Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. Defecto sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución. Medio de control de nulidad electoral contra elección de los representantes a la Cámara por Bogotá. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de diciembre de 20221, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se nos conceda la Tutela al suscrito y a mis poderdantes sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 1001-03-28-000-2022- 00091-001 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección de los señores DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, MARÍA FERNANDA CARRASCAL ROJAS, GABRIEL BECERRA YÁÑEZ, ETNA TÁMARA ARGOTE CALDERÓN, ALIRIO URIBE MUÑOZ, MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA Y HERÁCLITO LANDINEZ SUÁREZ, inscritos por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo Democrático Alternativo -PDA, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano - PCC-, como representantes a la Cámara en la circunscripción territorial de Bogotá. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias”. 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María del Mar Pizarro García y Heráclito Landinez Suárez fueron inscritos en la coalición denominada Pacto Histórico, como candidatos a la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá para las elecciones del 13 de marzo de 2022 período constitucional 2022-2026.
Tal coalición está formada por los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. 2.2. En el año 2022, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de que se dejara sin efectos el acto de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá, contenido en el formulario E-26 CAM del 11 de abril de 2022.
El demandante aseguró que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica porque alcanzó más del 3% de los votos emitidos en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República celebradas en el año 2018. En su criterio, ese número de votos debió ser registrado en el formato E- 6CT. En vez de esto, en tal formato se indicó falsamente, en criterio del actor, que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la circunscripción en las elecciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral.
Información que, a su juicio, no coincide con la realidad dados los votos obtenidos en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República del año 2018. Por ese motivo, sostuvo que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:( ) 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». Asimismo, aseguró que los votos emitidos en las elecciones presidenciales en el año 2018 debían tener en cuenta para calcular el 15% de que trata del artículo 262 el inciso quinto de la Constitución Política.
Norma que establece que «Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». E indicó que Colombia Humana no podía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, puesto que Colombia Humana tuvo 1.889.050 votos de un total Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 3.338.142 en las elecciones presidenciales del 2018.
Lo que supera ampliamente el 15% mencionado. En consecuencia, como dichos votos no fueron considerados en tal porcentaje, aseguró que también se transgredió el referido artículo 262 constitucional. 2.3. Del asunto conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado (Radicado Nro. 11001-03-28-000-2022-00091-00), que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022 negó la pretensión formulada por la parte actora.
En primer lugar, la Sección Quinta de esta Corporación indicó que «los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá (periodo 2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, puesto que, como se indicó, todas las demás elecciones desarrolladas en la misma circunscripción y, más aún, aquellas que tienen lugar en la nacional, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15% señalado en el artículo 262 superior».
Por tanto, desestimó el cargo de la parte relacionada con la transgresión del artículo 262 el inciso quinto de la Constitución Política, pues como el movimiento Colombia Humana no presentó una lista de candidatos para la elección de Cámara de Representantes celebrada en el año 2018, dicha organización política no pudo haber aportado a la sumatoria reportada en el formato E-6CT una cifra que excediera el máximo establecido en la disposición constitucional mencionada.
Y agregó que en la Sentencia SU-316 de 2021 se analizó un escenario no previsto de manera expresa en las disposiciones constitucionales y legales sobre reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos. En esa medida, la Sección Quinta manifestó que en dicho pronunciamiento no se fijó ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica tenga un impacto sobre el referido artículo constitucional, ya que se trata de reglas constitucionales diferentes.
Por otra parte, frente al otro cargo expuesto por el actor, explicó que la causal de nulidad electoral señalada en el artículo 275 ordinal 3 de la Ley 1437 de 2011 se refiere a la falsedad o alteración de los registros electorales que afectan objetivamente los resultados y con ello la voluntad de los electores. E indicó que los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto únicamente son aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios.
En consecuencia, también desestimó el argumento del accionante sobre el artículo 275 ordinal 3 de la Ley 1437 de 2011, pues consideró que el formato E- 6CT registrado por la coalición del Pacto Histórico, pese a que constituye un documento de naturaleza electoral, no corresponde a aquellos que son emitidos durante las etapas electoral y poselectoral de una elección por voto popular.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sección Quinta concluyó que no se configura ninguno de los cargos desarrollados por la parte demandante. Por lo cual negó sus pretensiones. 3.
Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.
Defecto sustantivo: El actor aseguró que en Sentencia SU-316 de 2021, la Corte Constitucional explicó que las curules de oposición, consagradas en los artículos 1122 de la Constitución y 243 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se obtienen a través de elecciones indirectas mediante las votaciones presidenciales, a diferencia de las curules de los demás congresistas que se ganan mediante elecciones directas para Cámara y Senado.
En consideración a esa diferencia, como las curules de la oposición son producto de las elecciones presidenciales, en la referida sentencia la Corte Constitucional le otorgó personería jurídica al Partido Colombia Humana, bajo el argumento de que este obtuvo el 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República del 2018.
Postura que fundamentó en el artículo 108 constitucional, según el cual la personería jurídica se obtiene con una «votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado». En esa medida, el accionante afirmó que para efectuar el cálculo del porcentaje para coaliciones dispuesto en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución deben tenerse en cuenta los votos que el Partido Colombia Humana obtuvo para lograr su personería jurídica, es decir los de las elecciones presidenciales del año 2018.
Norma según la cual «Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». En palabras del accionante: «La Corte Constitucional otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA en cumplimiento del artículo 108 constitucional, verificando lo del 3% para efectos del umbral, por lo que no entendemos de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. ( ) los votos a tener en cuenta son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, que le permite ser parte de esa coalición denominada PACTO HISTORICO (sic) COLOMBIA HUMANA nace con una personería jurídica producto de un fallo de la Corte Constitucional que coloca a esa agrupación política con una votación nacional CONTABILIZABLE y en forma absurda se pretende que hoy para efectos de una coalición para el congreso, su agrupación aparezca con CERO votos» 2 Corte Constitucional.
Artículo 112: «El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación» 3 Ley Estatutaria 1909 de 2018.
Artículo 24: «Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras.
Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales». Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, el accionante se cuestionó lo siguiente: «¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de ELECCIONES INDIRECTAS al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana? ( ) ¿Por qué entonces la Sección Quinta no cuestiona la aplicación del artículo 108 superior dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, si Colombia Humana, según la sentencia cuestionada, no participó de las elecciones al congreso en el 2018?». 3.2.
Defecto fáctico: El actor manifestó que se incurrió en ese defecto porque interpretó «ARBITRARIAMENTE lo expuesto por La Corte Constitucional en la Sentencia SU316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial». 3.3.
Violación directa de la Constitución: El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada no empleó el artículo 108 constitucional conforme a la interpretación de esa norma hecha por la Corte Constitucional. Justamente, con fundamento en ese artículo, esta última le otorgó personería jurídica al movimiento Colombia Humana, pues verificó que este superó el 3% del umbral.
E insistió en que «no entendemos de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución al artículo 108 constitucional». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El actor presentó memorial en el cual informó que en la tutela de radicado 11001-03-15-000-2022-06420-00 se controvirtió la providencia judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2022 de radicado 11001-03-28-000-2022-00084-00, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección de Pedro José Suárez Vacca, representante a la Cámara por el departamento de Boyacá para el período constitucional 2022-2026.
En cambio, en la sentencia también de 17 de noviembre de 2022, pero de radicado 11001-03-28-000-2022-00091-00, contra la cual se dirige la tutela objeto de esta providencia, se analizó el acto de elección de los representantes a la Cámara por Bogotá David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García y Heráclito Landinez Suárez; quienes fueron inscritos por la coalición Pacto Histórico.
Por ende, sostuvo que no existe la identidad de causa entre ambas tutelas. 4.2. En auto de 14 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; y se dispuso efectuar las demás notificaciones correspondientes. A su vez, se ordenó notificar en calidad de terceros a los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García, Heráclito Landinez Suárez, Luvi Katherine Miranda Peña, Catherine Juvinao Clavijo, Olga Lucía Velásquez Nieto, Andrés Eduardo Forero Molina, José Jaime Uzcátegui Pastrana, Julia Miranda Londoño, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Juan Carlos Lozada Vargas, Irma Luz Herrera Rodríguez, Adriana Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carolina Arbeláez Giraldo y Juan Carlos Wills Ospina; al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil; al Pacto Histórico, al Movimiento Alternativo Indígena y Social, al Partido Político MIRA, al Partido Alianza Verde, al Partido Centro Democrático, al Partido Nuevo Liberalismo, a la Coalición Centro Esperanza, al Partido Liberal, al Partido Cambio Radical, al Partido Conservador, al Partido Colombia Justa Libres, al Partido de la U y a los demás demandados y terceros que participaron en el proceso de nulidad electoral Nro. 11001-03-28-000-2022-00091-00. 4.3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado aseguró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque en el medio de control el accionante no expuso ningún argumento relacionado con la noción de elección indirecta; en cambio, los cargos desarrollados en el escrito de tutela sí se fundaron en el concepto de elección indirecta Al respecto, indicó que cualquier argumento que el accionante pretendiera como sustento de su pretensión anulatoria debió expresarlo en la demanda electoral; y llamó la atención frente a que ese aspecto, al no haber sido expuesto en la demanda, no hizo parte de la fijación del litigio y tampoco pudo ser objeto de debate por la contraparte.
Añadió que el demandante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia controvertida, si consideraba que alguno de los aspectos que formaron parte de la demanda fue omitido al momento de adoptar la decisión definitiva. Sin embargo, aquel no lo ejerció. Y resaltó que la incorporación posterior de cargos requiere del análisis del fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad electoral.
De otra parte, sostuvo que no se incurrió defecto sustantivo, puesto que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse respecto de la interpretación brindada por la Corte Constitucional frente al artículo 108 superior, en la medida en que i) dicha corporación realizó dicho análisis en un proceso de tutela sometido a su competencia; ii) se estaba refiriendo a una disposición constitucional diferente de aquella sobre la cual el demandante sustentó su pretensión de nulidad electoral; y iii) en la sentencia cuestionada se concluyó que la regla de interpretación de dicha norma, respecto del caso estudiado en la Sentencia SU-316 de 2021, no tenía ningún impacto respecto del análisis que correspondía al juez electoral en el proceso.
Subrayó que en la Sentencia SU-316 de 2021 la Corte Constitucional afirmó que «los efectos de esta providencia se limitan a las partes involucradas en el presente caso, y atienden a las circunstancias específicas aquí analizadas, es decir, la elección indirecta de quienes obtuvieron el segundo lugar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República al Congreso de la República.
En tal sentido, la Corte se refirió a la asignación de las curules que esta misma corporación consideró ontológicamente de mandato representativo de sus electores en el Congreso de la República, en concordancia con el requisito de representación democrática en la misma corporación exigido por el artículo 108 de la Constitución». En el mismo sentido, aseguró que tampoco se incurrió en defecto fáctico, puesto que lo alegado por el actor para sustentar la configuración de ese vicio consistió en que se realizó una errada interpretación de la Sentencia SU-316 de 2021.
Sin embargo, a lo que verdaderamente alude el defecto fáctico es a la valoración inadecuada de los elementos probatorios. Manifestó que no se interpretó de ninguna manera el contenido de la Sentencia SU-316 de 2021, sino que, en atención a lo señalado por el accionante en la demanda de nulidad electoral, se hizo alusión a esa providencia con el objeto Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de explicar que las reglas allí fijadas no inciden en la aplicación del inciso quinto del artículo 262 superior.
Por otra parte, sostuvo que tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, pues el eje de la discusión era la manera de interpretar el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política, para establecer qué resultados electorales resultaban relevantes con el fin de determinar si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico, para la elección de Cámara de Representantes en Bogotá. En esa medida, lo señalado en el artículo 108 superior, que trata sobre la manera en que se ha de reconocer personería jurídica a los partidos políticos con base en los resultados que han obtenido en las elecciones para el Congreso de la República, no debía ser objeto de análisis para tomar la decisión que debía adoptarse en la sentencia. También indicó que el único vínculo del contenido del artículo 108 constitucional con la discusión materia del proceso es la interpretación del actor, en virtud de la Sentencia SU-316 de 2021, según la cual era necesario tener en cuenta los resultados electorales obtenidos en la elección de presidente y vicepresidente de la República celebrada en el año 2018.
Por ende, afirmó que en la sentencia controvertida no se realizó una interpretación del artículo 108 de la Constitución no fue objeto de interpretación ni aplicación en la providencia cuestionada por el accionante. Con base en lo expuesto, concluyó que i) no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la subsidiariedad; y ii) si en gracia de discusión este se encontrara satisfecho, no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.4.
El Consejo Nacional Electoral manifestó que de su parte no ha existido vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante; motivo por el cual aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la tutela es improcedente ante la inexistencia de transgresión a derechos fundamentales. 4.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, pues lo solicitado por la parte actora no se encuentra dentro de sus competencias y porque la providencia controvertida fue producto de la autonomía e independencia judicial del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Por esa razón, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 4.6. La representante a la Cámara por Bogotá Etna Támara Argote Calderón sostuvo que el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana no se basó en el número de votos obtenidos en las elecciones a Congreso de la República, en concreto a la Cámara de Representantes por Bogotá, ya que este movimiento político no participó en dicha contienda.
La personería jurídica, entonces, se obtuvo en virtud del reconocimiento de los derechos a la participación política y a la oposición. A su vez, con base en la Sentencia SU-257 de 2021, aseguró que no debe existir ningún manto de duda sobre la legitimidad constitucional de los partidos o movimientos políticos como Colombia Humana, para la conformación de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coaliciones con otros partidos que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, a pesar de no haber participado para las elecciones a las corporaciones públicas inmediatamente anteriores, es decir las del año 2018.
En consecuencia, sostuvo que los partidos o movimientos políticos que no contaban con personería jurídica al momento de las elecciones inmediatamente anteriores (año 2018) y que no participaron en las elecciones para las corporaciones públicas, pueden formar coaliciones con el fin de presentar lista de candidatos en coalición para las corporaciones públicas.
Ahora bien, sobre el defecto sustantivo propuesto por la parte actora, manifestó que la única razón por la cual el accionante considera que la interpretación de la Sección Quinta es irrazonable es porque tal autoridad judicial no avaló la argumentación que él desarrolló. A su vez, indicó que el Consejo de Estado, en interpretación del artículo 162 de la Constitución Política, ha explicado que los votos obtenidos en la circunscripción nacional para elegir presidente y vicepresidente de la República no se tienen en cuenta en el cómputo del 15% establecido en el referido artículo.
Y agregó que la tesis del actor desconoce varios postulados constitucionales, como el artículo 40 superior, el principio democrático, los derechos al libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política contenidos en el artículo 107 y siguientes de la Carta Política, el derecho al libre ejercicio de asociación, entre otros.
Respecto a la violación directa de la Constitución, la representante manifestó que la aplicación de los derechos políticos exige siempre escoger la interpretación que restrinja en menor grado el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue. Esto implica tutelar los derechos políticos de quienes participaron en la lista en coalición para la corporación pública, pues es la interpretación que mejor protege el derecho de participación política de las agrupaciones políticas minoritarias que lograron una representatividad importante, a fin de que no desaparezcan del escenario político.
A vez, sostuvo que el inciso quinto del artículo 262 constitucional presenta un vacío respecto a las coaliciones para corporaciones públicas que se conformen con posterioridad a las elecciones inmediatamente anteriores, y que no pudieron presentarse para dichas corporaciones. Por ello, aseguró que tal norma no puede aplicarse ni interpretarse de manera aislada, como lo propone el accionante, sino que debe interpretarse de manera sistemática y aplicarse de acuerdo con el modelo de un Estado Social y Democrático de Derecho. 4.7.
La representante a la Cámara por Bogotá Olga Lucía Velásquez Nieto sostuvo que no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo en relación con los hechos de la demanda, porque no participó en la conformación de la lista de inscritos por el Pacto Histórico y tampoco pertenece a alguno de los partidos que hicieron parte de esa coalición. Informó que fue elegida para el periodo constitucional 2022-2026, como integrante del partido político Alianza Verde.
Por consiguiente, la decisión que se emita producto de la tutela interpuesta no tendría efectos en su elección como congresista. En consecuencia, solicitó su exclusión del trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00091-00, el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución alegados por la parte actora8.
Ahora, en atención a que el accionante sustentó la configuración de los tres defectos en términos similares, por (i) la omisión en resolver sobre las elecciones indirectas al Congreso de la República y, (ii) la indebida interpretación del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, en el evento de satisfacerse con los requisitos generales de procedibilidad, el estudio se abordará de manera conjunta. 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 8 En este punto, resulta pertinente precisar que esta Sala de decisión resolvió un asunto con similares contornos fácticos y jurídicos, mediante la sentencia 23 de febrero de 2023 proferida en la acción de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-06445-00, en la cual se analizó otra acción promovida por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra la providencia judicial que negó la declaratoria de nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de 9 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural.
La Sala considera que la acción de tutela analizada no cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto del cargo relacionado con las elecciones indirectas al Congreso de la República, porque fue un cargo no alegado en la demanda de nulidad electoral. Justamente, en atención a que este argumento no fue planteado por la parte actora en la demanda de nulidad, con fundamento en los cargos sí expuestos, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 26 de septiembre de 2022 fijó el litigio así: «¿El formulario E-26 CAM del 11 de abril de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá, está viciado de nulidad por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política de Colombia? Para la solución de este problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras: - ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución? - ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá, sin vulenar (sic) el artículo 262 constitucional? ¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por Bogotá del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refiere el 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA?» Frente a la fijación del litigio, el demandante no presentó reproche alguno, razón por la cual el proceso siguió su curso hasta que, por sentencia de 17 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda a partir de los cargos expuestos en la demanda y la fijación del litigio.
Así las cosas, en atención a que no se encuentra ningún cargo en el medio de control relacionado con la noción de elecciones indirectas, la Sala coincide en que este constituye un argumento nuevo no planteado en el proceso ordinario. Así, lo pretendido por el demandante es hacerle creer al juez de tutela que existió una supuesta omisión de la autoridad judicial accionada frente a ese punto.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sistematizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacó que, si bien la acción de tutela no está rodeada de exigencias para su ejercicio, es necesario que la discusión se «haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia en relación con el cargo relacionado con la elección indirecta al Congreso de la República, en razón a que este constituye un argumento nuevo, lo cual desconoce el requisito de la relevancia constitucional. Es importante recordar, de otra parte, que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.
En consecuencia, aunque no se cumple el requisito de relevancia constitucional en lo relacionado al cargo sobre las elecciones indirectas, lo cierto es que frente a los otros cargos planteados por el accionante sí se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, a continuación se procederá con el análisis de fondo respecto de los otros argumentos desarrollados por la parte actora. 5.
Defecto sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y su análisis en el caso Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Por otra parte, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto12. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No debe olvidarse que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica13, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo defecto fáctico, la Corte Constitucional14 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso15; ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo16.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia17. Finalmente, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, 12 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-442 de 1994. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.18 En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 5.2.
Explicado lo anterior, la Sala recuerda que en criterio de la parte actora la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por la indebida interpretación del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y de la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana.
Al respecto, el inciso quinto del artículo de 262 de la Carta dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 262. (…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas» (negrillas propias). Por su parte, el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 108.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas».
A su vez, en el fallo objetado la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 no estableció regla diferente respecto a la desarrollada frente al umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Colombia Humana, para lo cual dedicó todo un acápite, así: «35.
Los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza presentaron una solicitud de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en la que alegaron que dicha entidad habría vulnerado el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público de quienes votaron por la fórmula presentada por el movimiento Colombia 18 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humana para la elección de los cargos de presidente y vicepresidenta de la República, que tuvo lugar en el año 2018, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de personería jurídica a dicho movimiento. 36.
Lo anterior, toda vez que el referido movimiento formó parte de la coalición ´Petro presidente´, que recibió la segunda votación en dicho certamen electoral, cuyos candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República adquirieron el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018. 37.
Entre otras cosas, los accionantes en dicho proceso adujeron que resultaba contrario a toda lógica negar el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político que avaló la candidatura de quienes ocuparon el segundo lugar en una elección presidencial, aun cuando el ordenamiento les reconoce el derecho a ocupar una curul en cada cámara integrante del Congreso de la República y a declararse en oposición, siendo la personería jurídica un presupuesto para el ejercicio de los derechos derivados de tal declaratoria. 38.
La Corte Constitucional, en sede de revisión, reconoció la existencia de «una situación de indefinición para los candidatos que hagan parte de una agrupación política, quienes de haber participado en las elecciones a la Presidencia de la República bajo la modalidad de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, puedan acceder no sólo a la garantía prevista en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sino al conjunto de las garantías y derechos consagrados en el artículo 112 superior y en dicha Ley Estatutaria», por lo que ´en ausencia de una regla explícita de reconocimiento de personería jurídica, deberá emplearse como criterio de interpretación aquel que realice de mejor manera el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito´. 39.
De tal modo, la Corte indicó que, en asuntos como el estudiado en dicha oportunidad, la regla a aplicar debería ser aquella que armonice lo dispuesto en los artículos 108 y 112 superiores y «que garantice los fines de un Estado democrático participativo y pluralista». Así, en relación con el caso concreto se señaló lo siguiente: … [E]n el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;
(ii) al menos uno de los candidatos de la fórmula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición. En el caso concreto, a partir de los hechos probados, el senador Petro Urrego -segundo en las elecciones a la presidencia de la República en 2018- contó, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos, superando el umbral; aceptó su curul y ha manifestado -como quedó probado en el acervo probatorio- su posición de oposición al Gobierno nacional.
En este punto, y con relación a la superación del umbral por un apoyo significativo, cabe precisar brevemente que resulta en exceso especulativo e incierto afirmar que parte de los votos recibidos por el senador Petro Urrego pudieron deberse a un contrapeso a la campaña contraria, como lo afirma la entidad accionada. (…) En el presente caso no se cumple con la finalidad prevista en el artículo 112 de la Constitución si se asignan curules en el Congreso de la República en virtud de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, y su beneficiario, abiertamente en oposición al Gobierno electo y con un respaldo de más de 8 millones de colombianos no puede ejercer el derecho fundamental a la oposición política.
En este sentido, la Corte interpreta los artículos 108 y 112 de la Constitución, de forma tal que, en la práctica, se garanticen las prerrogativas inherentes al derecho fundamental a la oposición a quien naturalmente corresponde ejercerlo. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que según los ponentes de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 112 de la Constitución ´con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural corresponde a quien ha perdido la elección´. 40.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional decidió ´TUTELAR el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución del movimiento político Colombia Humana, así como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición´; dejar sin efectos la decisión del Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó el reconocimiento de personería jurídica a ese movimiento ´y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana´».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar las normas y la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que la Corte Constitucional no desarrolló ninguna regla jurisprudencial en los términos en que el accionante planteó los cargos de la demanda de nulidad electoral y en el escrito de tutela, pues lo que dispuso fue ordenar el reconocimiento de la personería del movimiento político Colombia Humana teniendo como sustento constitucional el artículo 108 superior, que hace referencia al porcentaje del 3% los votos válidos en el territorio nacional.
Tal conclusión surgió en razón a que se evidenció un vacío normativo en el acceso a la personería jurídica para aquellos casos en que candidatos independientes que participan en las elecciones a la Presidencia de la República inscritos por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o agrupaciones políticas sin personería jurídica.
Aunado a lo anterior, esa corporación judicial, al verificar la alta representación de votantes de dicho movimiento para las elecciones presidenciales de 2018 y que estos respaldaban el programa de gobierno de contenido ideológico y programático, consideró que se debió reconocer personería jurídica. En consecuencia, la fórmula presidencial y vicepresidencial debían aceptar al menos una de las curules en el Congreso de la República y declararse en oposición como garantía de un Estado pluralista y un pluralismo político, tal como ocurrió en su momento.
Por otra parte, la autoridad judicial accionada resaltó que el movimiento político Colombia Humana no podía reportar a la sumatoria del formato E-6CT, mediante el cual se constituyó la coalición del Pacto Histórico pues no contaba con votos, pues para las elecciones celebradas en el 2018 para la conformación del Senado y la Cámara de Representantes, el mencionado movimiento no inscribió ningún candidato, razón por la cual no tenían votos a contabilizar.
De allí que la causal de falsedad de documento electoral por lo plasmado en el formulario E-6CT no se configuraba, pues si bien el mencionado formulario constituye un documento de naturaleza electoral, lo cierto es que no corresponde a aquellos que son emitidos durante las etapas electorales y poselectoral de una elección por voto popular.
Al respecto, la Sala considera que el estudio realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política es razonable y no supone una indebida interpretación constitucional, pues, en primer lugar, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 no estableció una regla jurisprudencial en los términos que planteó el demandante en la acción de tutela ni en el medio de control de nulidad electoral.
De otra parte, porque el movimiento político Colombia Humana no contó con candidatos para las elecciones para el Senado y Cámara de Representantes celebradas en el 2018 y el formulario E-6CT no es un documento emitido durante la etapa electoral o poselectoral. Finalmente, el demandante reprocha el hecho de que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 reconociera la personería al movimiento político Colombia Humana a partir de los resultados de las elecciones presidenciales del año 2018.
Sin embargo, sobre ese particular la Sala no realizará pronunciamiento alguno, dada la improcedencia general de la acción de tutela contra las decisiones que dicta la Sala Plena de la Corte Constitucional, además de la falta de legitimación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06417-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por activa del demandante, y porque en este caso el examen recae sobre el fallo de 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela en relación con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 6. Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional en lo relativo al cargo de elecciones indirectas, por tratarse de un cargo no expuesto en el medio de control.
Por lo que se declarará la improcedencia de la tutela frente a ese aspecto. Y de otra parte, negará las pretensiones de la acción de tutela en relación con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en atención a que no se encontró que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya incurrido en alguno de estos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, respecto del cargo de elecciones indirectas al Congreso de la República, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en relación con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por la motivación desarrollada en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN