Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante PABLO ANTONIO CASTILLO CAMACHO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela.
Derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La mora judicial. Justificación de la tardanza en resolver recurso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Antonio Castillo Camacho y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 20241, Pablo Antonio Castillo Camacho, Gloria Castillo Camacho, July Andrea Castillo Camacho, Lucila Castillo Camacho, Diego Andrés Castillo Camacho, Rosa María Castillo Camacho y William Alberto Castillo Delgado interpusieron acción de tutela, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, imparcialidad, celeridad, eficiencia, eficacia y lealtad procesal, con ocasión a la presunta mora judicial que ha afectado el trámite del proceso ejecutivo nro. 68001-3333-008-2014-00075-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito a los Señores Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, que conozcan de esta acción, disponer y ordenar a favor de la parte demandante lo siguiente: 1-. Tutelar nuestro DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la aplicación y respeto a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, CELERIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA y LEALTAD PROCESAL integrantes de tales derechos fundamentales. 2-.
En consecuencia, ORDENAR al demandado JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se abstenga de suspender y paralizar el trámite del PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN SENTENCIA, radicado No. 68001-3333-008- 2014-00075-00, continuando con el curso del mismo y decidiendo el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada UGPP y concediendo los recursos de apelación 1 La acción de tutela fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de agosto de 2024 y en auto del 28 de agosto del año en curso esa autoridad remitió el proceso por reglas de reparto a esta Corporación, Samai índices 1 y 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto directamente por la parte ejecutante y en forma subsidiaria por la parte ejecutada contra el auto que aprueba la liquidación del crédito. 3-.
Las demás medidas que su despacho considere necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso ejecutivo nro. 68001-33-33-004-2014-00075-00 promovido por Mario Castillo Cruz (fallecido) 2.1.
El 26 de febrero de 2014, el señor Mario Castillo Cruz, padre de los hoy tutelantes, promovió demanda ejecutiva aduciendo como título la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2007-00236-00, donde actuó como demandada La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, hoy UGPP2.
En la sentencia se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Mario Castillo Cruz con la inclusión de todos los factores que devengó en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 2.2. La demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga y le correspondió la radicación 68001-3333-008-2014- 00075-00.
El señor Mario Castillo Cruz falleció el 9 de febrero de 2015 por lo que los hoy accionantes fueron aceptados como sucesores procesales de su padre, en auto del 26 de abril de 2017. En ese proveído también se libró mandamiento de pago. 2.3. El 12 de septiembre de 2018, el juzgado profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior providencia, pero fueron rechazados por improcedentes en proveído del 21 de enero de 2019.
Contra esta última determinación, la apoderada de la ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja. El juzgado resolvió no reponer el auto y concedió la queja. 2.4. En providencia del 25 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró mal denegado el recurso de apelación. Y en auto del 21 de abril de 2021, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander por lo que concedió el recurso de apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5.
El 8 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto del 12 de septiembre de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior y ordenó correr traslado para excepciones. 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
El 14 de febrero de 2023, se celebró la audiencia de juzgamiento en la que se estudiaron las excepciones de prescripción y de pago de lo no debido y fueron negadas. Las decisiones adoptadas en la diligencia fueron apeladas por las partes. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga emitió auto en el que dispuso obedecer y cumplir la decisión del superior. 2.7.
El 25 de enero de 2024, el juzgado emitió auto en el que fijó agencias en derecho y aprobó la liquidación de las costas y, el 1 de febrero de 2024, envió el expediente a la contadora para que realizara la liquidación del título de conformidad con el contenido de la sentencia del 8 de marzo de 2012. 2.8. Atendiendo a la liquidación allegada por la contadora al despacho, en auto del 4 de marzo de 2024, el juez de la causa decidió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
En su lugar, aprobó la modificada por el despacho en una suma menor. Contra esa determinación la parte demandante interpuso el recurso de apelación y la demandada el de reposición y en subsidio apelación. En la sustentación del recurso, la UGPP informó que el Consejo de Estado emitió sentencia calendada del 2 de marzo de 2023 en la que declaró fundada la acción de revisión presentada por esa entidad contra el señor Carlos Mario Castillo Cruz por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 respecto de la sentencia del 8 de marzo de 2012 emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2007-00236-01. 2.9.
En memorial del 15 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga requirió al Consejo de Estado para que indicara si la sentencia del 2 de marzo de 2023 que resolvió la acción de revisión presentada por la UGPP cobró ejecutoria. Del recurso de revisión presentado por la UGPP, proceso nro. 11001-03-25- 000-2014-00500-00 (1587-2014) 2.10.
El 9 de mayo de 2014, la UGPP presentó acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 8 de marzo de 2012 (título ejecutivo en el proceso ejecutivo), emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2007-00236-01, que revocó la del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga del 12 de agosto de 2009, para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.11.
En sentencia del 2 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia del 8 de marzo de 2012 por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20033. Dijo que la decisión objeto de revisión ordenó la inclusión de vacaciones, desayunos y bonificación por renuncia, a pesar de que no remuneran directamente la prestación del servicio y de que no se encuentran enlistados 3 Samai Consejo de Estado, proceso nro. 11001032500020140050000.
Índice 56. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Por lo que, se reconoció un derecho que excede lo legalmente debido y debe disponerse la reliquidación de la pensión de acuerdo con los parámetros legales pertinentes.
También estimó que se configuró el fenómeno de la prescripción y en ese sentido, precisó que la reliquidación perseguida procede a partir del 23 de agosto de 2004, por prescripción trienal. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes el 28 de marzo de 20234. 2.12. Contra la anterior sentencia, la apoderada de la parte demandada presentó petición de aclaración y/o adición, la cual fue negada en auto que se notificó en estado del 17 de noviembre de 20235. 2.13.
El 17 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandada en el proceso presentó solicitud de nulidad contra la sentencia del 2 de marzo de 20236, se corrieron los traslados de Ley y el 5 de diciembre de 2023, el expediente pasó a despacho para proveer7. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva frente a la mora que ha afectado el trámite del proceso ejecutivo objeto de análisis que ya cumple más de 10 años sin que sea definido.
En particular, solicitan que se ordene al juez de la causa decidir, inmediatamente, el recurso de reposición y que conceda el de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2024 que aprobó la liquidación del crédito modificada por ese despacho. Recordaron que los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que sus demandas se gestionen atendiendo a las garantías del debido proceso dentro de la que se encuentra el trámite del proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 CP).
Estiman que la omisión del juzgado desconoce la prohibición del legislador que dispone que en ningún caso el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia de ejecución, consagrado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Manifestaron que es injustificado que el juez del ejecutivo demore la decisión del recurso, a la espera de una respuesta del Consejo de Estado, pues ello afecta los derechos de la parte ejecutante y favorece los intereses de la UGPP. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Pablo Antonio Castillo Camacho y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. Además, vinculó en calidad de tercera con interés a la Unidad 4 Samai Consejo de Estado, proceso nro. 11001032500020140050000.
Índice 59 5 Samai Consejo de Estado, proceso nro. 11001032500020140050000. Índices 63 y 67 6 Samai Consejo de Estado, proceso nro. 11001032500020140050000. Índices 68 y 69 7 Samai Consejo de Estado, proceso nro. 11001032500020140050000. Índice 74 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dada su calidad de entidad demandada en el proceso ejecutivo nro. 68001-33- 33-008-2014-00075- 00/01.
Finalmente, se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga para que allegara el listado de procesos pendientes de trámite y el turno de decisión asignado al proceso ejecutivo analizado, y se ordenaron las notificaciones de rigor. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, por conducto del titular del despacho, informó que no había decidido sobre la concesión de los recursos de apelación presentados por las partes contra el auto que aprobó de oficio la liquidación del crédito, porque previo a ello, es indispensable resolver el recurso de reposición contra el mismo proveído dada la incidencia de esta decisión en la gestión solicitada.
Frente a la decisión de la reposición mencionó que, la UGPP informó en la sustentación del recurso que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2023, en la que se resolvió la acción de revisión presentado por la UGPP contra el fallo del 8 de marzo de 2012 (título ejecutivo), dispuso excluir de la reliquidación de la pensión varios emolumentos que habían sido inicialmente incluidos por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia inicial y que fueron considerados para realizar la liquidación del crédito contenida en el auto del 4 de marzo de 2024.
En ese sentido, advirtió que la sentencia que constituye el título ejecutivo fue modificada por el Consejo de Estado en la providencia que resolvió la acción de revisión y que era indispensable tener certeza sobre su ejecutoria para poder decidir el recurso de reposición respecto de la liquidación del crédito dada su incidencia en esta determinación. Dijo que esta información era aún más relevante si se consideraba que la parte ejecutante mencionó que propuso incidente de nulidad respecto de la sentencia del 2 de marzo de 2023.
Informó que, con ocasión al anterior contexto, requirió al Consejo de Estado para que indicara si la sentencia del 2 de marzo de 2023 que resolvió la acción de revisión incoada por la UGPP contra la sentencia del 8 de marzo de 2012 se encuentra ejecutoriada, aunque se haya radicado el incidente de nulidad. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela porque las pretensiones de la demanda no exponen reparos frente a las actuaciones de esa autoridad judicial.
En esa vía, precisó que la discrepancia de los accionantes se concreta en las actuaciones desarrolladas por el juez de la primera instancia. Advirtió que en cada oportunidad en que el proceso ejecutivo analizado ha ingresado a esa Corporación, se le ha dado el trámite procesal pertinente en tiempos razonables y atendiendo a las garantías del debido proceso. 4.4.
La UGPP, a través de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E), solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad porque no tiene ninguna solicitud pendiente de resolución promovida Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los accionantes ni es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de impulso procesal en el trámite del ejecutivo nro. 2014-00075-00.
Advirtió que la petición de amparo está dirigida exclusivamente al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, por lo que debe desvincularse del proceso a la UGPP por falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, mencionó que no se ha concretado vulneración alguna del derecho a la seguridad social de los accionantes, pues el sistema general de la Seguridad Social da cuenta de que los accionantes se encuentran afiliados al sistema de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Santander y por la UGPP 2.1. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP, debe aclararse que su llamado a este proceso constitucional no se hizo como parte pasiva con potencialidad de satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, sino como tercera con interés debido a su calidad de entidad demandada en el proceso ejecutivo que se analizará en este fallo.
Por ello, es dable concluir que le asiste interés en las resultas de este proceso constitucional y que era procedente vincularla conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Relativo al Tribunal Administrativo de Santander, se tiene que en el escrito de tutela se relacionaron varios hechos que involucran gestiones de esa Corporación, y como el actor también expone una inconformidad general con la mora en el trámite del proceso ejecutivo que ha tomado más de 10 años, contando las gestiones de la primera y la segunda instancia, entonces esta Sala estima que existen razones para mantenerla vinculada al proceso como parte demandada.
Refuerza lo anterior, el hecho de que, en auto del 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander remitió la acción de tutela sub examine a esta Corporación con fundamento en que en los hechos de la demanda se mencionó que ese tribunal conoció del proceso ejecutivo en el que se predica 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mora. Por lo anterior, consideró pertinente remitir la acción de tutela al Consejo de Estado como superior jerárquico invocando la regla de reparto contenida en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20159.
Conforme a lo indicado, la Sección negará la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Santander. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en mora injustificada por la tardanza en la decisión y concesión de los recursos de reposición y de apelación presentados contra el auto del 4 de marzo de 2024 que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo nro. 680013333004 2014-00075-00. 4.
La mora judicial injustificada 4.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”10. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 4.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia11. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de 9 «5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» 10 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 11 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales.
De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12.
Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 5. Análisis del caso concreto 5.1.
Los accionantes presentaron una inconformidad general con el tiempo que ha tomado la decisión del proceso ejecutivo objeto de análisis, el cual fue promovido el 26 de febrero de 2014 y en la actualidad está en la etapa de liquidación del crédito. Advierten que es desproporcionado el lapso de más de 10 años sin que se ponga fin a un proceso.
Teniendo como contexto este escenario general de retardo, solicitan que, como garantía de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el fallador constitucional ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que se abstenga de seguir retardando el trámite del proceso 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo nro. 68001-3333-008-2014-00075-00 y decida el recurso de reposición promovido por la UGPP contra el auto del 4 de marzo de 2024 y conceda los recursos de apelación promovidos por las partes contra ese mismo proveído.
De lo anterior se desprende que las pretensiones de la acción de tutela se centran en la dilación en la decisión y concesión de los recursos contra el auto del 4 de marzo de 2024, omisión atribuible al juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, por lo que el análisis de la mora judicial se concentrará en la gestión de esa autoridad judicial. 5.2.
En el informe de tutela, el juez accionado explicó que la tardanza en la decisión del recurso de reposición contra el auto del 4 de marzo de 2024, que aprobó la liquidación del crédito de oficio, obedecía a la emisión de la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida en la acción de revisión nro. 2014-500-00. Informó que en esa sentencia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la acción de revisión contra el fallo del 8 de marzo de 2012, que constituye el título ejecutivo en el proceso ejecutivo sub examine, en el sentido de declarar fundada la acción de revisión presentada por la UGPP y modificó los ordinales 2° y 3° de la sentencia constitutiva del título.
El juez manifestó que, dada la relevancia de la sentencia que modificó el título ejecutivo del proceso ejecutivo nro. 2014-0075-00, requirió al Consejo de Estado en memorial del 15 de abril de 2024, en los siguientes términos: «PRIMERO: REQUERIR al CONSEJO DE ESTADO para se sirva indicar si la sentencia del 2 de marzo de 2023, a través de la cual declaró fundada la acción de revisión presentada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- con el fin de que se revisara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 8 de marzo de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 680013331004-2007-00236-01, se encuentra ejecutoriada o no.» La autoridad judicial accionada argumentó que era necesario tener certeza sobre la ejecutoria de la sentencia que resolvió la acción de revisión para poder resolver la reposición promovida por la UGPP contra el auto que aprobó la liquidación del crédito de oficio en el proceso ejecutivo sub examine y, en consecuencia, sobre la concesión de los recursos de apelación. 5.3.
De otra parte, al consultar el histórico de actuaciones del proceso ejecutivo en Samai, esta Sala evidencia que el auto que aprobó la liquidación del crédito modificada por el despacho judicial data del 4 de marzo de 2024 y se notificó en estado electrónico del día 5 de ese mes y año. Asimismo, los recursos de reposición y en subsidio apelación, incoado por la UGPP, y el de apelación, promovido por la parte ejecutante, fueron radicados el 8 de marzo de 2024.
Lo anterior quiere decir que, al momento de la interposición de la acción de tutela habían transcurrido más de cinco meses sin que el juez del ejecutivo decidiera el recurso de reposición contra el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito. Para la Sala, este lapso no se estima desproporcionado ni irrazonable, si se tiene en cuenta que en el curso del proceso ejecutivo y, en específico, en la etapa de liquidación del crédito, la UGPP allegó información relevante sobre la posible modificación del título ejecutivo con ocasión de la emisión de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 2 de marzo de 2023 en la que se resolvió el recurso de revisión en el proceso nro. 11001-03-25-000-2014-00500-00.
Además, el juez accionado acreditó que adelantó gestiones con miras a tener certeza sobre la ejecutoria de la sentencia del 2 de marzo de 2023, como insumo que estimó necesario para resolver el recurso de reposición. De manera que en el proceso se acreditó la situación sui generis sobre la alegada modificación del título y la gestión del despacho tendiente a tener certeza sobre la firmeza de la sentencia que resolvió la acción especial de revisión nro. 2014-500-00, hechos que permiten concluir que no ha transcurrido un plazo irrazonable y que no se trata de una dilación necesariamente injustificada o derivada de la negligencia del juez del ejecutivo, de manera que la tardanza en proseguir con el trámite pendiente, esto es, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, se encuentra justificada. 5.4.
A pesar de que no se evidencia una mora judicial injustificada, esta Sala estima necesario advertir al juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga que la decisión del recurso de reposición y la concesión de los de apelación no puede depender de que la Sección Segunda del Consejo de Estado responda el requerimiento sobre la ejecutoria de la sentencia del 2 de marzo de 2023.
Lo anterior, considerando que la ejecutoria de las providencias judiciales es un asunto que está regulado en los marcos jurídicos procesales pertinentes, por lo que corresponde al juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga definir, previo análisis del histórico de actuaciones de la acción de revisión nro. 2014-00500-00 en Samai, si la sentencia ya cobró ejecutoria atendiendo a lo dispuesto para tal fin en el artículo 302 del Código General del Proceso13.
Siendo esta la única razón expuesta por la autoridad judicial accionada para justificar que no se haya decidido el recurso de reposición ni la concesión de los de apelación, esta Sección instará al Tribunal para que los resuelva con celeridad, pues, se insiste que no es razonable esperar hasta que la Sección Segunda responda el requerimiento presentado el 15 de abril de 2024, cuando la determinación sobre la ejecutoria de una providencia es una cuestión de derecho que corresponde establecer al juez natural de la causa. 6.
Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Pablo Antonio Castillo Camacho y otros porque no se encontró acreditado un escenario de mora judicial injustificada. Sin embargo, se instará al juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que resuelva el recurso de reposición contra el auto del 4 de marzo de 2024 y 13 Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04557-00 Demandante: Pablo Antonio Castillo Camacho y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la concesión de los recursos de apelación respecto de ese mismo proveído lo más pronto posible, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Castillo Camacho y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que decida el recurso de reposición contra el auto del 4 de marzo de 2024 emitido en el proceso ejecutivo nro. 68001-33-33-004-2014-00075-00 y sobre la concesión de los recursos de apelación contra el mismo proveído lo más pronto posible, dados los argumentos expuestos en este fallo de tutela. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador