Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Demandantes: ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, por la cual la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 19 de diciembre de 2024, los señores Cruz Emilia Arboleda López, Lorenzo Sinisterra Castro, Ervin, Jennifer, Weimar, Yoyner, Luz Mary y Lina Dayana Sinisterra Arboleda interpusieron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2017-00292-01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1.Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sentido material, de los tutelantes, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de mayo de 2024 al haber estudiado la privación injusta de la libertad del señor ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA sin tener por acreditados los 2 indicios graves de Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 responsabilidad que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y sin que se tuvieran probados los hechos indicadores de los mismos, y al descontextualizar el testimonio del señor Willington Franco Trespalacios quien nunca señaló que mi representado estuviera armado y que hubiera accionado un arma contra el occiso.
Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente: 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida dentro del expediente 76001-33-33-006-2017-00292-01, toda vez que fue expedida con defecto fáctico al concluir que del testimonio del señor Willington Franco Trespalacios se tenía acreditado que el señor Ervin Sinisterra se encontraba armado, a pesar de que el testigo declaró que: “el zarco y pedro tenían cada uno una escopeta” Adicional a lo anterior, se profirió la sentencia sin haber estudiado la privación injusta de la libertad del señor ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA sin tener por acreditados los 2 indicios graves de responsabilidad que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 3.
Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a proferir una nueva sentencia a través de la cual se valore el testimonio del señor Willington Franco Trespalacios, en su real sentir, esto es, que en su declaración señaló que mi poderdante estaba presente al momento de los hechos y supuestamente se apoderó de la motosierra del occiso, pero en cuanto a la autoría de los disparos no lo responsabilizó toda vez que afirmó que habían sido dos personas distintas.
Lo anterior resulta irrazonable que esas afirmaciones puedan ser prueba de una concertación y menos de una coautoría impropia como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior. 1.3. Hechos La parte actora indicó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Álvaro Agudelo Rincón (víctima directa); Andrés Felipe, Sebastián y Mateo Agudelo Torres;
Natalia Sánchez Calvo, Valeria Agudelo Sánchez, Luz Patricia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rincón demandaron a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes.
Mencionó que, como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 7 de diciembre de 2010, el señor Ervin Sinisterra Arboleda fue capturado por el delito de homicidio. El 14 de diciembre siguiente, la Fiscalía 41 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por ser el autor del homicidio del señor Antonio José Franco Giraldo.
Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que, el 12 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor Sinisterra Arboleda a 300 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y que, el 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo absolvió, toda vez que no existía prueba alguna que relacionara al procesado con el delito por el cual fue acusado.
Señaló que presentó una demanda de reparación directa a la cual se le asignó el radicado 76001-33-33-006-2017-00292-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: La imposición de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía resultó, a juicio de este juzgado, desproporcionada e irrazonable (sic), porque, fue privado de la libertad atendiendo al dicho de un único testigo, que en ningún momento vio al procesado disparar contra la humanidad de quien posteriormente fallece, y además señaló a otros de portar las armas de fuego con las que se cegó la vida del ciudadano. Resultó equivocada la inferencia que realizó la Fiscalía al momento de proferir la medida de aseguramiento, al igual que la realizada por el juzgado penal de primera instancia, autoridades que dedujeron el compromiso del procesado con el homicidio, porque estaba en el lugar donde sucedió y en compañía de otras personas que portaban armas de fuego; pues tal como ya se indicó, del testimonio del entonces menor de edad Franco Trespalacios no podía arribarse a tal conclusión; en ese sentido, no pasó de ser una mera conjetura alimentada por un escenario especulativo insuficiente a la hora de obtener una inferencia razonable, que les hizo deducir a partir del dicho del testigo, que el señor Sinisterra Arboleda probablemente concertó con los demás el homicidio del señor Franco, y que efectivamente este ocurrió como resultado de esa planeación y además con su participación. Manifestó que, inconformes con la decisión, la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, el cual, resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, con la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Agregó que, en dicha providencia se consideró que si bien el señor Sinisterra Arboleda fue absuelto, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso en la etapa preliminar, sino que se dio porque en una etapa posterior, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación inicial, para Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concluir luego que procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de una duda insalvable que no se pudo despejar. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento que terminó con la privación de la libertad del señor Ervin Sinisterra Arboleda fue proferida en contravía del ordenamiento jurídico, pues tomó como “indicios graves (sic)” el testimonio de Willington Franco Trespalacios quien no observó al accionante con armas de fuego ni disparar, y el de la señora Luz Marina Franco quien era testigo de referencia y replicó lo mismo que su sobrino Willington.
Refirió que tampoco era claro que existieran indicios en su contra, ni mucho menos se contaba con pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad, de ahí que, en su criterio, la decisión del juez penal de primera instancia se torne en ilegal y arbitraria. Adujo que, la autoridad judicial de segunda instancia pasó por alto que no se contaban con los indicios señalados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y además, descontextualizó el testimonio del señor Franco Trespalacios, a pesar de que el testigo declaró que el accionante no portó en ningún momento armas de fuego, pues fue “categórico en señalar que el señor Ervin a quien describió bajo el apodo de ‘don beli’ no portaba el arma en el momento en que lo vio pasar por el lugar de los hechos’”.
Mencionó que no existían indicios en su contra, ni mucho menos se contaba con pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad del procesado. Esto, en atención a que como el señor Franco Trespalacios indicó que “los que iban armados con escopeta eran ‘el zarco y pedro’ no el señor Sinisterra Arboleda a quien se le apodaba ‘don beli’, que no observó quien disparó el arma de fuego y que se encontraba a una distancia aproximada de 100 metros del lugar de los disparos”, da cuenta de la descontextualización en la valoración de esa prueba por parte del tribunal, pues “dicho testimonio no es posible considerarlo como indicio grave y mucho menos establecer que se está ante dos para justificar la imposición de la medida”. 1.5.
Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 20 de enero de 2025, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a la fiscal general de la Nación, como Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 terceras con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque lo pretendido es controvertir una providencia judicial y para tal efecto se requiere la demostración de algún tipo de vulneración, lo cual no se logró acreditar. Sostuvo que, la decisión adoptada no es caprichosa ni arbitraria, y lo pretendido por la parte actora es revivir un debate clausurado por los jueces de instancia. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación Esta autoridad pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. Agregó que, la parte actora no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad para que la tutela resulte procedente, por lo que solicitó que se declarara el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mencionó que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate probatorio, aunado al hecho de que no señaló la razón por la cual se tergiversó la prueba testimonial, que dio origen a la prueba indiciaria, sino que solo “afirmó que hubo un indicio sin argumentar razonadamente dicho aspecto.
Lo cierto, es que el tribunal analizó la providencia que privó la libertad y alude a la prueba indiciaria”. Destacó que, en la providencia cuestionada se realizó el análisis bajo el régimen aplicable. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Estableció que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de la relevancia constitucional, por los siguientes motivos: Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 …La Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos constitucionales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple discrepancia legal, sino que se atribuye a la autoridad judicial accionada el deber de valorar en debida forma lo relacionado con la prueba que tuvo en cuenta el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, circunstancia que podrían derivar en la configuración de un defecto fáctico. … La parte actora no pretende reabrir una discusión de instancia, sino sobre la garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, relacionada con el deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aportadas y recaudadas.
Este deber impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el expediente. Hizo referencia al contenido de la providencia demandada, para destacar que, la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo fundada en un estudio razonable de la providencia por la cual la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pues se encargó de determinar si en el caso del señor Sinisterra Arboleda se cumplían o no los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Expuso que la conclusión de la autoridad judicial accionada no era caprichosa, ni irracional. Aclaró que, incluso, si esa Subsección estuviese en desacuerdo con el sentido de la providencia respecto al valor probatorio que se le debió otorgar a los elementos de prueba con los que contaba la Fiscalía al momento de imponer la medida, ello no sería una razón suficiente para afirmar que contiene un defecto fáctico, puesto que el juez constitucional no está dotado de competencia para determinar el mejor entendimiento que deba hacerse sobre una prueba o una conclusión única respecto del análisis de determinadas pruebas.
Recordó que, tal labor le corresponde al juez de la causa, quien goza de plena libertad y autonomía para discernir sobre el examen de los elementos de confirmación procesal. Precisó que, la parte demandante no revela ni acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con las pruebas judiciales, sino que hace una interpretación propia para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin demostrar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de los elementos de prueba arrimados.
Adujo que, las pruebas Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fueron valoradas, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo.
Mencionó que, no observaba capricho, arbitrariedad o irracionalidad en el análisis del Tribunal, porque la providencia sí contenía una valoración de las pruebas que resulta razonable y que no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Resaltó que, cuestión distinta es que la parte actora esté inconforme con ese juicio, circunstancia insuficiente para desmerecer la razonabilidad de esa decisión y provocar un nuevo examen del juez de tutela.
Concluyó que la providencia censurada no incurrió en defecto fáctico, porque la autoridad judicial valoró las pruebas que echó de menos la parte demandante, y a partir de un análisis conjunto, determinó que para la etapa preliminar en la cual se impuso la medida de aseguramiento, era razonable inferir que el señor Ervin Sinisterra Arboleda era autor o partícipe del delito por el cual fue imputado y, además, que se cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 para el decreto de dicha medida cautelar. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado electrónicamente el 5 de marzo de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, que fue notificada el 28 de febrero del mismo año. Hizo referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto, para destacar que, el tribunal demandado descontextualizó dicha declaración para justificar la existencia de los dos indicios graves que exigía el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para decretar la medida de aseguramiento.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, a partir de lo cual insistió en el defecto fáctico pues la autoridad judicial acusada concluyó que del testimonio del señor Willintong Franco Trespalacios se tenía acreditado que el señor Ervin Sinisterra se encontraba armado, a pesar de que el testigo declaró que: “el zarco y pedro tenían cada uno una escopeta”.
Agregó que, se profirió la sentencia sin haber verificado que no se contaban con los dos indicios exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. Pidió que, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva sentencia a través de la cual se valore el testimonio del señor Willintong Franco Trespalacios, “en su real sentir, esto es, que en su declaración ‘lo único que declaró en su contra es que estaba presente al momento de los hechos y se apoderó de la motosierra del occiso, pero en cuanto a la autoría de los disparos lo dejó fuera para afirmar que habían sido dos personas distintas.
Resulta irrazonable que esas afirmaciones puedan ser prueba de una concertación u menos de una coautoría impropia como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior’”. Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.9.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 24 de abril de 2025 se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Posteriormente, con providencia del 2 de mayo de 2025 se dispuso la vinculación del juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Surtidas las notificaciones respectivas, la Secretaría del tribunal demandado indicó que en “atención a su [requerimiento] y una vez revisado el aplicativo, se observa que el expediente radicado No. 76001333300620170029201, fue devuelto al Juzgado Sexto Administrativo de conocimiento el 25 de julio de 2024, una vez en firme la sentencia de segunda instancia, por lo anterior, no es posible atender su solicitud de forma positiva.” El mencionado juzgado, a su vez, remitió copia digital del expediente ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta petición se denegará porque dicha entidad se vinculó en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, pues fungió como demandada en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela de la referencia. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2017- 00292-01, por configurarse un defecto fáctico. 2.4.
Caso concreto Los señores Cruz Emilia Arboleda López, Lorenzo Sinisterra Castro; Ervin, Jennifer, Weimar, Yoyner, Luz Mary y Lina Dayana Sinisterra Arboleda interpusieron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33- 006-2017-00292-01, al considerar que con dicha decisión se configuró un defecto fáctico.
El a quo negó el amparo solicitado al considerar que, la autoridad judicial valoró las pruebas que echó de menos la parte demandante, y a partir de un análisis conjunto, determinó que para la etapa preliminar en la cual se impuso la medida de aseguramiento, era razonable inferir que el señor Ervin Sinisterra Arboleda era autor o partícipe del delito por el cual fue imputado y, además, que se cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 para el decreto de dicha medida cautelar.
La parte actora impugnó la decisión anterior mediante escrito en el que incluyó los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial de tutela. Para resolver, se considera: Una vez revisado el contenido de la impugnación presentada, se encuentra que, si bien el a quo sostuvo que se cumplía el presupuesto de la relevancia constitucional para todos los defectos en cita, lo cierto es que el asunto no cumple con el mencionado requisito, por lo siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aquel…”2.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional3 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad4; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales5 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así, se observa que, en relación con el defecto fáctico invocado por la parte actora por la indebida valoración probatoria respecto de las pruebas testimoniales e indiciarias, argumento que fue reiterado con su impugnación, la sala considera que corresponde a un asunto que no cuenta con la relevancia constitucional requerida.
Esto, pues se observa que, la controversia propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, toda vez que, su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En efecto, se encuentra que, en la sentencia demandada se concluyó que la medida impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor Ervin Sinisterra Arboleda estuvo bien fundamentada, por cuanto la Resolución 1811 del 14 de diciembre de 2010 se indicó lo siguiente: Mediante Resolución No. 11811 del 14 de diciembre de 201022, la Fiscalía Cuarenta y uno Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura- Valle, decidió imponer detención preventiva en contra del señor Ervin Sinisterra Arboleda como presunto autor responsable del delito de homicidio del señor Antonio José Franco Giraldo, por considerar que se cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 357 numeral 1º de la Ley 600 de 2000 al encontrar configurados dos indicios graves de 2 Sentencia SU 573 de 2019. 3 “Sentencia C-590 de 2005.” 4 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 5 “Sentencia C-590 de 2005.” 6 “Sentencia T-102 de 2006.” 7 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 responsabilidad, por un lado consistente en que con la declaración rendida por el señor Willington Franco Trespalacios, quien fuera testigo presencial de los hechos, se constató al menos la presencia del señor Ervin Sinisterra Arboleda en los hechos en que resultó muerto el señor Antonio Franco Giraldo, pues en su relato explicó que minutos antes del suceso se había encontrado por el mismo camino al demandante junto a otros hombres, y que éste iba armado con una escopeta, que minutos más tarde llegaron hasta el lugar en donde se encontraba trabajando su tío (occiso), se escucharon los disparos y la motosierra que manipulada su tío dejó de sonar, todo esto- explica el declarante- que lo presenció escondido detrás de un palo, que por las ramas que le quitaban visibilidad, no pudo ver claramente quién había disparado, que al escuchar que el demandante abandonó el lugar, junto a su papá procedieron a auxiliar al herido, pero lo que si da cuenta es que el demandante se encontraba en el lugar y estaba armado.
A partir de lo anterior, la Fiscalía coligió que el señor Ervin Sinisterra Arboleda estuvo presente y además al huir del lugar de los hechos y no hacer presencia ante las autoridades a explicar los hechos ocurridos, por lo anterior consideró que el señor Ervin Sinisterra Arboleda estaba incurso en una conducta punible de “homicidio y porte ilegal de armas”, cuyas penas privativas de la libertad superan los 4 años de prisión y por ende era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento.
Posteriormente y una vez llevada a cabo las respectivas etapas procesales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura- Valle, mediante sentencia No. 001 del 12 de enero de 2016, condenó al señor Ervin Sinisterra Arboleda a 300 meses de prisión como coautor material por el delito de Homicidio Agravado… La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- Sala Quinta de Decisión Penal, mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, absolviendo al señor Ervin Sinisterra Arboleda en aplicación del principio de indubio pro reo….
Ahora bien, se debe señalar que el artículo 356[27] de la Ley 600 de 2000 requería de la existencia de al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad para que la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, esta Colegiatura observa, al revisar el contenido de la Resolución No. 11811 del 14 de diciembre de 2010, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor Ervin Sinisterra Arboleda, estuvo bien fundamentada.
A partir de lo anterior, era razonable inferir en esa etapa procesal que el señor Ervin Sinisterra Arboleda, podía ser autor del delito que se le imputaba y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.
Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A su vez, se aprecia que el tribunal analizó lo relativo a la necesidad y razonabilidad de la medida de conformidad con el material probatorio recaudado al momento de su imposición -varios indicios-, de conformidad con la gravedad del delito imputado.
Así, en la providencia demandada se consideró que, en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se requiere de la existencia de al menos 2 indicios graves de responsabilidad para que proceda la imposición de la medida de aseguramiento. De igual manera, en la decisión acusada se recordó que, en los términos de la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
En este orden de ideas, en la providencia cuestionada se consideró que la medida impuesta al señor Sinisterra Arboleda no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, toda vez que “existían indicios de participación en su contra” y que, si bien fue absuelto, esto no obedeció a la “… existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso en la etapa preliminar, sino que se dio porque en una etapa posterior en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial…[en aplicación del principio in dubio pro reo]”.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional frente al defecto específico que alegó la parte actora en contra de la sentencia demandada.
Demandantes: Ervin Sinisterra Arboleda y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-07044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, respecto de su falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Revócase la sentencia del 21 de febrero de 2025, por la cual la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx