Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela/ Derechos a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo y debido proceso/ Estabilidad laboral reforzada.
Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que se dejara sin efectos una resolución, a través de la cual, se realizó un nombramiento en propiedad en un juzgado civil del circuito de Cali. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Edda Liliana Valencia Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de diciembre de 20212, Edda Liliana Valencia Parra presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso y el principio de estabilidad laboral reforzada, por la Resolución No. 5 de 18 de noviembre de 2021, a través de la cual se realizó un nombramiento en propiedad en el cargo de asistente judicial grado 6, en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 La acción de tutela, en principio fue repartida a la Corte Suprema de Justicia que, en virtud a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, la remitió a esta corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-011658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso que están siendo vulnerados por el (i) JUZGADO DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, (ii) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – ADMINISTRACIOJ JUDICIAL y (iii) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, teniendo en cuenta las consideraciones dispuestas en la SENTENCIA T-096/18, la cual sirve como marco normativo de esta acción de tutela.
En consecuencia, del punto anterior, se declare la nulidad de la Resolución No. 005 del 18 de noviembre de 2021a través de la cual “HACE NOMBRAMIENTO EN EL CARGO DE ASISTENTE JUDICIAL GRADO 6”, a la señora ANA MARÍA VILLEGAS VELEZ, por cuanto con la misma, se están vulnerando los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Edda Liliana Valencia Parra, mediante Resolución No. 5 de 1 de abril de 2014, fue nombrada en el cargo de asistente judicial grado 6 en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Cargo para el cual tomó la respectiva posesión. 5. 2) El 27 de julio de 2020, Comfenalco SA notificó a la accionante que se le diagnosticó la enfermedad (se trascribe) “síndrome del túnel carpiano moderado bilateral”, la cual fue calificada como de origen laboral. 6. 3) ARL Positiva presentó escrito de inconformidad con el diagnóstico efectuado por Comfenalco SA, pues consideró que la enfermedad debía calificarse como de origen común motivo por el que solicitó la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, con el fin de que se rindiera un dictamen al respecto. 7. 4) El 23 de noviembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez notificó el Dictamen No. 66760942-9819, en el cual, nuevamente, se calificó la enfermedad de síndrome del túnel del carpo como de origen laboral. 8. 5) ARL Positiva presentó su desacuerdo con el dictamen rendido, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen No. 66760942-16304, modificó la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de indicar que la enfermedad que padecía la señora Valencia Parra no era de origen laboral, sino común. 9. 6) El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en virtud de la convocatoria No. 4 de 2017 de la Rama Judicial, expidió la Resolución No. Radicación: 11001-03-15-000-2021-011658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 5 de 18 de noviembre de 2021, a través de la cual nombró en propiedad, en el cargo de asistente judicial grado 6, a Ana María Villegas Vélez. 10. 7) Una vez la señora Villegas Vélez aceptó el nombramiento efectuado, el referido Juzgado expidió la Resolución No. 7 de 13 de diciembre de 2021, a través de la cual la “designó” para ocupar el cargo de asistente judicial y, tomó posesión del cargo ese mismo día. 11. 8) El Juzgado no realizó ningún pronunciamiento sobre la situación laboral de Edda Liliana Valencia Parra, una vez que fue ocupado el cargo que ella venía desempeñando en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Valle del Cauca. 12.
El fundamento de la vulneración radicó en que se vulneraron sus derechos fundamentales pues el nombramiento y posesión de la señora Villegas Vélez generó que se diera por terminada la relación laboral que existía con la Rama Judicial, sin tener en consideración la situación de debilidad manifiesta que tenía. 13. En ese orden, manifestó que ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional pues, desde hace varios años, fue diagnosticada con (se trascribe) “síndrome de túnel carpiano bilateral”, la cual es una enfermedad crónica y que estaba a cargo de Comfenalco EPS.
Consideró que corría el riesgo de que se suspendiera el tratamiento que requería, como consecuencia del nombramiento de la señora Villegas Vélez. 14. Indicó que los aspectos mencionados estaban en contravía de los dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-96 de 2018. 15. Finalmente, señaló que se encontraba pendiente la asignación de citas para sesiones de terapia física, examen de ecografía por articulación de codo de extremos, cita por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, para lo relacionado con las restricciones laborales, para llevar a cabo el tratamiento adecuado de su enfermedad. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros3 16. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se desvinculara a esa autoridad, pues consideró que no tenía legitimación pasiva en la causa para comparecer al asunto. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la 3 Mediante Auto de 16 de diciembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (3) tener como tercero interesado en el proceso a Ana María Villegas Vélez.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-011658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados y ante la existencia de un mecanismo ordinario idóneo para discutir la legalidad del nombramiento de la señora Villegas Vélez. 17.
El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali indicó que ese despacho actuó conforme con las normas constitucionales sin que incurriera en violación de derechos fundamentales susceptible de ampararse a través del presente mecanismo constitucional. Para sustentar ese aspecto hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas para el nombramiento de Ana María Vélez Villegas, en el cargo de asistente judicial. 18.
Posteriormente allegó un escrito a través del cual indicó que Edda Liliana Valencia Parra fue vinculada nuevamente a ese despacho judicial, en el cargo de citador, el cual se encontraba vacante en virtud de una solicitud de licencia no remunerada. 19. Ana María Villegas Vélez presentó escrito a través del cual solicitó la protección de sus derechos al trabajo, seguridad social y vida digna, pues se presentó al concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial para buscar un mejor bienestar laboral, motivo por el cual renunció a su anterior empleo, con el fin de posesionarse en el cargo para el cual optó y fue nombrada.
Adicionalmente indicó que tenía a su cargo a su madre de 72 años, quien se encuentra en tratamiento de cáncer de colon rectal, y a su tía de 65 años.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2 Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 20. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso y al principio a la estabilidad laboral reforzada.
Edda Liliana Valencia Parra es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 21. De igual manera, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, tienen 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2021-011658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 legitimación pasiva en la causa6, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 22.
La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, ya que se evidencia que, al ser la autoridad encargada de reglamentar todo lo relacionado con la carrera judicial, tiene interés en lo que se decida en el presente asunto. 23. Frente al requisito de subsidiariedad7 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.
En el presente asunto se evidenció que el mecanismo ordinario con que cuenta la señora Valencia Parra (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 5 de 2021), no sería idóneo y eficaz toda vez que, el interés que presenta para demandar el acto administrativo atacado es indirecto, pues si bien, a través de ese acto administrativo, se designó a una persona en el cargo que anteriormente ocupaba la demandante, no se indicó nada respecto de su situación particular, lo cual podría derivar en una eventual ausencia de legitimación para cuestionar esa Resolución, a través del mecanismo ordinario.
En esa medida, la Sala tendrá por superado el aludido requisito. 25. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela (9/12/2021), la presunta vulneración se presentó con ocasión de la expedición de la Resolución No. 5 de 18 de noviembre de 2021, por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, por lo que existió un plazo razonable en la interposición de la acción. 2.2.
Verificación de afectación a derechos fundamentales 26. En el presente caso, la parte actora pretendió que, por vía de acción de tutela, se declarara la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución No. 5 de 21 de noviembre 2021 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali y, en esa medida, se evitara que la señora Valencia Parra se apartara del cargo de asistente judicial que desempeñaba. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1) 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2021-011658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 27.
Al respecto, es necesario recordar que Edda Liliana Valencia Parra se encontraba ocupando el cargo de asistente judicial grado 6 en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en provisionalidad. 28. En ese orden, la Rama Judicial abrió la Convocatoria No. 4 de 2017, con el fin de proveer los cargos de empleados de la corporación que se encontraran vacantes.
Al referido concurso se postuló Ana María Villegas Vélez quien, luego de superar todas las etapas del proceso de selección, optó para el cargo de asistente judicial grado 6 en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. 29. Así, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en diferentes providencias9, es necesario señalar que las personas que ocupan un cargo en provisionalidad tienen una estabilidad laboral relativa, lo cual quiere decir que su retiro del servicio solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado el respectivo concurso de méritos. 30.
Así se evidenció que, en el presente caso, el retiro del servicio de Edda Liliana Valencia Parra ocurrió por el nombramiento y posesión de la señora Villegas Vélez, quien superó las etapas del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de la Rama Judicial. En esa medida, con la expedición de la Resolución No. 5 de 2021 por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 31.
Adicional a lo anterior, es importante mencionar que, de acuerdo con la información aportada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, se tiene que la accionante, actualmente se encuentra vinculada a ese despacho judicial, en el cargo de citadora. 32. Ese aspecto permite evidenciar que actualmente no existe el perjuicio que aparentemente se alegó a través de la acción de tutela, pues la señora Valencia Parra está vinculada laboralmente y continúa afiliada y cotizando al sistema de salud, con lo cual se garantiza la atención médica que requiere para la enfermedad que padece. 33.
Finalmente, no desconoce la Sala que, con los actos de nombramiento y designación de Ana María Villegas Vélez, concluyó el ejercicio de las funciones de Edda Liliana Valencia Parra en el cargo de asistente judicial. No obstante, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali no emitió ningún acto respecto de la situación laboral de la señora Valencia 9 Revisar, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-096de 2018 y T-464 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-011658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Parra, una vez que se posesionó la señora Villegas Vélez en el referido cargo. 34.
Ahora bien, pese a que la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) en lo relacionado con las formas de provisión de cargos de la Rama Judicial10 no estableció la necesidad proferir algún acto administrativo sobre la situación de aquellas personas que deben apartarse de un cargo en provisionalidad, ante la llegada de un empleado de carrera administrativa, la Sala considera necesario exhortar al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali para que, en este caso, emita un acto respecto de la situación laboral de la señora Valencia Parra, pues lo considera necesario por temas pragmáticos, a efectos de facilitar el enjuiciamiento de aquella decisión de naturaleza administrativa. 35.
En ese orden, se exhortará al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali para que emita el pronunciamiento que corresponda, respecto de la situación laboral de Edda Liliana Valencia Parra, una vez finalizó el vínculo laboral. 2.3. Conclusiones En virtud de lo expuesto, la Sala considera que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que la decisión de nombrar a Ana María Villegas Vélez en el cargo de asistente social del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, obedeció a razones constitucionales y legales. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Edda Liliana Valencia Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Artículo 132. Radicación: 11001-03-15-000-2021-011658-00 Demandante: Edda Liliana Valencia Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali para que emita el pronunciamiento que corresponda, frente a la finalización del vínculo laboral de la señora Edda Liliana Valencia Parra, en el cargo de asistente judicial grado 6.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.