CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: PARMENIO ALFONSO GARZÓN SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez contra la sentencia del 18 de junio de 20201, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 7 de mayo de 2020, el señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-1999-00427-01 (46.483).
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que hubo un defecto fáctico debido a que se falló en contra de la aplastante evidencia en contra de la entidad demandada. 2. Que se declare que hubo un defecto procedimental debido a que se 1 Se advierte que, el 20 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegó como derecho fundamental violado el de la doble instancia efectiva.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 2 tuvieron por no allegados los alegatos de conclusión oportunamente presentados por la parte demandante. 3. Que se declare que la sentencia del 30 de septiembre de 2019 queda sin efectos y, por consiguiente, se designe a un nuevo grupo de magistrados, distintos de los que conformaron la anterior sala, quienes ya comprometieron su criterio en este asunto, para que dicten una nueva sentencia de segunda instancia. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dicha entidad y fuera condenada al pago de los perjuicios atribuidos a la tardía devolución del taxi de su propiedad, que fue hurtado el 23 de marzo de 1997, recuperado por la Policía el 3 de abril siguiente, puesto a disposición de la Fiscalía el 3 de junio de ese mismo año y finalmente devuelto al propietario el 15 de junio de 1998.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 30 de septiembre de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto fáctico, porque la decisión judicial se hizo en contravía de la evidencia fáctica obrante dentro del proceso ordinario. Lo anterior, dado que la sentencia concluyó que, entre el momento en que la Fiscalía recibió el vehículo y el de su entrega efectiva al demandante, desplegó diversas actividades para determinar la originalidad del vehículo.
En criterio del demandante, dicha afirmación desconoce arbitrariarmente el material probatorio con el que se evidencia que «a los pocos días de ser hurtado Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 3 el taxi ya se tenía certeza plana de quién era el dueño del vehículo».
Para afianzar su argumento, el accionante relaciona todas las pruebas que refieren que el vehículo recuperado corresponde al que fue hurtado y que era propiedad del accionante, aspecto por el que reprocha que la entrega se hiciera el 15 de junio de 2018, cuando estaba en poder de las autoridades desde el abril de 1997. 1.3.2. Defecto procedimental, dado que la sentencia «se saltó una etapa procedimental, lo cual da lugar a un vicio de carácter insanable», en la medida en que la providencia cuestionada señala que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y que las partes guardaron silencio; hecho que no es cierto, porque la parte demandante sí presentó oportunamente sus alegatos de conclusión. Sostuvo que dicha omisión se consagra en el «Código de Procedimiento Civil como una causal de nulidad del proceso» 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada; al Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. 2.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente, sostuvo que los argumentos del accionante se «incardina[n] (sic) a promover una tercera instancia sobre el asunto». Con todo, alegó que la sentencia analizó todas las pruebas aportadas por las partes, sin que se acreditara la configuración de una mora judicial injustificada, porque, además, el demandante no realizó las actuaciones que le correspondían para recuperar el vehículo.
Respecto del defecto procedimental, explicó que en los antecedentes de la providencia se relacionaron los folios del expediente en los que obran los alegatos de conclusión del demandante, los cuales no aportan «razones de juicio que permitieran variar la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que la tutela era improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos –sin especificar cuáles–, frente a los que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
De otro lado, alegó que la parte actora «no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas», y que, en todo caso, la sentencia tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente digitalizado del proceso ordinario, pero no presentó informe en relación con los hechos de la tutela. 3.
Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 18 de junio de 2020, negó la solicitud de amparo. El a quo sostuvo que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia; sin embargo, en el análisis de la subsidiariedad aclaró, respecto del defecto procedimental, que, aunque en principio podría no satisfacer dicha exigencia, porque se podía solicitar eventualmente la nulidad del proceso, lo cierto es que el debate «gira alrededor de la imprecisión en el fallo al considerar que la parte demandante guardó silencio, mas no en la omisión en la oportunidad para alegar de conclusión».
Que, en todo caso, la autoridad judicial no omitió dar traslado para presentar alegatos de conclusión, pues se observa que en la sentencia atacada se citaron a pie de página los folios en los que obraban los alegatos de la parte accionante, lo cual constituye un error intrascendente que no afectó de manera grave el derecho al debido proceso, ni tuvo «influencia directa en la decisión de fondo adoptada».
Seguidamente, se ocupó del estudio del fáctico y preciso que, aun cuando la providencia no mencionó algunos de los documentos relacionados en la tutela como desconocidos, «esos elementos probatorios no tienen la incidencia para desvirtuar la razón fundamental por la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda».
En ese Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 5 sentido, agregó que el accionante pretende demostrar que a los pocos días del hurto ya se tenía certeza de quién era el dueño del bien, pero «no ataca o controvierte la razón última en virtud de la cual la autoridad judicial confirmó lo resuelto por el a que a saber…. [que] el tutelante…debió reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el vehículo le fuera devuelto, lo cual solo aconteció el 10 de julio de 1998». 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión porque, en su sentir, el a quo «se equivocó de manera gravísima», en los siguientes aspectos: • Respecto de los alegatos de conclusión Cuestionó que se hubiera concluido que la autoridad judicial accionada no vulneró sus derechos fundamentales, cuando afirmó en el fallo que «Las partes y el ministerio público guardaron silencio», a pesar de que sí se presentaron los alegatos de conclusión. Que tal situación muestra una contradicción que busca «darle cabida a este tipo de arbitrariedades [… y] a su vez, a las vías de hecho». • En cuanto al defecto fáctico Insistió en que se probó de manera evidente que la Fiscalía no entregó el vehículo al demandante dentro de un plazo razonable y que ni siquiera las seccionales que tuvieron incidencia en el proceso «estaban coordinadas».
Agregó que, por ser el accionante un ciudadano corriente, «cómo se le podía exigir que supiera de los pormenores para la entrega del vehículo». Que, de hecho, tampoco «podía pedírsele que solicitara la devolución de un vehículo que ni siquiera sabe si ya se recuperó por tazones imputables a la propia Fiscalía General de la Nación. Agrega que no tenía por qué presentar ninguna solicitud de devolución del vehículo si no sabía que había sido recuperado por las autoridades, y que era Fiscalía la que debió informar acerca de su recuperación. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Por lo demás, insistió en los argumentos de la tutela sobre la existencia de pruebas suficientes de que a los pocos días del hurto y de la recuperación del vehículo se sabía que este era de su propiedad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 8 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 9 mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para ello, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Solo en caso de cumplirse, se abordará, en los términos de la impugnación presentada, si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos fáctico y procedimental alegados por el demandante y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 3.
Análisis de la Sala Esta Subsección comparte parcialmente los argumentos del a quo, respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, se aparta del razonamiento según el cual la tutela se aviene a la exigencia de la relevancia constitucional, tal como ha sido estudiada por esta Corporación y por la Corte Constitucional.
Veamos. En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 10 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad6». • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto El señor Parmenio Alfonso Garzón Sánchez presentó demanda de reparación directa con el fin de obtener la reparación de los perjuicios atribuidos a la supuesta demora de la Fiscalía General de la Nación en entregarle un taxi de su propiedad, que fue hurtado el 23 de marzo de 1997.
Para tal efecto, sostuvo que el vehículo fue recuperado por la Policía Nacional el 3 de abril de 1997 y que el 3 de junio siguiente quedó a órdenes de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, sin embargo, 6 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 11 solo le fue devuelto el 15 de julio de 2018, razón por la cual se configuró una falla del servicio. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, sostuvo lo siguiente: Así las cosas, la Fiscalía obró conforme a las prescripciones del artículo 319 en concordancia con el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991 7, que le autorizaba para adelantar, bajo la dirección del fiscal, la investigación previa de los hechos, investigación que sólo debía suspender, con sujeción al artículo 326 ejusdem, si pasados los 180 días no encontraba mérito para abrir la instrucción. Esa investigación no inició con la puesta a disposición del vehículo recuperado, sino a partir de, y con base en la denuncia que instaurara Robinson Alfonso Garzón ⎯hijo del ahora demandante⎯, con la preliminar radicada al número 7298 del 26 de marzo de 1997, en la que se profirió la decisión que ordenó la práctica de varias pruebas, las cuales el ente investigador estaba en el deber de recaudar8.
Y como en el curso de esa investigación, el vehículo recuperado constituía evidencia material de la conducta punible, resultaba pertinente que procediera a esclarecer, no solo la originalidad de sus guarismos, sino la propiedad de éste. Sería suficiente lo antes expuesto para que la Sala confirme la decisión de primera instancia por ausencia de antijuridicidad en el daño. Sin embargo, resulta preciso acotar lo siguiente: i) como se evidencia del material probatorio allegado al proceso, quien instauró la denuncia por el hurto del vehículo fue el hijo del señor Garzón; ii) para ese momento, al sumario no se había allegado documento alguno que identificara al ahora demandante como el propietario del vehículo 9; iii) sólo pasado más de un año desde la denuncia, que concurrió al proceso el propietario, y ello, Merced a que lo contactó la Fiscalía y; iv) es en ese momento que allega un escrito solicitando la entrega del vehículo y aporta unos documentos con los que pretende demostrar la propiedad10.
Esto ocurrió el 10 de julio de 1998 como consta en el acta que levantó el ente investigador 11, el mismo día en que la fiscalía ordenó la entrega del vehículo. Lo anterior, resulta importante para esta colegiatura para significar que, al hacer la lectura de la normativa vigente para la época de los hechos12, en especial la de los artículos 60 y 65 numeral 1º, resultaba válido entender que era deber de quien consideraba que tenía el legítimo derecho sobre los bienes objeto material o instrumento del delito, reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el bien le fuera devuelto.
Esto, al punto que la norma facultaba al funcionario, para que si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produjera efectos equivalentes, no eran 7 Cita original de la providencia: «Norma vigente para la época de los hechos». 8 Cita original de la providencia: «Como prueba de ellos están los oficios dirigidos a las distintas dependencias y autoridades, así como los informes recibidos y la ampliación de denuncia. (folios 440 a 448, C1)». 9 Cita original de la providencia: «Esta afirmación la hace la Sala porque al revisar las pruebas aportadas por el demandante, de la investigación que se adelantó por el hurto del vehículo, se logró evidenciar que no aparece durante todo el trámite, anterior a que la Fiscalía lo llamara, ni documento para acreditar la propiedad del vehículo, ni aparece el ahora demandante manifestando que efectivamente él era el propietario». 10 Cita original de la providencia: «Folio 528 a 533, C1». 11 Cita original de la providencia: «Folio 434, C1». 12 Cita original de la providencia: «Decreto 2700 de 1991».
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 12 reclamados los bienes y estos no debían destinarse a garantizar la indemnización integral, declarara la extinción del dominio. Por otra parte, aduce el apelante que la Fiscalía no le informó al demandante que su vehículo ya había sido recuperado, sin embargo, la Sala evidencia lo contrario comoquiera que el señor Garzón, conforme quedó probado antes, se acercó a las dependencias del ente investigador, porque fue precisamente éste quien lo llamó. Se itera, no existe prueba de que con anterioridad a esa llamada, el señor Garzón hubiera hecho presencia y, menos aún, que aportara los documentos que acreditaban ser propietario del vehículo.
Por último, si bien como lo aduce la parte, la investigación se inició contra terceros desconocidos, para la Sala es claro que era deber de la Fiscalía General de la Nación, en razón a la denuncia y a que se comprobó que el vehículo recuperado tenía alteraciones en sus guarismos ⎯realizadas por esos terceros, que no por la entidad accionada⎯, ejecutar las actuaciones necesarias para establecer la originalidad de éstos y tener certeza de quien ostentaba la propiedad.
Máxime que al sumario no se había aportado documento alguno que acreditara la identidad del dueño. Por consiguiente, para la Subsección, en este caso, no solo no se puede hablar una mora injustificada por parte de la Fiscalía, sino que, incluso, visto el asunto desde las actuaciones realizadas durante la investigación, por quien ahora es parte demandante en este proceso, no existió tal mora toda vez que la Fiscalía hizo entrega del vehículo el mismo día que el señor Garzón presentó la solicitud de devolución y acreditó su propiedad.
Con apoyo en lo anterior, resulta evidente concluir que los argumentos propuestos en la solicitud de tutela no se acompasan con la integridad de los motivos que cimientan la decisión reprochada. Esta situación impide resolver de fondo la petición de amparo, por falta de relevancia constitucional derivada de la incongruencia e insuficiencia de los cargos formulados.
Para sustentar la tesis que prohíja esta Sala, basta con volver sobre las líneas de la sentencia citada para concluir que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo como argumento medular para confirmar la desestimación de las pretensiones, que no existía mora o tardanza injustificada imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque: (i) la entidad estuvo realizando la investigación de los hechos, la cual no inició con la «puesta en disposición del vehículo recuerdo, sino a partir de, y con base en la denuncia que instaurar Robin Alfonso Garzón -hijo del ahora demandante-»;
(ii) en el curso de la investigación se decretaron varias pruebas que debían practicarse y, como en la investigación estaba el vehículo que era «evidencia material de la conducta punible», resultaba pertinente que procediera «a esclarecer no solo la originalidad de sus guarismos», sino su propiedad; Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 13 (iii) la denuncia la instauró el hijo del señor Garzón y no se allegó prueba de su titularidad; (iv) después de más de un año de la denuncia, el demandante concurrió al proceso penal, porque la Fiscalía lo contactó y (v) solo hasta ese momento allegó solicitud de entrega del vehículo con prueba de la propiedad, radicada el 10 de julio de 1998, fecha en la que le fue entregado.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, concluyó: [A]l hacer la lectura de la normativa vigente para la época de los hechos13, en especial la de los artículos 60 y 65 numeral 1º, resultaba válido entender que era deber de quien consideraba que tenía el legítimo derecho sobre los bienes objeto material o instrumento del delito, reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el bien le fuera devuelto Así pues, como lo sostuvo el a quo, el demandante reprocha la decisión de la autoridad judicial accionada con fundamento en que logró acreditar que, incluso antes de la fecha de la entrega, se sabía que el vehículo era de su propiedad.
Que, en todo caso, a los pocos días de la recuperación del vehículo en 1997 también era clara esa situación. Sin embargo, el actor omite cuestionar los otros aspectos de la argumentación de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, con los cuales se le dio fuerza y sentido a la decisión, como la falta de comparecencia oportuna y la solicitud de la entrega del vehículo que debió presentar el señor Parmenio Garzón, porque, además, no fue él quien instauró la denuncia. En rigor, los reparos del demandante no guardan completa conexidad con la verdadera ratio decidendi de la sentencia cuestionada, puesto que le atribuye un defecto fáctico por la supuesta falta de análisis de las pruebas de la calidad de propietario y de la identidad del vehículo, cuando, más allá de eso, la decisión se fundó en que, de conformidad con los artículos 60 y 65 numeral 1 del Decreto 2700 de 1991, «era deber de quien consideraba que tenía el legítimo derecho sobre los bienes objeto material o instrumento del delito, reclamar y adelantar el respectivo trámite para que el bien le fuera devuelto».
Y agrega el fallo atacado 13 Cita original de la providencia: «Decreto 2700 de 1991». Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 14 que, de hecho, este acudió a la Fiscalía a solicitar la entrega del bien porque fue contactado por dicha entidad.
De este modo, el defecto fáctico no podía ser edificado sobre un solo supuesto de la decisión, ligado a la prueba de la propiedad e identidad del vehículo, en tanto que los documentos con los que se acredita ese hecho no constituyeron la única y verdadera fuerza motiva del fallo enjuiciado. En efecto, la autoridad judicial accionada fincó su resolución en que el demandante tenía el deber de solicitar la entrega del bien y que solo lo hizo cuando fue contactado por la Fiscalía General de la Nación e inmediatamente se le entregó el vehículo.
Además, la decisión cuestionada se apoyó en otras razones para descartar la mora en la entrega del bien, como la necesidad de que se practicaran las pruebas decretadas y el hecho de que el aquí demandante no fue el que formuló la denuncia. Bajo ese entendimiento, a diferencia de la conclusión del fallo de primera instancia, para esta Subsección no es posible estudiar de fondo el defecto alegado, por cuanto el embate contra la providencia judicial fue incompleto, impreciso e incoherente.
No basta con que se identifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados o se enuncie y sustente una casual específica de procedencia del amparo. El análisis del defecto requiere que los motivos del ataque sean claros, serios y directamente relacionados con la decisión y las razones en que esta se cimienta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros precisos para decidir si la providencia objeto de tutela adolece de los vicios endilgados.
En el proceso bajo estudio, valga redundar, el escrito de tutela contiene cuestionamientos sobre una solo de los aspectos del fallo y deja de lado los otros y el fundamento último de la decisión, Por tanto, aunque se aceptara lo alegado por el actor respecto de la prueba de la identidad y propiedad del vehículo, se mantendrían a salvo las otras razones que llevaron a la autoridad judicial accionada a desestimar los argumentos de la apelación, como son la falta de oportunidad del demandante y el incumplimiento del deber de solicitar la entrega del vehículo.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 15 Entonces, la demanda de tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar la tesis del Consejo de Estado, es decir, rebatir que no era necesario solicitar la entrega del bien o que esta efectivamente se hizo con anterioridad.
En cambio, se enfocó en aspectos que, aunque se mencionan en la providencia –la necesidad de identificar el bien y su propietario–, no fueron la piedra angular de su motivación. Ahora, en la impugnación el demandante pretende suplir ese vacío y ahora sí cuestiona ese razonamiento de la sentencia cuestionada, sin embargo, la Sala no puede aceptar esa tardía fundamentación, puesto que no es la segunda instancia el escenario idóneo para mejorar los cargos planteados en la solicitud de amparo contra la providencia cuestionada.
El deber de la parte era expresar todas sus razones en el escrito de tutela o, incluso, antes del fallo de primera instancia, y no esperar a obtener una decisión adversa, para ampliar el espectro de la discusión. Sea esta la oportunidad para reiterar que la relevancia constitucional exige la presencia de una mínima carga argumentativa.
Esto supone que las premisas que cimientan la solicitud de amparo deben ser suficientes, claras, coherentes y tener una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional. Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural.
No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado. El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión particular de un determinado litigio.
Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia con la Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 16 decisión cuestionada, que le permita a la Sala contar con parámetros para decidir de fondo. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados oportunamente por la parte demandante; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraría abiertamente un postulado de estirpe constitucional o que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.
En cuanto al defecto procedimental, la Sala advierte que los argumentos del accionante pretenden construir la existencia de una irregularidad o exagerar un simple lapsus de la providencia que señaló que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, cuando en realidad la demandante sí lo hizo. Se trató, pues, de una imprecisión en el cuerpo del fallo, que dista mucho de erigirse en un defecto o vicio capaz de vulnerar derechos fundamentales, tanto así que, como nota al pie de esa afirmación, se relacionaron los folios que corresponden a los alegatos del demandante.
En todo caso, los argumentos distorsionan lo que, en sentir del demandante, es una causal de nulidad del proceso, pues, de atenerse al numeral 6 del artículo 140 del entonces Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, la irregularidad o causal de nulidad se configura «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión», situación que no fue la que se presentó, porque, como consta en el sistema de consulta de procesos, mediante auto del 8 de mayo de 2013, notificado por estado del 10 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Luego, aunque la providencia afirmara que ninguna de las partes aprovechó esa oportunidad, esa situación es diferente a la que se refiere la disposición normativa.
Por tanto, las razones de la tutela tampoco se acompasan con el defecto que pretende construirse y de manera aislada cuestiona una situación que no es Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 17 irregular; mucho menos se presentan argumentos para señalar que los alegatos de conclusión variaban el sentido de la decisión. Solo se dijo que la referida irregularidad generaba nulidad -que no lo es-, pero no revela elementos para que el juez de tutela analice o valore si dicha circunstancia incidía directamente en el sentido de la decisión. Conclusión La Sala comparte los argumentos del fallo de primera instancia, en cuanto se desechan los reparos del demandante; sin embargo, considera que, ante la incoherencia y limitación de los defectos endilgados, estos no lograron satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo anterior, se modificará el fallo de primer grado, que negó el amparo solicitado, simplemente para declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dada la inexistencia de una carga argumentativa suficiente, integral y en conexidad con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Parmenio Alfonso Garzón Sánchez, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación: 11001-03-15-000-2020-01897-01 Demandante: Parmenio Alfonso Garzón Sánchez. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 18 SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF