w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y protección a los menores / Medidas provisionales en tutela / Proceso de reparación de las víctimas / Principio de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Odalis Marina Guillén Pedroza en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y protección a los menores, ocurrida con ocasión de expedición de la providencia de 27 de abril de 2022, que negó la medida provisional solicitada dentro del proceso de tutela radicado número 20001-23-33-000-2022-00127-00.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y protección a los menores se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante es víctima de desplazamiento forzado del municipio de Villanueva – La Guajira pero hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no se le ha brindado ninguna de las medidas previstas en la ley para la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1- Ordene Magistrado del tribunal Superior de Valledupar (sic), tramitar la acción de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a mis hijos menores afectados por el conflicto, para evitar un daño irreparable. 2- ordenar a la unidad de víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a mis menores me entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a mis menores. 3- me hagan entrega de una certificación que demuestre mi condición de desplazado por la violencia. 4- que nos vinculen a los programas de apoyo económico que me permitan garantizar los alimentos de mis menores día tras día».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que es desplazada por la violencia y que su núcleo familiar está conformado por sus cuatro hijos menores de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 edad, los cuales se encuentran en una situación de extrema urgencia y no pueden suplir sus necesidades básicas, por lo que necesitan una solución inmediata para evitar daños irreversibles.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado, y al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, a través de su titular, señaló que la actuación de la accionante es temeraria porque ha interpuesto múltiples acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, por lo que en su calidad de juez se siente acosada.
Indicó que la misma accionante por los mismos hechos expresados en el escrito que dio origen al presente procedimiento tutelar, interpuso una primera acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el mes de febrero del año 2021; procedimiento que culminó inicialmente con sentencia del 12 de marzo de 2021, con ponencia de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la Dra. Doris Pinzón Amado, donde se negó la acción de tutela por cuanto el juzgado no recibió petición de la mentada señora para que se tramitara desacato.
Posteriormente, la misma accionante y por los mismos hechos propuso una nueva acción de tutela ante el mismo Tribunal Administrativo del Cesar, en esta oportunidad el magistrado ponente fue el Dr. Carlos Güechá Medina y culminó con la decisión del 25 de marzo de 2021, que negó el amparo solicitado. Asimismo, el 6 de septiembre de 2021 volvió a presentar otra acción de tutela por iguales hechos, la cual correspondió conocer a la magistrada María Luz Álvarez Araujo del Tribunal Administrativo del Cesar; trámite que finalizó con sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 donde se rechazó la tutela y se advirtió a la señora Odalis Marina Guillén Pedrozo que en caso de reincidir en la presentación de tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, sin justificación alguna, sería sancionada con multa de carácter pecuniario. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la magistrada Doris Pinzón Amado, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que ante la corporación cursó tutela interpuesta por la parte accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros, dentro del proceso radicado núm. 20001-23- 33-000-2022-00127-00, el cual culminó con sentencia de 9 de mayo de 2022, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción por ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 haber incurrido en una temeridad.
Precisó que dicha decisión fue notificada a las partes en la misma fecha, a través de la Secretaría de la corporación, entre otros buzones de correos electrónicos, al aportado por la accionante en la tutela impetrada, olguerguerrero1988@gmail.com; providencia que se encuentra ejecutoriada porque dentro del término respectivo no fue impugnada. 5.3.
La UARIV, actuando por conducto de su representante judicial, indicó que para el caso en particular de la accionante se habían adelantado las siguientes actuaciones: «Frente a la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2021 referente al componente de Atención Humanitaria por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO realizado por ODALIS MARINA GUILLEN PEDROZO, me permito informarle al Despacho que, de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias”, y prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar, buscando identificar la presencia o no de carencias en los componentes de la subsistencia mínima.
Para el caso concreto de ODALIS MARINA GUILLEN PEDROZO, nos permitimos informarle al despacho que ya la accionante y su grupo familiar fueron sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120192144806 de 2019, por medio de la cual se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) ODALIS MARINA GUILLEN PEDROZO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.003.240.541, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” La mencionada resolución su señoría le fue notificada a la accionante mediante notificación del 16 de mayo de 2019 y contra la misma no ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.
Se remite soporte de la notificación. En otro sentido indicamos que mediante resolución No. 600120213084299OJ de 2021 Por medio de la cual se da cumplimiento a la Orden Judicial de adelantar a un nuevo proceso de "Identificación de Carencias", con el propósito de verificar si el mismo está o no en condiciones de proveer su auto sostenimiento, la entidad resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor (a) ODALIS MARINA GUILLEN PEDROZO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.003.240.541, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.” La mencionada resolución su señoría le fue notificada a la accionante mediante notificación del 28 de abril de 2021 y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.
Se remite soporte de la notificación. La unidad para las Víctimas realizó su pronunciamiento teniendo como pilar que al momento de realizar el proceso verificación de carencias existente dentro del hogar, el mismo tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV.
Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente expongo los argumentos necesarios que conllevaron a generar la suspensión de la Atención Humanitaria al haberse cubierto los componentes indispensables como lo son alojamiento temporal y alimentación, es así que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales de ODALIS MARINA GUILLEN PEDROZO o su núcleo familiar.
Adicionalmente se le indicó que en atención a la solicitud de nuevo PAARI, que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.
Nos permitimos informarle al despacho que las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no pueden prolongarse en el tiempo o en su defecto continuaríamos prestando asistencia a personas que ya no la necesitan y dejando de brindarlas a aquellos más necesitados, vulnerando derechos como la igualdad que les asiste a todas las víctimas de desplazamiento forzado, inclusive causando un déficit del sistema de asistencia. Frente a la solicitud de Certificado de Inclusión en el RUV, nos permitimos informarle al despacho que el mismo fue remitido en la comunicación No. 202172039257521 del 21 de diciembre de 2021.
Así mismo mediante comunicación 202272012476011 se procedió a informarle al accionante la oferta institucional, lo cual es necesario que tenga en cuenta señor juez que la competencia en oferta institucional para la POBLACIÓN DESPLAZADA corresponde en general a todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, de tal forma que la competencia NO es exclusiva de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, por tanto se le informó a la accionante la oferta institucional junto con la entidad competente para que pueda acceder a dicho beneficio.
Es de mencionar que la respuesta que emitió esta entidad se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición-, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente acerca de la atención humanitaria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden de ideas, resulta claro que se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto teniendo en cuenta que la respuesta entregada por la Entidad encuentra su soporte en los fundamentos mencionados anteriormente».
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la providencia de 27 de abril de 2022, que negó la medida provisional solicitada dentro del proceso de tutela radicado número 20001-23-33-000-2022-00127-00, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y protección a los menores de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad v) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Odalis Marina Guillén Pedroza en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y protección a los menores, ocurrida con ocasión de la providencia de 27 de abril de 2022, que negó la medida provisional solicitada dentro del proceso de tutela radicado número 20001-23-33-000-2022-00127-00.
Previo a resolver, es necesario aclarar que el caso bajo estudio no corresponde a una tutela contra una sentencia de tutela, sino a una acción de amparo en contra de la decisión que negó una medida provisional en un proceso de tutela, contra la cual, en los términos fijados por la Corte Constitucional, no procede recurso alguno. Al respecto, ha dicho el tribunal constitucional: 4 Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «2.
En lo atinente a las medidas provisionales, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 regula la materia sin consagrar ningún recurso contra la providencia que las ordena. 3. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” dispone: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.” La Corte ha precisado respecto de éste artículo, que no siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil.
Así lo sostuvo en sentencia T-162 de 1997, al indicar: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.” 4.
En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.
En Auto 270 de 2002 expuso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” 5.
En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela […] el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 […]». Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: i. La parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ii.
Mediante auto de 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción y negó la medida provisional solicitada, que guardaba relación con la indemnización administrativa por la condición de víctima de la accionante. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 iii.
Surtidas las etapas de informe, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 9 de mayo de 2022, rechazó por improcedente la solicitud de amparo por haber incurrido la parte accionante en una temeridad. iv. El 10 de mayo de 2022, la decisión fue notificada a las partes, sin que ninguna de ellas presentara recurso alguno. Siguiendo lo descrito, se tiene que la parte accionante no hizo uso de todas las herramientas jurídicas para atacar las decisiones que cuestiona en la presente acción de tutela, toda vez que durante el trámite constitucional pudo solicitar nuevamente una medida provisional en cualquier etapa del proceso, e incluso, dado que esta acción se presentó el 28 de abril de 2022, se advierte que la misma se radicó antes de siquiera dictarse la decisión que resolvió el proceso, la cual se profirió el 9 de mayo de 2022.
En este orden de ideas, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Odalis Marina Guillén Pedroza, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02402-00 Accionante: Odalis Marina Guillén Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 IV.
FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Odalis Marina Guillén Pedroza, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE