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25000233700020180009701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-15

Radicación interna: 25881 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Constructora J.C. S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante CONSTRUCTORA J.C. S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Aportes al Sistema de Seguridad Social.

Competencia de la UGPP. Novedades de ingreso y retiro, licencia no remunerada y vacaciones. Devolución de aportes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO-M-490 de 31 de agosto de 2016, y de la Resolución No. RDC 482 de 13 de septiembre de 2017, modificatoria de la primera, conforme lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UGPP liquidar nuevamente los aportes de los 198 trabajadores que presentaron novedad de suspensión del contrato de trabajo por licencia no remunerada y que fueron identificados por la sociedad demandante en el archivo Excel “CONCEPTOS CONSTRUCTORA JC" en la hoja “SLN”; y eliminar los mayores valores determinados a favor del subsistema de riesgos laborales de trabajadores que presentaron novedad de suspensión del contrato de trabajo; atendiendo para el efecto, lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Así mismo, liquidar nuevamente los aportes de los 74 trabajadores que disfrutaron vacaciones, y que fueron identificados por la sociedad demandante en el archivo Excel “CONCEPTOS CONSTRUCTORA JC” en la hoja “VACACIONES”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

QUINTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes, de conformidad con lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5º del Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020. (…)

SEXTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 1249 del 24 de noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/6_ED_CDFOLIO2_01SENTENCIANRD_0(.pdf) NroActua 2” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante Liquidación Oficial Nro.

RDO-M-490 del 31 de agosto de 2016, por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes por el período de enero a diciembre de 2013 por la suma de $64.205.100, e impuso sanciones por omisión de $297.072 e inexactitud de $37.956.240. Contra la anterior decisión la interesada interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto en la Resolución Nro.

RDC 482 del 13 de septiembre de 2017, que reliquidó el monto de los ajustes en la suma de $61.818.400, y las sanciones por omisión e inexactitud en $86.000 y $36.524.220, respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.4 vto a 6): “3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial RDO-M-490 del treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se profiere a CONSTRUCTORA J.C. S.A.S. identificada con NIT. 800.047.192-0 Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago de los aportes a los subsistemas Caja de Compensación familiar por el periodo de enero a marzo del 2013, no pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2013; inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por el periodo de enero a diciembre del 2013 y se sanciona por omisión por el período de enero a marzo de 2013, e inexactitud por los períodos de enero a diciembre del 213, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIEN PESOS M/CTE ($64.205.100), adicionalmente impone una sanción por omisión equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($297.072) y una sanción por inexactitud por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($37.956.240). - Resolución RDC-482 del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-M-490 del 31 de agosto del 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la CONSTRUCTORA J.C. S.A.S., con NIT. 800.047.192-0, por omisión en la afiliación y apgo (sic) acaja (sic) de compensación familiar por el periodo de enero a marzo del 2013; no pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a marzo, mayo, junio, septiembre y diciembre del 2013; inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013; y se sanciona por omisión por el periodo de enero a marzo del 2013 e inexactitud por los períodos de enero a diciembre por la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($61.818.400) y se sanciona por omisión equivalente OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($86.000) y una sanción por inexactitud por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($36.524.220). 3.2.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: - Liquidación Oficial RDO-M-490 del treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se profiere a CONSTRUCTORA J.C. S.A.S. (…) - Resolución RDC-482 del trece (13) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…)

4. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: • POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: 1. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por la CONSTRUCTORA J.C. S.A.S. durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados. 2.

Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la empresa CONSTRUCTORA J.C. S.A.S. apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

5. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 59 de la Ley 4 de 1913; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 50 de la Ley 1739 de 2014; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Cargos sustanciales: 1. Objeción general a los actos demandados Señaló que la UGPP, al momento de determinar el IBC, incurrió en una serie de errores, relacionados con las novedades de suspensión y vacaciones, de ingreso y retiro, y los aportes relacionados con el subsistema de pensión, pese a que desaparecieron los ajustes para salud. 2.

Suspensión y/o licencia no remunerada. Novedad reportada en la PILA. Aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 Sostuvo que la demandada no tuvo en cuenta la novedad de suspensión temporal reportada en el formato de nómina, la cual le impedía al trabajador prestar sus servicios de manera personal. Adicionalmente, al marcar dicha novedad se generaba una forma diferente de cotización, por cuanto no se generaba salario y el pago de aportes era menor, pues de conformidad con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 por ese período se cotizaba sobre el 8.5% y no sobre el 12.5% como lo pretendía la entidad.

Mencionó que en el archivo Excel anexo a la demanda enlistaba los empleados objeto de reproche. 3. Desconocimiento de la novedad de vacaciones Afirmó que la Administración determinó los ajustes sin tener en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, de conformidad con el cual el pago de los aportes se Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de éstas2.

Al efecto mencionó que en el CD anexo de la demanda relacionaba los casos objeto de reproche. 4. Desconocimiento de las novedades SLN (doble pago y planillas) Explicó que al momento de generar la novedad SLN (suspensión y/o licencia no remunerada) en la PILA se genera un doble registro, situación que no tuvo en cuenta la UGPP en el caso de varios trabajadores al tomar un solo pago ignorando la segunda línea y para otros desconoció las planillas.

Identificó los casos en que se presentaron dichas inconsistencias. 5. Presunción de días. Novedad de retiro Indicó que los actos demandados eran nulos por desconocer la novedad de retiro que refleja la terminación del vínculo laboral, aspecto que a su vez constituye el hecho generador de los aportes al sistema de seguridad social, dando lugar a la determinación de deudas inexistentes por días en que no se configuró relación laboral alguna.

Relacionó los casos objeto de revisión por este aspecto, los cuales además estaban soportados con las liquidaciones del contrato laboral. 6. Inexistencia de deuda en aportes a salud. No existen novedades que modifiquen los aportes al sistema de pensión. La PILA es plena prueba. Principio de unidad en el IBC Adujo que, de conformidad con las normas que regulan los aportes, para salud, pensión y ARL rige el principio de unidad del IBC, de manera que, si no existía inexactitud, mora u omisión en salud, tampoco para pensión. Por esta razón, debían revisarse los casos reseñados en el Excel anexo a la demanda, teniendo como prueba las planillas Cargos procesales: 7.

Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para emitir los actos demandados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 facultó a la UGPP para la fiscalización y cobro de los aportes, no señaló de manera precisa los funcionarios que debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de determinación o sancionatorio.

Tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones ni el funcionario facultado para ello. En el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones.

Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, por el contrario esto solo se dio con el Decreto 5021 de 2009, el cual no 2 Sobre este asunto también citó el Concepto Nro. 201599 emitido por la Subdirección Jurídica de la UGPP, sin identificar el año de su expedición. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tenía fuerza de ley al haber sido expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término que le otorgó el Congreso al ejecutivo para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, por ende, tampoco debía tenerse en cuenta en este proceso.

Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados. De manera que este decreto, en el que se fundamentaron los actos demandados, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. 8.

La UGPP asumió competencias propias de los jueces laborales Señaló que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para determinar derechos laborales u obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el juez laboral, sobre todo tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en el sub-examine en los casos en los que establecieron derechos a los trabajadores frente a sumas de dinero que no son factor salarial”, así como en los casos en los en que de manera unilateral modificó los conceptos de salario consagrados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, revisadas las funciones del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no se encontró alguna que señalara que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en los actos acusados, al considerar que podía modificar a su libre albedrío los extremos laborales y establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes, tales como los viáticos, las novedades, entre otros.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fls.162 a 198): Frente al primer cargo, relacionado con la objeción general a los actos demandados, expuso que estos fueron expedidos conforme a las facultades y competencias otorgadas en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, el Decreto Ley 169 de 2008, el Decreto 5021 de 2009, y el Estatuto Tributario.

Afirmó que el proceso de fiscalización se basó en las pruebas e información suministradas por la demandante, lo que le permitió determinar las conductas de omisión, mora e inexactitud. Sin embargo, la interesada no explicó frente a qué trabajador y sobre cuál período se calcularon de manera errada los aportes, razón por la cual no era posible emitir un pronunciamiento al respecto.

Sobre el segundo cargo, adujo que durante los períodos de suspensión temporal del contrato de trabajo no hay lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero el empleador debía realizar el aporte correspondiente con base en el último salario base reportado con anterioridad a dicha novedad. Expuso que, frente a las novedades de licencia no remunerada, confrontada la nómina con la contabilidad y la PILA, se pudo establecer que la información consignada en la liquidación oficial correspondió con la suministrada por la actora Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentándose ajustes por indebida aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998.

Por otro lado, encontró que en la liquidación oficial se incurrió en un error al aplicar esa norma, razón por la cual con ocasión al recurso de reconsideración desaparecieron ajustes por valor de $1.143.000 correspondientes a 80 empleados, para lo cual ejemplificó 4 casos. Respecto al tercer cargo, adujo que, si bien las vacaciones no integran la base de liquidación de los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, si lo eran para liquidar los aportes a Sena, ICBF y CCF por mandato del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, así mismo, eran parte de estos últimos subsistemas el pago que por vacaciones compensadas se hiciera a los trabajadores3.

Aseguró que en los actos se le explicó a la demandante que se tomó la misma información reportada por ésta y que los ajustes se originaron en las diferencias encontradas entre lo que debía pagar la aportante y los valores efectivamente cancelados, afirmación que sustentó luego de ejemplificar los casos de varios trabajadores. Con relación al cuarto cargo, sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración estableció la diferencia de días reportados y los probados al otorgarse licencias no remuneradas, lo que llevó a que desaparecieran ajustes.

Procedió a tomar como ejemplo varios de los trabajadores demandados, a partir de los cuales concluyó que los ajustes estaban acordes a las normas porque i) no se reportó la novedad ii) solo se registró una sola línea o iii) el aporte pagado con ocasión al registro de la doble línea es menor al que corresponde por ley. Frente al quinto cargo, adujo que en el proceso de fiscalización se tuvo en cuenta las novedades reportadas por la sociedad en su nómina, tal como quedó consignado en los actos demandados, sin embargo, de conformidad con las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración desaparecieron algunos hallazgos.

Destacó que los ajustes que persistieron obedecen a la falta de medios probatorios que permitieran aclarar el número de días laborados. Ejemplificó la liquidación de varios empleados demandados, dentro de los cuales se encontraban algunos en los que el ajuste desapareció con el recurso. Sobre el sexto cargo, expuso que la diferencia del IBC entre los subsistemas de pensión, salud y ARL podía presentarse teniendo en cuenta que en algunos casos los aportantes cancelan sus pagos de manera correcta y en otros no. Sumado a ello, salvo las variaciones relacionadas con las novedades de licencia no remunerada y/o vacaciones, los hallazgos liquidados por la entidad, obedecieron a una confrontación de la nómina, la contabilidad y la PILA, de la cual se estableció que no existía diferencia con los valores consignados en los actos de liquidación. Manifestó que era la demandante quien debía demostrar que sus aportes se encuentren conforme a derecho y desvirtuar la afirmación de la Administración, que en todo momento fundamentó sus decisiones en las pruebas debidamente aportadas, tal como lo exige el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Frente al séptimo cargo, indicó que no vulneró el derecho a la intimidad de la actora, dado que la UGPP está facultada para solicitar la información y exhibición de documentos que considere necesarios para determinar la correcta liquidación de 3 Sobre este asunto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2003, exp.13348 y el Concepto Nro.2013 del 8 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los aportes. Destacó que según el artículo 15 de la Constitución, para efectos tributarios, como las contribuciones parafiscales, se puede exigir información. Agregó que acuerdo con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013 (antes Decreto 5021 de 2009), tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales.

De igual manera, era la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación de las obligaciones, y por su parte, le correspondía a la Dirección de Parafiscales la resolución de los recursos de reconsideración que fueran interpuestos contra las liquidaciones oficiales.

Así, como los actos enjuiciados fueron proferidos de manera posterior a las normas mencionadas, estaban acorde a las competencias atribuidas por la ley y por el funcionario competente para su expedición. Frente al último cargo, sostuvo que la entidad no asumió facultades propias de los jueces laborales, pues aparte de contar con competencias legales para la determinación de los ajustes, en el proceso de fiscalización no hubo lugar a determinar qué factores eran o no salariales, pues no se cambió la naturaleza de los pagos, por el contrario, se respetó toda la información aportada por la demandante, tales como los reportes contables y de nómina.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados por lo que pasa a exponerse4: 1. Aspectos procedimentales Expuso que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, y los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (expedidos por el gobierno en uso de sus facultades constitucionales), la UGPP tiene la competencia para adelantar las acciones e investigaciones tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de la Protección Social.

Sumado a esto, el hecho que la UGPP solicitara información a los aportantes no lesionaba su derecho a la intimidad, comoquiera que buscaba el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales en materia de aportes parafiscales5. Precisó que la unidad podía interpretar las normas laborales que regulan lo referente a salarios y el Sistema de Seguridad Social, así como de las cláusulas que contractualmente pacten los empleadores con sus trabajadores, competencia que en todo caso era independiente a la asignada a los jueces laborales.

No prosperó el cargo. 4 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/6_ED_CDFOLIO2_01SENTENCIANRD_0(.pdf) NroActua 2” 5 Al respecto mencionó la sentencia de la Corte Constitucional C-844 de 1999. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Aspectos sustanciales 2.1. Novedades por suspensión temporal por licencia no remunerada Sostuvo que durante la suspensión temporal del contrato de trabajo únicamente hay lugar al pago de aportes en salud y pensión, y según el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 solo es procedente el pago del porcentaje que corresponde al empleador (8.5% y 12% respectivamente) con base en el último salario con anterioridad a la novedad.

Sumado a esto, no se causan cotizaciones al sistema de riesgos laborales, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1172 de 1994, ni se pagan aportes con destino al Sena, ICBF y CCF. Con base en lo expuesto procedió a revisar el caso de 46 de los 198 trabajadores enlistados por la actora, encontrando que en todos los casos la UGPP liquidó mayores valores a los que legalmente correspondían.

Por esta razón, ordenó a la entidad reliquidar nuevamente los aportes de los 198 empleados atendiendo para el efecto el artículo 71 del Decreto 806 de 1998. De igual forma, debía eliminar los mayores valores determinados en el subsistema ARL, comoquiera que durante la novedad no se configura la obligación. 2.2. Novedad de vacaciones Indicó que cuando se presente la novedad de vacaciones disfrutadas por el trabajador, el empleador debe realizar el pago de los aportes a salud y pensión, para lo cual debe observar el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador empezó a gozar del descanso.

Así mismo, deben liquidarse y pagarse las contribuciones parafiscales con destino al Sena, ICBF y CCF. Cuando se trate de liquidación de vacaciones por terminación de contrato solo deberá aportes a los subsistemas de parafiscales. Seguidamente el Tribunal realizó el cálculo de los aportes de 27 trabajadores que presentaron novedad de vacaciones disfrutadas y uno de ellos adicional tuvo suspensión del contrato, encontrando que la UGPP calculó los aportes sobre una base mayor.

Por este motivo, ordenó a la demandada reliquidar los aportes de los 74 trabajadores enunciados en la demanda, teniendo en cuenta que por los períodos de disfrute de vacaciones los aportes a pensión, salud, CCF, Sena e ICBF se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa “sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio de la novedad”. 2.3.

De la novedad de retiro El Tribunal procedió a confrontar las fechas de liquidación de los contratos con los períodos fiscalizados que aparecen en el archivo SQL con el fin de establecer si la entidad determinó aportes por meses en los cuales el trabajador ya no estaba vinculado con la sociedad, limitando el análisis a los 15 empleados respecto de los cuales se aportaron las pruebas pertinentes.

Advirtió que solo el caso del señor Luis Eduardo Mora Fuentes presentó ajustes por la conducta de mora en el mes de mayo por los subsistemas de salud, pensión, ARL y CCF, entre tanto, los demás empleados presentaron ajustes por inexactitud, con 6 Los trabajadores objeto de revisión fueron: Guerrero Pedrozo Carlos Andrés, Cruz Sierra Elky, Álvarez Luis Eduardo y Rivera Durán Víctor Alfonso. 7 Los empleados estudiados fueron: Villa Alba Juan Carlos y Lugo Serna Jesús María. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 excepción del señor Iván Darío Alfaro Pérez que no tuvo ajustes en el archivo SQL.

También destacó que por el señor Yelfri Quintero Bustamante la sociedad entregó liquidación de prestaciones de 30 de mayo de 2014, la cual no desvirtuaba los ajustes de la UGPP, pues los períodos fiscalizados correspondieron al año 2013. En ese contexto expuso que de conformidad con la definición efectuada en el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, la mora podía presentarse, entre otros eventos, cuando finalizara la relación laboral y cesaba la obligación de efectuar aportes a cargo del empleador, entre tanto, para la inexactitud era necesario que el aportante hubiere presentado la PILA y que existiera una diferencia entre el IBC o en la tarifa de cada subsistema que se viera reflejada en el monto de los aportes pagados.

De manera que, si la demandante presentó la PILA respecto de los trabajadores antes mencionados, ello indicaba que continuaban vinculados para el período declarado. Así las cosas, solo estudió el caso del señor Luis Eduardo Mora Fuentes, pues al ser el único con ajustes de mora, era necesario verificar si la obligación cesó con la terminación del contrato, encontrando que, según las pruebas, su vínculo laboral fue hasta el 15 de mayo de 2013, de manera que hasta esa fecha se causaron los respectivos aportes.

En ese contexto, le asistía razón a la UGPP en cuanto a los ajustes determinados se liquidaron teniendo en cuenta el tiempo laborado en ese mes y que la actora no realizó pago de aportes. Frente a los demás trabajadores enunciados en la demanda, indicó que la parte interesada no aportó las pruebas pertinentes que dieran cuenta de la finalización del contrato laboral.

No prosperó el cargo. 2.4. IBC para los subsistemas de salud, pensión y ARL Precisó que, de conformidad con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, y 17 del Decreto 1295 de 1994, los subsistemas enunciados tienen un IBC común al cual se le aplican las tarifas dispuestas por la ley para cada uno. Para verificar el cargo de la actora procedió a tomar como ejemplo el caso de 2 de los trabajadores enlistados en el anexo de la demanda.

Al respecto encontró que para el empleado López Ulloa Felipe en el mes de octubre de 2013, la UGPP mantuvo el mismo IBC para salud, pensión y ARL, de manera que no hubo diferencia en la base de los ajustes, es más, no se eliminó el ajuste para algún subsistema. En cuanto al trabajador Barrios Rojas Jainer Rafael, advirtió que la entidad fiscalizó únicamente el subsistema de pensión para diciembre de 2013 y la sociedad no desvirtuó el valor, de manera que, aunque no se determinaron ajustes a los subsistemas de salud y ARL con los cuales guarda relación del IBC de pensión, “así tengan la misma base de liquidación, ello no justifica la inexactitud, ni la demandante puede beneficiarse de su propia omisión para desestimar la glosa”.

No prosperó el cargo. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas probadas en el proceso. Recursos de apelación Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante indicó lo siguiente8: 8 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/12_ED_CDFOLIO2_07MEMORIAL21082(.pdf) NroActua2” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.

Falta de competencia de la UGPP Expuso que en su caso no debían aplicarse los Decreto 5021 de 2009 ni el 575 de 2013, por cuanto fueron expedidos por fuera del término de los 6 meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley. Sobre el Decreto 5021 de 2009 destacó que era abiertamente inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso para ejercer su potestad reglamentaria, por tanto, los jueces debían apartarse de dicha norma.

En esa medida, los actos habían sido emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley. Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada por dependencia, por tanto, este cargo no podía ser analizado a la luz de dicha disposición. Finalmente, dijo que, como lo había solicitado en la demanda debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto este tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 2.

Presunción de días. Incremento injustificado del IBC. Indebida valoración probatoria. Adujo que el Tribunal omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron decretas e incorporadas en debida forma al expediente, así mismo, tampoco estudió la totalidad de los trabajadores enlistados en el anexo de la demanda, sobre los cuales se solicitó su revisión. Explicó que, en el archivo anexo a la demanda, se indicaron de forma expresa las inconsistencias cometidas por la UGPP relacionadas con la presunción de días de 385 registros, de igual manera se allegaron los respectivos soportes de los empleados enunciados.

A manera de ejemplo mencionó a dos trabajadores, relacionando la ruta donde se encontraba la prueba que sustentaba la realidad de los días laborados, entre los que se cuestionaba la novedad de ingreso. En ese contexto, solicitó revocar la sentencia apelada para que en su lugar fueran revisados la totalidad de los casos. 3. Devolución de aportes y pago mediante planillas tipo J. Manifestó que como en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad parcial los actos acusados y la sociedad aportó las PILA por medio de las cuales realizó el pago de la deuda establecida por la UGPP, debía ordenarse la devolución de los aportes realizados en el término previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

En caso de existir deuda alguna de los aportes, este pago debía ser “condenado”9 por medio de la planilla de aportes tipo “J: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL. La demandada en su recurso expuso lo siguiente10: 9 Entiende la Sala que la parte actora se refería a que fuera “compensado” 10 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/13_ED_CDFOLIO2_08MEMORIAL12082(.pdf) NroActua2” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.

Suspensión y/o licencia no remunerada. Aplicación del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 Expuso que para la trabajadora Cruz Sierra Elky (2013-2) el Tribunal determinó el cálculo de la novedad de licencia no remunerada con base en el IBC del mes anterior reportado en la PILA, esto es, de enero de 2013, por valor de $650.000, no obstante, en la liquidación oficial la UGPP, para dicho mes, determinó el IBC en la suma de $734.000, por cuanto para ese mes también presentó inexactitudes originadas en la novedad de vacaciones.

En ese sentido, debió tomarse fue el IBC anterior al inicio de las novedades, esto es, noviembre de 2012, por cuanto para diciembre también presentó vacaciones. En el caso del empleado Álvarez Luis Eduardo (2013-2), indicó que en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta el IBC del mes de enero por la suma de $738.000, sin embargo, no tuvo en cuenta los pagos no salariales reportados en los auxiliares de nómina.

Frente al trabajador Rivera Durán Víctor Alfonso (2013-2), manifestó que en la providencia apelada se calculó el IBC de la licencia no remunerado con base en el IBC del mes anterior, esto es, enero de 2013, por valor de $713.000 por 30 días laborados. Sin embargo, era errado tomar ese IBC dado que también presentó la misma novedad, en su lugar debió tomar el anterior, es decir, diciembre de 2012.

Sumado a ello, en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta un pago no salarial tomado del auxiliar de nómina. Indicó que no cometió error alguno, por cuanto aplicó correctamente el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, de manera que los ajustes se generaron como consecuencia de los menores valores aportados a los que estaba obligada la sociedad. 2.

De la novedad de vacaciones Sostuvo que si bien el Tribunal al revisar el caso de los trabajadores Villa Alba Juan Carlos y Lugo Serna Jesús María, tuvo en cuenta el IBC del mes anterior al inicio de las vacaciones reportado en la PILA, pasó por alto la totalidad de los pagos no salariales reportados en la nómina y los auxiliares contables percibidos durante el período de vacaciones como en el mes anterior a la novedad.

En ese contexto, los ajustes se generaron debido a que la sociedad aportó por valores inferiores a los que estaba obligada. Alegatos de conclusión La demandante11 reiteró los cargos expuestos en el recurso de apelación y añadió los argumentos de la demanda relacionados con el principio de unidad en el IBC de salud, pensión y ARL. La demandada12 manifestó que los actos fueron expedidos conforme a las normas que regulan los aportes y las pruebas allegadas al proceso, además la demandante contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, motivos por los cuales los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar. 11 Índice 44 de Samai 12 Índice 43 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO-M-490 del 31 de agosto de 2016 y la Resolución Nro. RDC 482 del 13 de septiembre de 2017, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo de la actora ajustes por concepto omisión, mora e inexactitud por los períodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanciones por omisión e inexactitud.

Como cuestiones previas se pone de presente que mediante auto del 23 de junio de 202213, esta Sala aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, al estar inmerso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se le separó del conocimiento del presente asunto.

También se advierte que la actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia mencionó el cargo relacionado con la unidad del IBC en los subsistemas de salud, pensión y ARL, argumento que no fue relacionado en el recurso de apelación, lo que implica que la Sala no pueda pronunciarse sobre dicho planteamiento, comoquiera que se trata de un argumento nuevo no mencionado en la etapa de apelación, advirtiéndose además que los alegatos de conclusión no son el momento oportuno para formular reparos no planteados en sede de apelación. De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en el recurso de apelación deben plantearse los reparos concretos formulados por el apelante, de ahí que el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente (artículo 328 ibidem).

Decantado lo anterior, los cargos analizar en esta instancia se concretan en: i) la falta de competencia de la UGPP para proferir los actos acusados; ii) la indebida valoración probatoria en la presunción de días laborados; iii) la liquidación del IBC en la novedad de licencia no remunerada; iv) la liquidación del IBC para los ajustes por novedad de vacaciones y v) la devolución de aportes. 1.

De la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados Reprochó la actora que el Tribunal reconociera la competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, manifestando que el Decreto 5021 de 2009 fue expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 tenía origen en un acto extemporáneo.

Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia. 13 Índice 18 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp. 23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto14, con ocasión de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013; en la que se expuso: “(…) debe señalarse que fue a través de los Decretos 16815 y 16916 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 200817, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año18.

En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.

Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política19, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199820 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.

Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición.».” Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, los cuales fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.

La facultad otorgada en la Ley 1151 de 2007 fue para expedir normas con fuerza de ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos la tienen (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional debido a la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la 14 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y más reciente en la providencia del 11 de mayo de 2023, exp. 26612 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 16 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 17 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 18 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 19 «Artículo 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16 Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 20 «Artículo 54.

Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ley 1151 de 2007. Por lo tanto, no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente. Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el Decreto 5021 de 2009), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas.

Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. Indebida valoración probatoria. Presunción de días La demandante sostiene que el Tribunal omitió estudiar todos los registros relacionados con el desconocimiento de los días laborados efectivamente por los trabajadores enlistados en el archivo Excel anexo a la demanda, así como también omitió valorar las pruebas que al respecto incorporó en debida forma al proceso.

Sobre este asunto el Tribunal adujo que la demandante aportó pruebas pertinentes solo frente a 15 trabajadores, de los cuales únicamente el señor Luis Eduardo Mora Fuentes presentó ajustes por mora, conducta de la cual podía predicarse una novedad como la del retiro. Entre tanto, como los demás trabajadores presentaron ajustes por inexactitud, señaló que no iba a proceder a su estudio, toda vez que dicha conducta deviene de la presentación de una planilla, de manera que si la actora los reportó en su PILA era porque tenían algún vínculo laboral vigente con la empresa.

La Sala advierte que, si bien en el cargo de la demanda la actora cuestionó principalmente el desconocimiento de la novedad de retiro, no puede pasarse por alto que en el archivo anexo a ésta también cuestionó períodos que corresponden al ingreso, y que además pueden ser verificados con las pruebas aportadas, sumado a que i) en el cargo de nulidad Nro. 1 denominado objeciones generales a los actos demandados puso de presente el presunto error de la UGPP frente a las novedades de ingreso y retiro, y ii) en el recurso de apelación la sociedad al ejemplificar uno de los casos hizo referencia a la fecha de ingreso.

Por estas razones, para solucionar el litigio en cuestión se analizará el cargo de la presunción de días teniendo en cuenta tanto el ingreso como el retiro de los empleados. Además, se estudiarán los ajustes que corresponden a inexactitud, porque lo que controvierte la demandante no es una conducta en particular, sino la cantidad de días tomados por la UGPP durante la relación laboral los cuales pueden influir tanto en mora como en inexactitud.

Decantado lo anterior, se revisó el archivo Excel denominado “CONCEPTOS CONSTRUCTORA JC”, en el cual se enlistan 93 registros en la hoja “PRESUNCIÓN DE DÍAS”. Así mismo, en la carpeta denominada “4. PRESUNCIÓN DE DÍAS”, que contiene las pruebas aportadas en sede judicial (contratos y desprendibles de liquidación) se tiene que únicamente se aportaron documentos relacionados con los trabajadores demandados que se estudiarán a continuación21: 21 La demandante también aportó pruebas para trabajadores que no fueron demandados.

Es el caso de Villada Puche Andrés Darío, Basilio López Jaider Antonio, Monterrosa Macea Juan Guillermo, Cantero Ortiz Julio Javier, Luna Vergara Marcos Fidel, Gerson David Moreno Márquez, Jairo Gómez Mendoza, Einar Torres Navarro, Duarte Solano Jhon Freddy. Así mismo, la actora demandó los ajustes de los siguientes Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - López Rivero Carlos Enrique (2013-3 salud, pensión, ARL, CCF, Sena, e ICBF y 2013-4 CCF, Sena e ICBF): De conformidad con el contrato de trabajo inició sus labores el 12 de marzo de 2013, de manera que por ese mes laboró 19 días y no 1 día como lo reclama la actora.

En el archivo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se pudo advertir que la demandada tomó 18 días laborados, es decir, menos a los probados en esta instancia. Cabe agregar que por el mes de abril la demandante señala que trabajó 11 días y revisada la actuación, la UGPP tomó 11 días, por lo que no hay controversia entre las partes.

No prospera. - Orozco Meza Johan Carlos (2013-3 salud, pensión, ARL, CCF, Sena, e ICBF): La actora reclama 11 días laborados, los mismos que tomó la Administración en el anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por tanto, al no existir diferencia entre las partes no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. - Álvarez Atencia José Ángel (2013-5-6 salud, pensión y ARL): En el contrato de trabajo consta que inició labores el 27 de mayo de 2013, pero no se identifica la fecha de finalización de la relación laboral, pues solo se hizo referencia “al término de la obra”, de ahí que no está comprobado, como lo señala la demandante, que solo se trabajó 1 día, por el contrario, se infiere que fueron 4 días en ese mes, los mismos que la UGPP tomó en los actos demandados.

En cuanto a junio, la parte demandante aportó otro contrato laboral que tiene como inició de labores el 24 de ese mes sin fecha de terminación, por lo que se podría concluir que trabajó sólo 7 días, que corresponden a los solicitados por la demandante. Empero, como se vio antes, este mismo trabajador laboró desde el 27 de mayo de 2013, sin que se probara la fecha de finalización de esa relación laboral, por lo que analizados los contratos conjuntamente no es posible establecer los días laborados en el mes de junio y, por ende, desvirtuar los 11 días tomados por la UGPP.

No puede perderse de vista que los días que la UGPP indica en sus actos son los informados por la misma demandante (formato de nómina), razón por la cual se exige una carga adicional de la parte actora en materia probatoria, máxime cuando es ella la que tiene en su poder todos los soportes de las relaciones laborales, tales como contratos, desprendibles de nómina, liquidación de prestaciones, entre otras.

No prospera. - Toro Herrera Francisco Javier (2013-5 ARL): Según contratos de trabajo aportados por la actora este empleado inició labores el 7 y 30 de mayo de 2013, empero en los documentos como fecha de terminación se indicó “T. obra”, lo que entiende la sala como terminación de obra. La sociedad solicita 4 días laborados en este mes y en el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP tomó 5 días laborados, no obstante, la interesada no aportó otra prueba que diera cuenta de la terminación de los contratos de trabajo o que permitiera establecer efectivamente los días laborados en ese mes.

No prospera. - Madrid Carrillo Rossana (2013-5 salud, pensión y ARL): En el contrato consta que inició sus labores el 28 de mayo de 2013 y la relación laboral terminó el 27 de junio de 2013, de manera que en el mes fiscalizado laboró 3 días, los mismos que tomó la UGPP en el archivo anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y no los 2 días solicitados en la demanda.

No prospera. - Llorente Montalvo Oscar David (2013-9 salud, pensión, ARL y CCF): según contrato inició a trabajar el 18 de septiembre de 2013, es decir, que por este mes laboró 13 días. Revisado el anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se observa que se tomaron 15 días, es decir, más de los días demostrados.

Por esta razón se ordenará reliquidar los ajustes a salud, pensión, ARL y CCF del mes de septiembre de 2013, tomando para el efecto 13 días laborales. trabajadores, pero no aportó pruebas al respecto: Cárdenas Sotelo Andrés Eduardo, Anaya Sánchez Luis Eduardo, Mendoza Rivera Yesid Gregorios, Robinson Manuel Peralta Vargas, Madera Doria Orlando Manuel, López Vega Néstor David, Lobo Mejía Álbaro (sic) Javier, Arias Vega Silfredo, Vanegas Velásquez Geider Javier y Guariyu Uriana Wilder Jesús. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Blanco Fabio Antonio (2013-11 salud, pensión y ARL): La actora señala que este trabajador laboró 5 días en este mes, los mismos que tomó la UGPP en el archivo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que no hay controversia entre las partes. - Pérez Cuello Sair Alfaro (2013-9 salud, pensión, ARL y CCF): Para este trabajador se aportaron contratos de noviembre de 2013, es decir por un período diferente al demandado.

Así mismo, se allegó comprobante de liquidación laboral de este empleado en el que se reporta que en la primera quincena del mes de septiembre laboró 13 días y en la segunda quincena de ese mismo mes 15 días, es decir, trabajó 28 días en total y no 23 como aduce la actora. Revisado el SQL de la resolución Nro. RDC 482 del 2017 se observa que la UGPP tomó los 28 días de manera correcta.

No prospera. - Arévalo Caldas Yeis de Jesús (2013-5 salud, pensión, ARL y CCF): De conformidad con el comprobante de liquidación en el mes de mayo laboró 17 días en la primera quincena y 5 días en la segunda, es decir, 22 días y no los 20 días solicitados por la demandante. En el anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP tomó los mismos 22 días probados.

No prospera. - Abdala Sierra Rafael Ángel (2013-6 CCF): La actora reclama 14 días laborados en este mes, y revisado el SQL anexo a la Resolución Nro. RDC 482 de 2017, se encontró que la entidad también tomó 14 días. En esa medida no hay diferencia entre las partes. - Mendoza de Arce Rafael Eduardo (2013-7 CCF): Según el comprobante de liquidación este empleado laboró completas las dos quincenas del mes de julio, es decir, 30 días y no los 25 días que reclama la actora.

Ahora, revisado el anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que se registraron 25 días trabajados y 5 de incapacidad, para un total de 30 días, razón por la cual no hay lugar a modificar los ajustes22. - Martínez Erazo Francisco Javier (2013-11-12 CCF): Por el mes de noviembre la demandante indica que trabajó 7 días, los mismos que tomó la UGPP en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de manera que, no existe controversia entre las partes.

En cuanto al mes de diciembre obran contratos de obra según los cuales este trabajador tuvo dos fechas de inicio de labores el 2 y 19 de ese mes, pero no se indica la finalización de cada relación laboral, pues como fecha de terminación se registró “T. obra” y como duración “T. obra (Meses)”. En el SQL, la Administración tomó 15 días laborados y 15 de licencia no remunerada, mientras que la demandante reclama que fueron 14 días para ese mes.

A partir de lo anterior y como la interesada solo allegó los contratos, los cuales como se dijo no dan cuenta de las fechas de cada obra y la duración de los mismos, no se desvirtuó la información tomada por la UGPP. No prospera. - Martínez Monterrosa Iván (2013-7 salud, pensión y ARL): La demandante reclama 29 días trabajados, los cuales corresponden a la misma cantidad de días que tomó la UGPP en la Resolución Nro.

RDC 482 de 2017, de lo que se desprende que no existe diferencia entre las partes que la Sala deba resolver. - Osorio Ospino Álvaro Enrique (2013-9 salud, pensión, ARL y CCF): Según comprobante de liquidación este empleado en la primera quincena del mes de septiembre laboró 13 días y en la segunda 15, es decir, por ese mes laboró 28 días y no los 23 que se solicitan en la demanda.

En el SQL la UGPP tomó 28 días, por lo que no prospera. - Pertuz Restrepo Manuel Gabriel (2013-9 salud y ARL): La actora reclama 10 días laborados, mientras que la UGPP tomó 18 días en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, Ahora, en el comprobante de 22 Pone de presente la Sala que, revisado el SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración, en el IBC de caja de compensación no se incluyó valor alguno por la incapacidad.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 liquidación consta que en la segunda quincena de septiembre laboró 3 días. En ese sentido, la Unidad deberá reliquidar los ajustes a salud y ARL del mes de septiembre de 2013, tomando para el efecto 3 días. - Mora Doria Oscar David (2013-9 CCF): La actora reclama 16 días para el mes de septiembre, los mismos que tomó la UGPP en el Excel de la Resolución Nro.

RDC 482 de 2017, por tanto, no hay lugar controversia entre las partes. - Franco Ríos Miguel Ángel (2013-10 CCF): Según el comprobante de liquidación este empleado trabajó completas las dos quincenas del mes de octubre, es decir, 30 días. La actora reclama que fueron 24 días laborados, mientras que la UGPP tomó 24 laborados y 6 de incapacidad, para un total de 30 días, razón por la cual no hay lugar a modificar los ajustes23. - Bula Montalvo Beder José (2013-4 Sena, ICBF y CCF y 2013-12 salud, pensión, ARL y CCF): Se advierte que la actora no aportó pruebas para el mes de abril.

Ahora, para diciembre la actora reclama 7 días laborados y la UGPP tomó 9 días en el Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Según el comprobante de liquidación laboral por este mes este empleado trabajó 11 días, es decir, una cantidad mayor a la que tomó la Administración, razón por la cual la Sala no ordenará modificación alguna en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante.

Así las cosas, se concluye que la UGPP deberá reliquidar los ajustes de los siguientes trabajadores, tomando para el efecto los subsistemas y días que a continuación se señala: Llorente Montalvo Oscar David (2013-9 salud, pensión, ARL y CCF, 13 días) y Pertuz Restrepo Manuel Gabriel (2013-9 salud y ARL, 3 días). 3. De la licencia no remunerada La UGPP reprochó la liquidación efectuada en la sentencia de primera instancia respecto de los trabajadores Cruz Sierra Elky (2013-2), Álvarez Luis Eduardo (2013- 2) y Rivera Durán Víctor Alfonso (2013-2) quienes presentaron novedad de licencia no remunerada.

Al efecto explicó que el Tribunal tomó de manera errada el IBC del mes anterior porque i) se presentó vacaciones o la misma novedad de suspensión, cuando lo correcto debió ser tomar un mes en que no ocurriera algún tipo de novedad y ii) se omitieron pagos no salariales reportadas en los auxiliares contables. El artículo 71 del Decreto 806 de 1998 establece la forma de determinar el IBC en los casos que se presente la suspensión del contrato laboral, así: “Artículo 71: Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo.

En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo24, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato”.

De conformidad con lo transcrito, se tiene entonces que para los períodos en que se presente la novedad de una licencia, el empleador tiene la obligación de cancelar los aportes en la parte que le corresponde legalmente tomando como base el último IBC reportado con anterioridad a la novedad y en los días del mes que el trabajador 23 Pone de presente la Sala que, revisado el SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración, en el IBC de caja de compensación no se incluyó valor alguno por la incapacidad. 24 Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 51. El contrato se suspende: (…) 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleado al trabajador o por suspensión disciplinaria.” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 preste el servicio, se liquidan con la base gravable general25.

Así las cosas, la norma no habla de que deba tomarse un IBC sin novedad, como lo pretende la demandada. Con el fin de corroborar lo dicho por la entidad, esta Sala procederá a efectuar el cálculo de dichos trabajadores así: - Cruz Sierra Elky (2013-2 salud): De conformidad con la nómina26 este trabajador en el mes de febrero de 2013 tuvo 21 días de licencia no remunerada, información que coincide con el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, empero, allí se reportaron 6 días trabajados y no 9 como consta en la nómina, razón por la cual la Sala tomará los 6 días trabajados que aceptó la UGPP en el recurso de apelación. Para liquidar el ingreso base de cotización de los 21 días de suspensión del contrato debe tomarse el IBC reportado con anterioridad al mes de febrero, en este caso se debe tomar el correspondiente a enero.

Sin embargo, se pudo constatar que por el mes de enero este empleado tuvo vacaciones, y como dicha novedad fue motivo de discusión en este proceso, la Sala procederá a liquidar la base de cotización de enero teniendo en cuenta el descanso. Enero 2013 salud: En la nómina27 se registraron 3 días de vacaciones y 27 laborados, sin embargo, en el archivo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración consta que trabajó 13 días y tuvo 3 de vacaciones, por lo que como se dijo anteriormente, se tomarán los días aceptados por la UGPP.

Para determinar el ingreso base de cotización de los días de vacaciones debe tomarse el IBC reportado en el mes anterior al inicio del disfrute del descanso, en este caso, el de noviembre de 2012 que corresponde a $2.841.000028, comoquiera que el descanso de este trabajador fue desde el 15 de diciembre de 2013 al 3 de enero de 2013. Así las cosas, la base de cotización de los días de vacaciones equivale a $284.10029.

El ingreso base de cotización de los 13 días trabajados equivale a $584.910 (salario)30. De manera que, el IBC del mes de enero de 2013 asciende a la suma de $869.00031. Febrero 2013 salud: como se indicó antes, para este la liquidación de aportes de este empleado se tomaron 6 días laborados y 21 correspondieron a una licencia no remunerada.

Para hallar el IBC de los 21 días de suspensión del contrato debe observarse el IBC del mes anterior, que tal como quedó expuesto fue de $869.000. De manera que esos días equivalen a $608.00032, valor al que debe ser aplicado el 8,5% por ser el aporte a cargo del empleador, lo que arroja una obligación de $51.680 que aproximado da $52.000 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de marzo de 2023, exp.26335, C.P. Wilson Ramos Girón 26 Se puede consultar así: Antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Nómina/0.PF_FOR-004_REQ_INF_NOMINA_SALARIOS Año 2013. 27 Se puede consultar así: Antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Nómina/0.PF_FOR-004_REQ_INF_NOMINA_SALARIOS Año 2013. 28 La PILA puede consultarse así: antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Relación Pila/Pila Cruces 29 $2.841.000/30=$94.700*3 (días de vacaciones) = $284.100. 30 En el SQL consta también que se reportó un pago por viáticos por $54.500, el cual no excedió el límite del 40%. 31 $284.100 + $584.910 = $869.010 32 $869.010 (IBC enero)/30=$28.967*21 (días suspensión)=$608.307 valor aproximado a $608.000 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La base de cotización de los 6 días laborados corresponde a la suma de $195.00033, que corresponde al sueldo de ese mes según lo reportado en la nómina34 y en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración35, suma que al aplicársele el 12,5% del aporte a salud por ambas partes de la relación laboral arroja un total de $24.00036.

Así las cosas, el aporte a salud por el mes de febrero de 2013 equivale a $76.000, sin embargo, en el SQL la UGPP liquidó un aporte por $106.200, el cual no corresponde al determinado por la Sala. - Álvarez Luis Eduardo (pensión 2013-2): La Sala analizará primero el subsistema de pensión, comoquiera que fue el que revisó el Tribunal en la sentencia y el que apeló la UGPP.

Se tiene entonces que según la nómina37 y el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, durante el mes de febrero este empleado trabajó 9 días y tuvo 21 días de licencia no remunerada. Para liquidar el ingreso base de cotización de los 21 días de suspensión del contrato debe tomarse el IBC reportado en el mes de enero ($738.00038), por lo que la base de cotización de esos días equivale a $517.00039.

A dicho valor le corresponde aplicar el porcentaje del 12% por ser el aporte a pensión cargo del empleador, lo que arroja una obligación total de $62.000. El IBC de los 9 días laborados equivale a la suma de $221.280 (sueldo) + $506.408 (excedente del 40% de pagos no salariales)40 = $728.000 (aproximado), a este valor se le aplica el porcentaje del 16%, comoquiera que por esos días trabajados deben aportar ambas partes de la relación laboral, por tanto, el aporte equivale a $116.500.

Así las cosas, la cotización a pensión por los días de licencia no remunerada y los días trabajados asciende a $178.500, sin embargo, revisado el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se observa que la UGPP liquidó un aporte por $116.500, es decir, menor al liquidado por la Sala. Lo anterior encuentra sustento en que tal como lo afirmó la Administración en la Resolución Nro.

RDC 482 de 201741, que resolvió el recurso de reconsideración, y lo manifestó en las observaciones del SQL anexo a ese acto42, en materia de pensiones y ARL no se tuvo en cuenta la novedad de licencia no remunerada. Por lo anterior, la Sala analizará también la liquidación de este empleado por el subsistema de salud, con el fin de corroborar la correcta liquidación del aporte con esta novedad.

Para el efecto, al IBC de los 21 de suspensión del contrato por valor $517.000 se le aplicará el 8,5% del aporte que le corresponde legalmente al empleador por salud, lo que arroja una obligación de $44.000 (aproximado). A su vez, a la base de cotización de los 9 días laborados por $728.000 se le aplica el porcentaje del 12,5% que es la cotización completa por ambas partes de la relación laboral, para un total de $91.000. 33 El salario es $194.970, pero se aproxima. 34 Puede consultarse así: Antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Nómina/0.PF_FOR-004_REQ_INF_NOMINA_SALARIOS Año 2013. 35 En el SQL consta que recibió un pago por viáticos de $54.500, el cual no superó el límite del 40%. 36 El cálculo corresponde a $24.375, valor que se aproxima. 37 Se puede consultar así: Antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Nómina/0.PF_FOR-004_REQ_INF_NOMINA_SALARIOS Año 2013. 38 Para el efecto la Sala tomará el IBC de enero reportado en la PILA porque no fue fiscalizado por la UGPP y allí se reportaron 30 días trabajados, Se pone de presente que la nómina tiene una inconsistencia, toda vez que informó 9 días de suspensión del contrato y 30 días laborados, lo cual sobrepasa los 30 días del mes.

La PILA puede consultarse así: antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Relación Pila/Pila Cruces 39 El ejercicio es el siguiente: $738.000/30=$24.600*21 (días suspensión) = $516.600, aproximado a $517.000 40 En el SQL consta que los pagos consistieron en $191.533 (bonificaciones no constitutivas de salario y $800.000 viáticos permanentes 41 Resolución Nro. 482 del 13 de septiembre de 2017, pag.32 42 En las observaciones de este trabajador para el subsistema de pensión la UGPP indicó que: “La LNR no se tiene en cuenta para el cálculo del IBC para este subsistema.” Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así las cosas, el aporte a salud por el mes de febrero de 2013 por los días trabajados y los días de suspensión del contrato equivale a $135.00043.

En el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración determinó la cotización en la suma de $136.400, es decir, mayor a la liquidada aquí. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que, si bien en materia de pensión la UGPP no tuvo en cuenta la licencia no remunerada, lo que le resulta favorable a la actora en cuanto a los valores a pagar por ajustes, lo cierto es que quedó demostrado que en materia de salud persistieron los errores de la entidad al momento de liquidar la obligación. Por esta razón, se mantendrá la orden de reliquidar los aportes a salud y pensión para el caso de los trabajadores enlistados por la actora que presentaron la novedad mencionada, sin embargo, dicho ajuste deberá hacerse siempre y cuando no resulte más perjudicial para la sociedad.

Así mismo, se mantendrá la orden de eliminar los mayores valores para el subsistema de ARL, toda vez que no fue apelado. - Rivera Durán Víctor Alfonso (2013-2 salud): En la nómina44 consta que trabajó 15 días y tuvo 15 días de suspensión del contrato por licencia no remunerada, información que concuerda con lo reportado en el SQL anexo a la Resolución Nro.482 de 2017.

Para liquidar el IBC de los 15 días de suspensión debe tomarse el IBC reportado en el mes de enero que corresponde a $713.00045, por lo que el ingreso base de cotización por estos días equivale a $356.00046, suma a la cual se le aplica el 8,5% del aporte a cargo del empleador, lo que equivale a $30.00047. El IBC de los 15 días laborados corresponde a la suma de $368.800 (salario) + $41.570 (excedente del 40% de pagos no salariales)48 = $410.370, resultado al que se le aplica el 12,5% por ser el aporte total para ambas partes de la relación laboral, lo que equivale a $51.00049.

Así las cosas, la cotización por el mes de febrero de 2013 a salud por los días trabajados y de licencia no remunerada arroja un valor de $81.000. En el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP liquidó el aporte en $81.900, el cual es superior al determinado por la Sala. De conformidad con lo expuesto no prospera el reparo hecho por la UGPP en el recurso de apelación, razón por la cual deberá mantenerse la orden dada por el Tribunal.

No obstante, como se advirtió en el segundo caso aquí analizado, la reliquidación deberá efectuarse siempre y cuando sea favorable a la parte actora. 4. De la novedad de vacaciones La UGPP reprocha que en los casos analizados por el Tribunal no se tuvo en cuenta la totalidad de los pagos no salariales reportados en la nómina y los auxiliares contables. 43 $44.000 + 91.000 = $135.000 44 Se puede consultare así: Antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Nómina/0.PF_FOR-004_REQ_INF_NOMINA_SALARIOS Año 2013. 45 La Sala tomará el IBC en salud reportado en la PILA para el mes de enero, toda vez ese período no fue fiscalizado por la UGPP.

La PILA puede ser consultada así: antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Relación Pila/Pila Cruces. 46 El ejercicio es el siguiente: $713.000 (IBC salud) /30=$23.766 * 15 (días suspensión) = $356.000 47 El valor es $30.305 el cual se aproxima. 48 En el SQL consta que los pagos consistieron en $143.650 (bonificaciones no constitutivas de salario) y $171.500 (viáticos permanentes) 49 El valor es 51.296 y se aproxima Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De conformidad con el numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo “los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas” El artículo 70, inciso segundo, del Decreto 806 de 1998 dispone que “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anteriores a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.” Sobre las vacaciones disfrutadas esta Sala50 ha manifestado que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual deberá observarse el IBC anterior al inicio del descanso; por otro lado, no se causan los aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo según el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 y; en materia de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto debe incluirse en la base de liquidación por disposición legal (Art. 17 de la Ley 21 de 1982).

Esta Sala procederá a revisar los dos casos reseñados por el Tribunal y que fueron cuestionados en el recurso de apelación. - Villa Alba Juan Carlos (2013-12 salud): En el archivo SQL consta que este trabajador en el mes de diciembre trabajó 16 días y disfrutó 14 de vacaciones. Así las cosas, para determinar el IBC de los días de vacaciones debe tomarse el último salario reportado en el mes anterior, en este caso, el de noviembre de 2013.

De conformidad con la PILA51 y la nómina, por el mes de noviembre se reportó un salario por $1.200.000. Así mismo, se observa que en el archivo SQL que este trabajador obtuvo viáticos por $973.00052 (pago no salarial), de manera que el IBC de ese mes corresponde a $1.304.00053, a su vez el ingreso base de cotización de los 14 días de vacaciones corresponde a $609.00054.

Así mismo, el IBC de los 16 días trabajadores equivale a $680.000 (salario)55+ $108.000 (excedente del 40% de pagos no salariales)56 = $788.000. En ese sentido el IBC del mes de diciembre equivale a $1.397.00057, que corresponde a la misma base que tomó la UGPP según el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. - Lugo Serna Jesús María (2013-2 salud): En el archivo SQL y en la nómina58 consta que este trabajador en dicho mes trabajó 11 días, disfrutó 17 de vacaciones y tuvo 2 de suspensión del contrato por licencia no remunerada.

Así las cosas, para determinar el ingreso base de cotización de los días de vacaciones debe tomarse el IBC reportado en el mes anterior al inicio del descanso, en este caso, el de enero de 2013. 50 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735 C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25302 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 51 Se puede consultar así: Antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Información Definitiva para Requerimiento/5.Pila/80047192_pila cruces.xlsx 52 Concepto que no fue demandado por la sociedad actora. 53 $1.200.000 + $103.800 (que corresponde el excedente del 40% del total remunerado) = $1.303.800 54 $1.304.000/30=$43.466*14 (días vacaciones) = $608.533 que aproximado da $609.000 55 Valor reportado en el SQL y en la nómina. 56 En el SQL se reportaron un pago por $300.000 (otras bonificaciones) y $680.000 (viáticos) = 980.0000, los cuales estuvieron sujetos al límite del 40%, condición que no fue discutida en el proceso.

Tampoco se cuestionó el cálculo hecho por la UGPP del total remunerado, en el cual se incluyó el pago de vacaciones, liquidación que en todo caso es más favorable para la actora. 57 $609.000 + 788.000 = $1.397.000 58 Se puede consultar as´: Antecedentes administrativos/12372 CONSTRUCTORA JC/Respuesta al Requerimiento de Información/Nómina/0.PF_FOR-004_REQ_INF_NOMINA_SALARIOS Año 2013.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De conformidad con el archivo SQL de la Resolución Nro. RDC 482 de 2017 el IBC por el mes de enero equivale a $1.126.900 (salario)59 + $119.240 (excedente 40% pagos no salariales)60 = $1.246.000 de manera que el Ingreso Base de Cotización de los 17 días de vacaciones corresponde a $706.000 (aproximado)61.

Así mismo, el IBC de los 11 días trabajados en febrero equivale a $413.196 (salario)62+ $177.130 (excedente del 40% de pagos no salariales)63 = $590.000 (aproximado)64. Ahora, para determinar el valor de los dos días de suspensión del contrato, debe atenderse también el IBC del mes de enero, por lo cual la base de cotización asciende a $83.00065.

En ese sentido el ingreso base de cotización del mes de febrero equivale a $1.379.00066. Revisado el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que la UGPP tomó un IBC para salud67 de $1.379.000, es decir, igual al determinado por la Sala. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que le asiste razón a la UGPP cuando alegó la correcta liquidación del ingreso base de cotización de los trabajadores que presentaron novedad de vacaciones, razón por la cual se revocará la orden dada en la sentencia de primera instancia sobre este asunto. 5.

Devolución de aportes La demandante manifiesta que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos acusados ordenada en la sentencia de primera instancia se deben devolver los aportes pagados por la sociedad actora. La Sala dará prosperidad a este cargo, toda vez que en esta instancia se confirmará la nulidad parcial de los actos acusados, razón por la cual la UGPP deberá devolver a la actora las sumas a las que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de las mismas.

En relación con la planilla J, la Sala reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido68. Conclusión: De conformidad con el análisis precedente la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de adicionar al restablecimiento del derecho la orden a la UGPP de reliquidar los ajustes de los siguientes trabajadores, 59 Valor idéntico al reportado en nómina 60 Según el SQL recibió viáticos por $950.000 el cual estuvo sujeto al límite del 40% y no fue discutido por la actora 61 $1.246.000/30=$41.533*17 (días de vacaciones) = $706.066 62 Valor reportado en el SQL y en la nómina. 63 En el SQL se reportaron un pago por $996.400 (viáticos) el cual se sujetó al límite del 40%, condición que no fue discutida en el proceso. 64 El valor corresponde a $590.326 65 $1.246.000 (IBC enero)/30= $41.533 * 2 (días de suspensión)= $83.066 66 $706.000 (IBC días vacaciones) + $590.000 (IBC días laborados) + $83.000 (IBC días suspensión) = $1.379.000 67 Se pone de presente que el IBC de pensión fue de $1.296.000, menor al de salud, pero ello obedece a que como se expuso en el cargo anterior, para este subsistema la UGPP no incluyó la suspensión del contrato, de ahí que la diferencia entre el ingreso base de cotización en salud y pensión sean los $83.000 de la licencia no remunerada 68 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2023, exp. 26612 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 tomando para el efecto los subsistemas y días que a continuación se señala: Llorente Montalvo Oscar David (2013-9 salud, pensión, ARL y CCF, 13 días) y Pertuz Restrepo Manuel Gabriel (2013-9 salud y ARL, 3 días).

Así mismo, se mantendrá la reliquidación de los aportes de los trabajadores que presentaron la novedad de licencia no remunerada, solo en el evento que sea más favorable para la parte demandante y se revocará la orden relacionada con los ajustes en vacaciones. Comoquiera que se ordena la modificación de los ajustes, también hay lugar a que se reliquiden las sanciones impuestas en los actos.

Finalmente, la UGPP deberá realizar la devolución de saldos a que hubiere lugar, una vez verificados los pagos efectuados por la demandante. No habrá condena en costas en esta instancia, en primer lugar porque prosperaron parcialmente las pretensiones de las partes y porque no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 28 de mayo de 2020.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UGPP liquidar nuevamente los aportes de los 198 trabajadores que presentaron novedad de suspensión del contrato de trabajo por licencia no remunerada y que fueron identificados por la sociedad demandante en el archivo Excel “CONCEPTOS CONSTRUCTORA JC" en la hoja “SLN”; y eliminar los mayores valores determinados a favor del subsistema de riesgos laborales de trabajadores que presentaron novedad de suspensión del contrato de trabajo.

El reajuste solo será procedente siempre y cuando sea más favorable para la parte actora. También se deberán reliquidar los ajustes de los siguientes trabajadores, tomando para el efecto los siguientes subsistemas y días: Llorente Montalvo Oscar David (2013-9 salud, pensión, ARL y CCF, 13 días) y Pertuz Restrepo Manuel Gabriel (2013-9 salud y ARL, 3 días).

En consecuencia, se deberán reliquidar las sanciones por inexactitud y omisión en lo que corresponda. Finalmente, la UGPP deberá devolver a la actora las sumas a las que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3.

Reconocer personería jurídica a la abogada Ana Cristina Cáceres Álvarez, en los términos previstos en el poder visible en el índice 43 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00097-01 (25881) Demandante: Constructora J.C. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN