Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-01 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Niega corrección de sentencia / copias.
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Subsección1, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el fallo impugnado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
El 26 de enero de 20232, la parte actora solicitó que se corrigiera el numeral tercero de la sentencia, dado que, a su juicio, debían ajustarse los montos concedidos a título de perjuicios morales, en atención a lo establecido en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 20213 y el período de privación reconocido en el fallo, esto es, 16 meses y 15 días.
Así, debía concederse a favor de la víctima directa a la suma de 82,656 SMLMV, y con fundamento en ello, ajustar los valores reconocidos a los demás demandantes. 3. Finalmente, solicitó que se expidieran copias simples de todo el expediente. 1 Con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez y salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 2 Índice Samai No. 54 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-01 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ 2. CONSIDERACIONES 4. Si bien, debido a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 285 CGP-, el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 5.
Respecto de la corrección de providencias, el artículo 286 del mismo estatuto procesal establece lo siguiente: “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 6. De acuerdo con lo anterior, en este caso no es procedente corregir los montos reconocidos a título de perjuicios morales porque no hay error en las sumas liquidadas.
En efecto, tal y como se señaló en el pie de página No. 32 de la sentencia, en principio, la indemnización por todo el período de privación de la libertad -2 años, 9 meses y 3 días-, correspondía a 100 SMLMV a favor de la víctima directa. Pero como solo se analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación4, esa suma debía ser distribuida proporcionalmente, de acuerdo con el tiempo que el entonces procesado estuvo a cargo de esa entidad -16 meses y 15 días-. 7.
Lo anterior arrojó el valor de 49,75 SMLMV para Edgar Jesús García Colmenares – víctima directa-. Además, como la suma a conceder a favor de su madre, compañera permanente e hijos5 correspondía al 35% de lo reconocido a favor del entonces sindicado, se concedió el monto de 17,41 SMLMV a favor de cada uno. Por lo tanto, no se corregirán los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales porque fueron liquidados correctamente. 4 De acuerdo con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos del proceso penal, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y desde la ejecutoria de la resolución de acusación adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento.
Ahora bien, como en este caso la privación de la libertad se extendió hasta la etapa de juicio, se advirtió que en la causación del daño participaron tanto la fiscalía, como la Rama Judicial. Sin embargo, no se analizó la responsabilidad de esta última entidad porque en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones formuladas en su contra, y la parte demandante, quien era la única con interés para apelar esa determinación, no la recurrió. 5 Excepto a Yesid Ricardo García Roa porque, aunque probó ser hijo de la víctima directa, nació con posterioridad a la fecha final de privación de la libertad reconocida en la sentencia. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-01 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ 8.
Finalmente, respecto a la solicitud de copias, habida cuenta de que esta resulta procedente de conformidad con el artículo 114 del CGP, el expediente se pondrá a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera para que la parte actora pueda obtener copia de los documentos requeridos. De no ser posible lo anterior, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2213 de 20226. 3.
DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, PONER a disposición de la parte demandante el expediente para que se expidan las copias de las actuaciones requeridas, de conformidad con el artículo 114 del CGP. De no ser posible lo anterior, se deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 6 “ARTÍCULO 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales”.