la última de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela es un aparte literal del auto de pruebas de 20 de junio de 2024, en el cual se dispuso lo siguiente: “NOVENO. REQUERIR a la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Personería Municipal de Valledupar, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, cumplan la orden tercera del Auto de 6 de mayo de 2024, en el sentido de dar respuesta a los literales (e), (g), (h), (i), (j) y (k) de esa providencia”.

Y la pretensión relacionada con tal auto de pruebas es la siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ORDENAR Y REQUERIR a la Alcaldía Municipal y a la Personería Municipal de Valledupar. Adicionalmente, de las respuestas presentadas por la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Personería Municipal de la misma ciudad, se observa que, si bien esas autoridades dieron respuesta al Auto de 6 de mayo de 2024, no contestaron de forma completa los cuestionamientos contenidos en la mencionada providencia. En estos términos, se les requerirá para que den respuesta completa a los literales (e), (g), (h), (i), (j) y (k).

En lo que tiene que ver específicamente con el literal (g), el magistrado sustanciador destaca que, a pesar de que el municipio allegó un censo con la identificación de las personas afectadas por la inundación ocurrida en octubre de 2022, esa información es distinta a la solicitada en el Auto de 6 de mayo de 2024, referida a una caracterización de la población que habita actualmente el corregimiento de Aguas Blancas.

Además, la información aportada tampoco refiere si en la población existen niños, adultos mayores, mujeres, mujeres en estado de embarazo, personas en situación de discapacidad, personas que hagan parte de comunidades étnicas y otras personas en condición de vulnerabilidad”. Asimismo, en el trámite de la tutela la señora Mercado Barros allegó memorial, en el que insistió en que una de sus inconformidades radicaba en el incumplimiento de las órdenes dispuestas en el trámite de revisión. Así lo explicó: (sic para toda la cita) “las pretensiones sobre el proceso T10023657 son muy claras la Corte Constitucional impartió 11 órdenes a las diferentes entidades palabras más palabras menos. que habían hecho antes de la inundación y que habían hecho posterior a la inundacion reiteramos que la única que acata y obedece las ordenes de la Corte Constitucional fue la Personería ninguna de las otras entidades, han sido omisivas han guardado silencio (…) pero no han hecho absolutamente nada desde la inundación dijeron que iban hacer unas obras hidráulicas complementarias que sospechosamente al momento de la inundación 15 días después ya estaban aprobadas, no esas eran las obras que dejaron de hacer (…) si hubieran acatado las ordenes de la Corte constitucional si se hubiera dado a la tarea de visitar hacer una visita ocular como si la hizo el Procurador y verificar y certificar los daños causados, si el ajustador de seguros hubieran visitado los predios, hubiera verificado los daños causados la distancia entre la vía y la alta dimensión y el volumen del agua” (Negrillas propias).

Así las cosas, se considera que la tutela carece de objeto en lo que respecta al cumplimiento de los autos de pruebas del 6 de mayo y 20 de junio de 2024, teniendo en cuenta, (i) que dichas providencias tan solo buscaban impartir trámite al proceso de revisión efectuado por la Corte Constitucional y obtener herramientas probatorias para constatar la situación real ocurrida en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar; y (ii) que a la fecha ya existe decisión de fondo, por medio de la cual se impartieron una serie de órdenes tendientes a erradicar las problemáticas que dieron origen a la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas.

En suma, las disposiciones impartidas en los autos de pruebas tenían una naturaleza transitoria mientras que se surtía el trámite de revisión, pues su finalidad era el recaudo de elementos probatorios que dieran cuenta de las problemáticas existentes y de las acciones concretas efectuadas hasta ese momento por las autoridades involucradas para superar tales circunstancias.

Por lo tanto, en consideración a que a la fecha ya se dictó la Sentencia T-078 de 2025 que resolvió de fondo el asunto, el cumplimiento a perseguir es el de las órdenes impartidas en la sentencia, no en providencias previas a esta. En conclusión, frente a este primer punto, la Sala considera que la acción carece de objeto en lo que se refiere a la pretensión sobre el cumplimiento de los autos de pruebas mencionados, pues en el curso de la acción de tutela interpuesta por la señora Yuliana Mercado Barros la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-078 de 2025 que contiene un conjunto de mandatos para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas.

Carece de objeto, entonces, establecer si las autoridades accionadas dentro del proceso de tutela en sede de revisión incurrieron o no en las omisiones descritas por la accionante, en tanto que dichas faltas aluden a la etapa probatoria surtida por la Corte Constitucional, antes de que se profiriera la Sentencia T-078 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Cosa juzgada constitucional y su análisis en el caso 5.1. La cosa juzgada es una institución en virtud de la cual las sentencias judiciales adquieren el carácter de definitivas e inmutables, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De manera que la cosa juzgada constitucional es “una institución jurídico procesal (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto”4. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que la institución de la cosa juzgada constitucional no solo se presenta tratándose de sentencias de constitucionalidad, sino que esta figura también se aplica a las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

En la Sentencia T-497 de 2020, la Corte explicó que “Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte” (Negrillas propias). 5.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que las pretensiones relacionadas con vivienda digna, agua, salud y saneamiento ambiental aluden al estudio efectuado en la Sentencia T-078 de 2025. Como se explicó previamente, el análisis hecho en dicha providencia no se limitó a la situación de la persona que promovió la tutela, sino que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales de la población del corregimiento de Aguas Blancas y se otorgaron efectos inter comunis.

Estos últimos se emplean de manera excepcional a algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad y la supremacía constitucional de personas que se encuentran en condiciones comunes a las amparadas, aun cuando no son parte de la acción inicial. Asimismo, los efectos inter comunis buscan evitar que personas que se encuentran en iguales condiciones se vean obligados a interponer diversas acciones de tutela para obtener la misma protección que otras personas de su misma comunidad ya obtuvieron.

Esto significa que los beneficiarios indirectos de una sentencia con efectos inter comunis pueden acudir directamente a la autoridad a la que la Corte Constitucional le impartió la orden para solicitar los efectos extensivos de la providencia y “en caso de que la primera sin justa causa se niegue a satisfacer el derecho o a extender los efectos de la providencia, podrán interponer el incidente del desacato ante el juez que tenga la competencia para ello” 5.

Justamente, en consideración a que en la Sentencia T-078 de 2025 se otorgaron efectos inter comunis no hay lugar a estudiar varios de los puntos solicitados por la ahora accionante, debido a que frente a estos ya se pronunció la Corte Constitucional. La siguiente tabla demuestra la identidad entre varias de las pretensiones de la señora Yuliana Mercado Barros y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-078 de 2025: 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-100 de 2019. 5 Corte Constitucional, Auto 335 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones de la acción de tutela Nro. 11001-03- 15-000-2025-00024-00 Análisis de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-078 de 2025 Somos personas sujetos de este derecho constitucional para una vivienda digna, sin mayores trámites al encontrarnos en un estado de vulnerabilidad y en varias sentencias de la corte, independiente de esta sentencia obligan a las entidades diligenciar, gestionar y tramitar a nuestro beneficio los subsidios de vivienda correspondientes.

En este caso el subsidio del Programa CAMBIA MI CASA, que es un programa del gobierno nacional dirigido a personas vulnerables que habitan en áreas urbanas y rurales en condiciones habitacionales inadecuadas como es nuestro caso. En el cuarto acápite de la Sentencia T-078 de 2025, la Corte Constitucional analizó y declaró vulnerado el derecho a la vivienda de la población del corregimiento de Aguas Blancas.

Para mitigar ese riesgo, se impartieron las órdenes séptima, octava, novena, décima y décimo primera, referentes a las obligaciones de las autoridades accionadas en materia de identificación, gestión y mitigación de riesgos de las viviendas de la población del corregimiento. También en materias de salubridad y prestación de servicios públicos que permiten la habitabilidad de las viviendas de los habitantes del corregimiento.

ORDENA R al Ministerio de Vivienda firmar los convenios con la Gobernación del Cesar y la alcaldía municipal de Valledupar para el mejoramiento de vivienda y el acatamiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el plan de mejoramientos de viviendas. ORDENAR la protección del derecho fundamental de naturaleza autónoma y subjetiva por cuanto en diferentes sentencias se reconoce que el agua es fuente de vida y presupuesto ineludible para realizar otros derechos, como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental fundamentales para la dignidad humana, protección de todos estos derechos fundamentales y es una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia. En el segundo acápite de la Sentencia T-078 de 2025, la Corte Constitucional analizó y declaró vulnerado el derecho al acceso al agua de la población del corregimiento de Aguas Blancas.

En consecuencia, también consideró vulnerados los derechos a la salud y a la vida de dicha población. En la tercera sección de la sentencia la Corte analizó la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico. Para superar la situación de vulneración respecto del agua potable la Corte emitió las órdenes tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, referentes al suministro de agua potable y a la corrección de los sistemas de disposición de agua y residuos del corregimiento de Aguas Blancas.

PROTECCIÓN especial a mi núcleo familiar para poder desarrollar nuestras actividades básicas cotidianas y poder acceder al agua potable como uno de los grandes beneficios que se tiene Del anterior cuadro comparativo, se desprende que las pretensiones formuladas por la tutelante en relación con los derechos a la vivienda digna, agua, salud y saneamiento ambiental fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia T-078 de 2025.

Y en virtud de tal análisis se profirió un conjunto de órdenes tendientes a garantizar tales derechos. La Corte Constitucional ha señalado que la existencia de un fallo de esa Corporación con efectos inter comunis “le impide al juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento sobre esos hechos relacionados con ese grupo de personas.

Una lectura en contrario despojaría de sentido y propósito la modulación que hace la Corte Constitucional de los efectos de sus sentencias y atentaría contra el principio de la seguridad jurídica” 6 (Negrillas propias). 5.3. En consecuencia, al contrastar las pretensiones e inconformidades sobre los derechos a la vivienda digna, agua, salud y saneamiento ambiental, se advierte que en la Sentencia T-078 de 2025 la Corte Constitucional ya analizó la problemática denunciada por la señora Mercado Barros.

Por lo tanto, se considera que frente a esos aspectos existe cosa juzgada constitucional; consecuentemente, no resulta procedente pronunciarse nuevamente sobre tales puntos. 6. Ayuda económica para damnificados de ola invernal de 2022 inscritos en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) y su análisis en el caso 6.1. Se debe precisar que en la Sentencia T-078 de 2025 no se hizo estudio sobre el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) y la ayuda económica entregada a los damnificados allí inscritos.

De manera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada en lo que respecta a dicho aspecto. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esclarecido lo anterior, se encuentra que mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se dispuso el Sistema Nacional de Información, a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, como mecanismo para responder a emergencias y ofrecer apoyo a damnificados, entre otros propósitos (artículo 45).

Con fundamento en esta norma, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución 1256 de 2013 “por la cual se establece la herramienta del Registro Único de Damnificados – R.U.D. para el sistema nacional para la gestión del riesgo de desastres", como la herramienta oficial de registro de damnificados en Colombia (artículo 1), cuyo objeto es identificar a las personas naturales o jurídicas damnificadas por los eventos naturales o antropogénicos no intencionales ocurridos en el territorio Colombiano (artículo 2).

Posteriormente, la Resolución 1256 de 2013 fue modificada a través de la Resolución 1190 de 2016, en la cual se especificó cómo sería el proceso de registro de la información en el Registro Único de Damnificados (RUD). Allí se dispuso que este se compone de las siguientes cuatro etapas (artículo 2): “a) Solicitud de creación de usuario y contraseña.- Los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, según el caso, solicitarán a la Unidad Nacional la creación de usuarios y contraseñas para el acceso a la plataforma RUD y el registro de la información. La UNGRD suministrará dos tipos de usuarios, uno digitador, mediante el cual se podrá registrar la información en el R.U.D. y otro verificador, con el cual se podrán hacer modificaciones a los registros ingresados. b) Ingreso de la información.- El ingreso y digitación de la información de los damnificados estará a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, quienes son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información. c) Traslado de la información.- El Consejo Municipal de Gestión del Riesgo informará al Consejo Departamental de Gestión del Riego (sic) de Desastres el registro realizado una vez cerrado el proceso. d) Cierre del proceso.- Una vez cumplidos los plazos a que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, procederá a cerrar el evento y el acceso a la plataforma RUD para el ingreso de registros”.

De lo anterior se desprende que los encargados de incluir a las víctimas de desastres en el Registro Único de Damnificados (RUD) son los entes territoriales, a través de sus consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres. Circunstancia que se encuentra en armonía con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1523 de 20127 en los que se dispone que los alcaldes y gobernadores son los encargados de la gestión del riesgo en su territorio.

Ahora bien, a través del Decreto 2113 de 2022 la Presidencia de la República declaró la situación de desastre de carácter nacional en todo el territorio nacional, por la ocurrencia del fenómeno de La Niña “asociados a excesos de precipitación, particularmente en amplios sectores de las regiones Andina, Caribe y Pacífica, así como en zonas de los piedemontes, lo que sugiere una mayor propensión a eventos tales como inundaciones, deslizamientos de tierra, avenidas torrenciales, crecientes súbitos, vendavales y tormentas eléctricas”. 7 Ley 1523 de 2012.

“ARTÍCULO

12. LOS GOBERNADORES Y ALCALDES. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.

ARTÍCULO

13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

(…)

ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres desarrollaría un Plan de Acción Específico para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, con componentes de respuesta humanitaria, recuperación temprana y adaptación. Como consecuencia de tal declaratoria, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución 1110 de 28 de noviembre de 2022, mediante la cual dispuso “Crear y dar apertura en el marco de la herramienta RUD, a la operación del Registro Único Nacional de Damnificados — RUNDA”, cuyo objeto es consolidar la información oficial específicamente de la población damnificada por los efectos derivados de la situación de desastre asociado al fenómeno La Niña del año 2022 (artículo 2).

En la parte motiva de dicho instrumento se indicó que, dada la magnitud de daños y pérdidas generados durante el periodo de la temporada de lluvias, era necesario contar con un registro específico con el fin de garantizar la identificación y caracterización de la población objeto de las medidas del Plan de Acción Específico en cumplimiento del Decreto 2113 de 2022.

Asimismo, en la Resolución 1110 de 2022 se dispuso que la población que se incluiría en el registro es aquella que (i) cumpla las condiciones de damnificado, es decir aquel que “como consecuencia directa de una situación de emergencia, calamidad o desastre, ha sufrido un daño o perjuicio a su salud, a sus bienes privados o comunes, a la estructura de soporte de sus rentas, o ha perdido la disponibilidad o el acceso a los bienes y servicios públicos necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales y aquellos de naturaleza prestacional, económicos o sociales”; y (ii) que esté amparada por una declaratoria de calamidad pública municipal, para el periodo definido en el Decreto 2113 de 2022 (artículo 3).

También se estableció que el procedimiento para efectuar la inscripción en el registro sería el dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1190 de 2016. Tiempo después, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución 550 de 8 de junio de 2023, en la que se dispuso “el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto número 2113 de 2022”.

En su parte motiva se puso de presente que en informe del 14 de abril de 2023 el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) sostuvo que el fenómeno La Niña ocurrido en el año 2022 llegó a su fin. En consecuencia, en la Resolución 550 de 8 de junio de 2023 el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) se dispuso en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Formalizar el cierre de la operación del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), el cual tuvo lugar a partir de las 00 horas del 1 de mayo de 2023. En consecuencia, NO se registrarán más damnificados bajo esta herramienta (RUNDA). Parágrafo: excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022”.

Finalmente, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución 1268 de 26 de diciembre de 2022, mediante la cual se ordenó la entrega por una sola vez de una ayuda económica a los damnificados incluidos en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA): “ARTICULO 1.- Ordenar la entrega, por una única vez, de una ayuda económica pecuniaria equivalente a QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) a las jefas y jefes de hogar de las familias damnificadas por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022, que están inscritos en el RUNDA.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior marco normativo, se resaltan varios aspectos: (i) el Registro Único de Damnificados (RUD) es la plataforma general para llevar el registro de las víctimas de desastres creada desde el año 2013, mientras que el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) se creó en el 2022 como plataforma específica para los damnificados del fenómeno de La Niña ocurrido en el 2022, cuya operación se efectuaría en el marco del Registro Único de Damnificados (RUD);

(ii) los encargados de incluir a las víctimas de desastres tanto en el Registro Único de Damnificados (RUD) como en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) son los entes territoriales, a través de sus consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres; (iii) para ser incluido en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) debía existir una declaratoria de calamidad pública municipal y reunirse las condiciones de damnificado;

(iv) el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), al tratarse de un registro creado para una población específica, estuvo habilitado por un lapso de tiempo determinado, desde el 28 de noviembre de 2022 hasta el 1 de mayo de 2023; (v) si bien mediante la Resolución 550 de 8 de junio de 2023 se formalizó el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), tal norma admitió la posibilidad de que excepcionalmente se habilite dicha plataforma “para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación”;

(vi) a las personas incluidas del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) se les otorgará por una sola vez una ayuda económica consistente en $500.000. 6.2. Expuesto lo anterior, se recuerda que según el artículo 3 de la Resolución 1110 de 28 de noviembre de 2022, que creó el RUNDA, las personas que serían incluidas en tal registro serían aquellas que (i) reúnan las condiciones de damnificado y (ii) estén cobijadas por la declaratoria de calamidad pública por parte de la autoridad municipal.

Así lo dispone la norma: “Artículo 3. Población objeto del Registro Único Nacional de Damnificados — RUNDA. La población objeto de registro es aquella que cumpla las condiciones de damnificado, expuestas en la presenta resolución y que esté amparada por una declaratoria de calamidad pública municipal, para el periodo definido en el Decreto 2113 de 2022, Declaratoria de Situación de Desastre de Carácter Nacional” En efecto, se cumple con el requisito de la declaratoria de la calamidad pública, pues así lo dispuso la Alcaldía de Valledupar mediante Decreto 883 de 24 de octubre de 2022: “Artículo Primero: Declaratoria de Calamidad Pública en todo el territorio del Municipio de Valledupar.

Decretar la situación de Calamidad Pública en el Municipio de Valledupar Cesar, desde la fecha de publicación del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, conforme a la parte considerativa del presente acto, como mecanismo que permita superar la situación de calamidad pública en la que se encuentra gran parte del territorio y población del municipio como consecuencia de los efectos de la ola invernal del cuarto trimestre del año 2022” (Subrayas propias).

En la parte motiva del Decreto 883 de 24 de octubre de 2022 se indicó que el corregimiento de Aguas Blancas fue uno de los afectados por los efectos de la ola invernal ocurrida en el año 2022 como consecuencia del fenómeno de La Niña. Veamos: “Que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres Comité de Manejo de Desastres, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, en reunión extraordinaria del consejo celebrada el día 19 de octubre de 2022, Acta N° 05, dispuso diseñar la estrategia y/o Plan de Acción Especifico correspondiente tras los efectos negativos en el territorio por el incremento de las precipitaciones, con ocurrencia a la segunda temporada de lluvias Fenómeno de la Niña en la presente vigencia, dejando como resultado afectaciones en la zona urbana y rural del municipio de Valledupar Ante esta situación de riesgo y teniendo presente los pronósticos del IDEAM se declara ALERTA ROJA en el municipio de Valledupar y la declaratoria de CALAMIDAD PÚBLICA, teniendo en cuenta que las emergencias ocurridas en días anteriores, dejan como resultado afectaciones en los corregimientos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Las Raíces, Aguas Blancas, Mariangola, Valencia de Jesús, Veredas El Cielo, Los Calabazos, Vereda Buenos aires, La Guitarra, Villa Germania, Matecaña, la tigra y pradera de Camperucho, y los caminos carreteables del corregimiento de Chemesquemena, vereda sabanitas y Villa Germania.

Dentro de las afectaciones tenemos inundación y deslizamientos en la zona norte en los puntos de Villa Rueda, Guatapuri, Villa Germania y Aguas Blancas. En lo que corresponde a la zona urbana especial atención a la margen derecha del Rio Guatapuri que colinda con 11 barrios en estado de vulnerabilidad y alto riesgo, así como también los puntos neurálgicos en las acequias que atraviesan el municipio de Valledupar, y de igual forma asentamientos irregulares ubicados en la zona aledaña de las Acequia las Mercedes.

Es de anotar que estos escenarios de riesgos tienen incidencia a escenarios asociados de riesgo tales como incendios estructurales, inundaciones, avenidas súbitas, etc.” (Negrillas propias). El otro requisito establecido en el artículo 3 de la Resolución 1110 de 28 de noviembre de 2022 para ser incluido en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) consiste en reunir las condiciones de la figura del damnificado, que según dicha Resolución son las siguientes: “Damnificado: Persona que, como consecuencia directa de una situación de emergencia, calamidad o desastre, ha sufrido un daño o perjuicio a su salud, a sus bienes privados o comunes, a la estructura de soporte de sus rentas, o ha perdido la disponibilidad o el acceso a los bienes y servicios públicos necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales y aquellos de naturaleza prestacional, económicos o sociales”.

Ahora bien, de las intervenciones surtidas en el trámite se resalta que la tutelante no se encuentra incluida en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) y que la Alcaldía de Valledupar se circunscribió a describir las etapas del proceso de registro en la plataforma mencionada sin ahondar sobre la situación particular de la accionante, en respuesta al auto de 9 de abril de 20258 en el que se le requirió en ese sentido.

En respuesta a tal requerimiento, la Alcaldía de Valledupar se refirió a las etapas para efectuar el registro en la plataforma, consagradas en el artículo 4 de la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016. La Alcaldía mencionó que tal trámite se compone por (i) la solicitud de los consejos departamentales o municipales de gestión del riesgo a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo consistente en que se les proporcione un usuario y contraseña para acceder a la plataforma;

(ii) el ingreso de la información por parte de los primeros mencionados; (iii) el traslado de la información al consejo departamental de gestión del riesgo de desastres; y (iv) el cierre del proceso y de la plataforma. Adicionalmente, dicha autoridad municipal sostuvo que realizó tanto los censos entre la población afectada al momento de los hechos, como el registro de los afectados; y que la accionante no aparece en ninguno de sus listados respecto a los sucesos ocurridos en octubre de 2022.

También se subraya que en la Resolución 550 de 8 de junio de 2023 se estableció que luego del cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) se podría habilitar dicha plataforma “para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación”.

Asimismo, tras el auto de auto de 9 de abril de 2025, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres sostuvo que era posible que el ente territorial solicitara la inclusión de usuarios nuevos al registro de damnificados. Así lo indicó: 8 «1. Ordenar a la Alcaldía de Valledupar y a la Gobernación del Cesar que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informen: (i) Las gestiones realizadas, por los consejos municipal y departamental de gestión del riesgo de desastres y demás áreas, para la inscripción de la señora Yuliana Mercado Barros en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).

(ii) Las razones por las cuáles aquella no se encuentra inscrita en este último, a pesar de que mediante Decreto 883 de 24 de octubre de 2022 se declaró la calamidad pública en todo el territorio de Valledupar “como consecuencia de los efectos de la ola invernal del cuarto trimestre del año 2022”». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “referente a la solicitud de ingreso de nuevos usuarios, se reitera que lo mismos es responsabilidad del ente territorial y para lo cual debe presentar una nueva solicitud donde se adjunte: ● Acta de Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres en la cual se informe y justifique los motivos por los cuales se omitió la inclusión de las personas en el registro inicial. ● Soportes validados por el ente territorial sobre la condición de damnificados, los cuales deben ser legibles. ● Censos o evaluación de daños levantados en la fecha de la emergencia. ● Documento en formato Excel en el cual se identifiquen de manera detallada cada uno de los núcleos familiares con nombres completos, número y tipo de documento de identidad (según documento de identificación vigente), se debe especificar el rol (parentesco) que desarrolla cada integrante”.

La importancia de la inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) radica en que las personas que hacen parte de tal base de datos son las beneficiarias de la ayuda económica dispuesta en la Resolución 1268 de 26 de diciembre de 2022. La obtención de tal auxilio pecuniario no depende de la postulación en cabeza del damnificado, como sucede tratándose de otro tipo de subsidios.

La determinación de si se es o no beneficiario de dicha ayuda económica recae exclusivamente en la labor efectuada por los consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres del respectivo ente territorial, en este caso del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Valledupar, al que le correspondía unilateralmente llevar a cabo el proceso de inscripción en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).

En consecuencia, la omisión por parte del ente territorial en la identificación de los damnificados y en la respectiva inclusión en el registro es determinante, en tanto que el único requisito para acceder a la ayuda económica dispuesta en la Resolución 1268 de 26 de diciembre de 2022 es encontrarse incluido en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).

Al margen de que a la tutelante no le correspondía efectuar gestiones administrativas a su cargo para ser beneficiaria de la ayuda económica señalada (como podría serlo una postulación, en otros subsidios), se acreditó que elevó derecho de petición solicitando, entre otros aspectos, su inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).

La Presidencia de la República remitió al expediente de tutela el derecho de petición de 27 de septiembre de 2023, presentado por la accionante y dirigido a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Sociedades, la sociedad Yuma Concesionaria, la Constructora Ariguaní, el Consorcio Concesiones G&A 2022, la Alcaldía de Valledupar, la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Valledupar, la Fiduprevisora, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

En la petición la tutelante formuló múltiples solicitudes, una de estas fue “ser incluidos en los listados del auxilio RUNDA”. La Presidencia de la República acreditó que dio respuesta a dicha solicitud, mediante Oficios OFI23-00187731 / GFPU 13130001 del 9 de octubre de 2023 y OFI25-00074222 / GFPU 13130001 del 21 de abril de 2025. En la primera de estas, indicó que carecía de funciones sobre las materias expuestas en la petición. Y a renglón seguido, sostuvo que no daría traslado de la petición al advertir que la propia peticionaria remitió la solicitud a las autoridades competentes: “En la medida que podemos constatar de su comunicación que usted directamente remitió la petición a las entidades competentes para conocer de su situación, no procederemos a realizar el traslado que menciona el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales de autonomía, celeridad y eficiencia, que rigen la función administrativa, y para evitar el trámite reiterativo de derechos de petición” (Negrillas propias). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.

Si bien la presente tutela no busca la protección al derecho de petición, la información precedente es de relevancia, en la medida que, gracias a la documentación remitida por la Presidencia de la República se acreditó que la tutelante sí ha realizado actuaciones, como la presentación de peticiones, tendientes a ser incluida en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).

El ordenamiento jurídico, sin embargo, no impuso ninguna carga administrativa en cabeza de los damnificados para lograr su inscripción en tal base de datos. Por el contrario, la obligación de inclusión en este registro recae exclusivamente en los consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres del respectivo ente territorial.

La Sala no pasa desapercibido que, según lo informó la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, el 2 de octubre de 2023 se le otorgó a la Alcaldía de Valledupar acceso a la plataforma para incluir nuevos usuarios que no fueron inscritos oportunamente por la autoridad municipal en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA). Se resalta que la petición aludida previamente fue presentada por la accionante el 27 de septiembre de 2023, lo cual denota que aquella elevó dicha solicitud antes de la fecha en que se le permitió a la Alcaldía la inscripción de nuevos usuarios.

De manera que, aunque no le correspondía llevar a cabo gestiones administrativas para lograr su inclusión en dicha base de datos, la accionante lo hizo, e incluso antes de la fecha en que la Alcaldía de Valledupar inscribió a nuevos usuarios no registrados oportunamente. Hasta aquí se advierte que la Alcaldía de Valledupar declaró la calamidad pública mediante el Decreto 883 de 24 de octubre de 2022, sin embargo no incluyó a la señora Yuliana Mercado Barros en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA); circunstancia que le impide ser beneficiaria de la ayuda económica otorgada a los damnificados por eventos asociados al fenómeno de La Niña 2022, pues esta solamente se otorga a quienes se encuentran inscritos en tal base de datos.

Se agrega, finalmente, que el caso analizado versa (i) sobre una situación ocurrida en la ruralidad, esto es un corregimiento del municipio de Valledupar; (ii) en un territorio respecto de cual la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T-078 de 2025 sobre la vulneración de los derechos a la vida, mínimo vital, acceso al agua potable e integridad física de sus habitantes, (iii) y que la tutelante invocó encontrarse en situación de vulnerabilidad y solicitó a diversas entidades su inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA). 6.4 Por todo lo expuesto, la Sala amparará el derecho a la vida digna de la señora Yuliana Mercado Barros, ya que no estar inscrita en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) le impide acceder a la ayuda económica otorgada a los afectados con el fenómeno de La Niña ocurrido en el 2022, en caso de encontrarse en los supuestos legales previstos para beneficiarse de esta, a pesar de existir (i) una declaratoria de calamidad pública en el municipio de Valledupar por emergencias presentadas en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) solicitudes elevadas por la tutelante a las distintas autoridades para se considerara su inclusión. En consecuencia, y en consideración a que a la fecha aún se está pagando la ayuda económica otorgada a los inscritos en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA)9, se le ordenará a la Alcaldía de Valledupar, a través de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, determine si la señora Yuliana Mercado Barros cumple con las condiciones de damnificado 9 https://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Paginas/Noticias/2025/Mas-de-2800-personas-cabezas-de-hogar-podran- reclamar-subsidio-de-la-UNGRD.aspx Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestas en el artículo 3 de la Resolución 1110 de 2022 de las emergencias ocurridas en el segundo semestre de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas.

Lo anterior teniendo en cuenta que desde el 27 de septiembre de 2023 la accionante solicitó su inclusión en dicho registro (aún sin que dicha petición fuera necesaria), lo que da cuenta de que esta última se elevó antes de la última fecha en que se habilitó a la Alcaldía de Valledupar en la plataforma para inscribir nuevos usuarios. De cumplir con tales supuestos, la Alcaldía de Valledupar deberá solicitar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres la inscripción de la señora Yuliana Mercado Barros como nuevo usuario en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), para lo cual deberá y remitirle a la Unidad Nacional la siguiente documentación (tal como lo mencionó esta última en el curso de la tutela): “● Acta de Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres en la cual se informe y justifique los motivos por los cuales se omitió la inclusión de las personas en el registro inicial. ● Soportes validados por el ente territorial sobre la condición de damnificados, los cuales deben ser legibles. ● Censos o evaluación de daños levantados en la fecha de la emergencia. ● Documento en formato Excel en el cual se identifiquen de manera detallada cada uno de los núcleos familiares con nombres completos, número y tipo de documento de identidad (según documento de identificación vigente), se debe especificar el rol (parentesco) que desarrolla cada integrante”.

Y en caso de que la Alcaldía de Valledupar, a través de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, considere que la señora Yuliana Mercado Barros no cumple con la condición de damnificada de las emergencias acaecidas en el segundo semestre de 2022 como consecuencia del fenómeno de La Niña, deberá expedir acto administrativo motivado en el que exponga las razones por las cuales aquella no es damnificada en los términos del el artículo 3 de la Resolución 1110 de 2022, de las emergencias generadas como consecuencia del fenómeno de La Niña ocurrido en el año 2022. 7.

Conclusión En suma, la accionante presentó diversas inconformidades en el curso de la acción de tutela. La Sala encontró que respecto a la falta de acatamiento de las órdenes dispuestas en los autos de pruebas de 6 de mayo y 20 de junio de 2024 se configura la carencia de objeto, porque en el curso de la presente acción se profirió la Sentencia T-078 de 2025.

De manera que el cumplimiento a perseguir es el de las órdenes impartidas en la sentencia, no en providencias previas a esta pertenecientes a la etapa probatoria del trámite de revisión. Por lo tanto, se declarará la carencia de objeto frente a este punto. Por otra parte, se consideró que existe cosa juzgada constitucional en lo que respecta a las pretensiones sobre vivienda digna, agua, salud y saneamiento ambiental, puesto que tales asuntos fueron analizados en la Sentencia T-078 de 2025, en la que se otorgaron efectos inter comunis para toda la población del corregimiento de Aguas Blancas de Valledupar.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela en lo relacionado a estos aspectos, por considerar que existe cosa juzgada constitucional con la Sentencia T-078 de 2025. Finalmente, se amparará el derecho a la vida digna de la tutelante, al no haber encontrado razón que justifique la falta de inscripción en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), por parte de la Alcaldía de Valledupar, a través de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, pese a que mediante Decreto 883 de 24 de octubre de 2022 la Alcaldía de Valledupar declaró la calamidad pública por las emergencias ocurridas con ocasión al fenómeno de La Niña en el año 2022, incluyendo las sucedidas en el corregimiento de Aguas Blancas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se le ordenará a la Alcaldía de Valledupar establecer si la accionante fue damnificada de tales eventos y de ser así proceder con su inscripción en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA); o de considerar que aquella no resultó damnificada de esas emergencias, expedir y notificar acto administrativo motivado explicando las razones por las cuales aquella no es damnificada en los términos del el artículo 3 de la Resolución 1110 de 2022, de las emergencias generadas como consecuencia del fenómeno de La Niña ocurrido en el año 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho a la vida digna de la señora Yuliana Mercado Barros, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar a la Alcaldía de Valledupar, a través de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, proceda a (i) determinar si la señora Yuliana Mercado Barros cumple con las condiciones de damnificado dispuestas en el artículo 3 de la Resolución 1110 de 2022 de las emergencias ocurridas en el segundo semestre de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas de Valledupar.

De cumplir la condición de damnificada, la Alcaldía de Valledupar deberá (ii) solicitar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres la apertura y acceso a la plataforma, (iii) remitir a tal autoridad la documentación necesaria para efectuar la inscripción y (iv) realizar la inscripción de la señora Yuliana Mercado Barros como nuevo usuario en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA).

Por el contrario, en caso de que la Alcaldía de Valledupar, a través de su Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, considere que la señora Yuliana Mercado Barros no cumple con la condición de damnificada de las emergencias acaecidas en el segundo semestre de 2022 como consecuencia del fenómeno de La Niña deberá expedir y notificar a la tutelante acto administrativo motivado en el que exponga las razones por las cuales considera que aquella no tiene la calidad de damnificada de tales sucesos.

La Alcaldía de Valledupar deberá efectuar todas las gestiones ordenadas en este numeral, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia. 3. Declarar la carencia de objeto en lo que respecta a las órdenes dispuestas en los autos de pruebas de 6 de mayo y 20 de junio de 2024 proferidos por la Corte Constitucional en el trámite de revisión eventual del expediente T- 10.023.657, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 4.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Yuliana Mercado Barros en lo que respecta a las pretensiones sobre vivienda digna, agua, salud y saneamiento ambiental, por existir cosa juzgada constitucional. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00024-00 Demandante: Yuliana Mercado Barros 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador