Micelio
11001031500020230210201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-10

Radicación interna: 5779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sandra Liliana Vidal Mora Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante SANDRA LILIANA VIDAL MORA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Recurso extraordinario de revisión: su procedibilidad. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños causados por grupos ilegales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por SANDRA LILIANA VIDAL MORA, ALESSANDRO BENAVIDES OLAYA, LUISA FERNANDA BENAVIDES VIDAL Y LAURA VALENTINA BENAVIDES VIDAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 26 de abril de 20232, Sandra Liliana Vidal Mora, Alessandro Benavides Olaya, Luisa Fernanda Benavides Vidal y Laura Valentina Benavides Vidal, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La demanda se fundamentó en que la sentencia del 14 de septiembre de 2022 (Exp. 55685) adolece de defecto fáctico que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: «Conforme lo expuesto le solicito muy respetuosamente al Honorable Juez, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por la Entidad accionada, por la valoración defectuosa e inadecuada del material probatorio, lo que constituye el defecto factico de la decisión que origino la revocatoria de la sentencia recurrida, y en su defecto, ordenar dejar sin efecto esta decisión y consecuentemente ordenar confirmar la sentencia recurrida, y ordenar el pago de los perjuicios causados». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sandra Liliana Vidal Mora, Alessandro Benavides Olaya, Luisa Fernanda Benavides Vidal y Laura Valentina Benavides Vidal promovieron medio de 1 Página 9 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 19. 2 Samai, índice 2. 3 Página 9 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión a las lesiones que sufrió la primera de los demandantes en un atentado terrorista adelantado por un grupo guerrillero, el 29 de noviembre del 2009 en la plaza de mercado del municipio de Algeciras, Huila.

En la demanda se indicó que el acto terrorista estaba dirigido a la patrulla móvil de la Policía Nacional que estaba haciendo labores de vigilancia y de abastecimiento en el sector. Ante el ataque se desató un enfrentamiento armado en el que terminó herida la señora Sandra Liliana Vidal Mora. 2.2. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado 41001-23-31-000-2011-00030-00/01.

En sentencia del 3 de junio de 2015, esa autoridad judicial declaró la responsabilidad de la entidad demandada por el daño antijurídico alegado y la condenó al pago de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial a favor de los demandantes. Como fundamento de su determinación, expuso que la víctima directa resultó lesionada en un enfrentamiento que inició por un ataque de un grupo insurgente dirigido específicamente contra los agentes de la Policía Nacional. 2.3.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expuso que no se valoraron en integridad las pruebas del proceso, pues, aunque se acreditó el daño consistente en la lesión padecida por la víctima directa, no se probó que aquel fuera atribuible a una omisión del Estado. 2.4. En sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se concretó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Como fundamento de su determinación, dijo que el caso particular debía analizarse al amparo del régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, entre otros argumentos, porque así lo solicitó la actora en la demanda.

También descartó que se concretaran en el caso particular eventos que permitieran un análisis bajo el régimen objetivo por daño especial o riesgo excepcional. En esa línea, estimó que no se acreditó una falla en la prestación del servicio atribuible a los agentes del Estado, por acción o por omisión. Por el contrario, encontró acreditado que los agentes de la Policía reaccionaron de manera proporcionada para repeler el ataque, aislaron la zona para evitar un contraataque y procuraron una atención oportuna y eficiente de los heridos.

Así las cosas, concluyó que la parte demandante incumplió la carga de la prueba que permitiera imputar el daño a la entidad demandada y en esa medida le correspondía soportar las consecuencias de esa omisión, traducida en este caso en la denegación de sus pretensiones. La decisión registró salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, según el cual el caso particular debió analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, dado que el ataque del 29 de noviembre de 2009 estaba dirigido de forma exclusiva contra la patrulla de la Policía. La sentencia fue notificada por edicto electrónico que se desfijó el 7 de febrero de 20234. 4 Samai, índice 27 proceso nro. 410012331000-2011-00030-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción Los accionantes estiman que la sentencia del 14 de septiembre de 2022 adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Advirtieron que en el curso del proceso ordinario de reparación directa probaron la falla en el servicio atribuible a los agentes de la Policía, dado que su negligencia permitió que particulares portaran armas a plena luz del día y los sorprendieran con un ataque que no estaban en condiciones de repeler debido a que no tenían ninguna estrategia militar de protección. Agregaron que el daño se hubiera podido evitar si la Policía Nacional hubiera realizado retenes, requisas y controles permanentes y si contaran con una estrategia de acción frente a posibles actos terroristas.

En otras palabras, a su juicio, el ataque era previsible y resistible, pero se produjo por la falta de diligencia, cuidado y estrategia militar de la entidad demandada. Dijeron que en el proceso había abundante material probatorio que acreditaba que la Policía omitió el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección de la ciudadanía y permitió que fuera atacada por grupos ilegales.

Esta falla, destacó, se probó con las pruebas que aparecen relacionadas en los numerales 7.1 a 7.15 de la sentencia acusada, pero que fueron indebidamente valoradas por el ad quem. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 18 de mayo de 2023, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Sandra Liliana Vidal Mora, Alessandro Benavides Olaya, Luisa Fernanda Benavides Vidal y Laura Valentina Benavides Vidal, a través de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y vinculó, en calidad de tercero, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dada su condición de entidad demandada en el proceso de reparación directa nro. 41001-23-31- 000-2011-00030-00/01. 4.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, pidió que se declare la improcedencia de la acción amparo porque no supera el requisito general de relevancia constitucional. Esto, porque se toma la acción de tutela como una instancia adicional al proceso para discutir las inconformidades y desacuerdos de la parte vencida con el sentido de la decisión. En esa línea, recordó que cuando la acción de tutela se interpone contra una providencia judicial de una alta corporación se requiere exponer una carga robusta que evidencia la ocurrencia de un error de tal entidad que riña de manera abierta con la Constitución Política.

Estima que esa argumentación robusta no se cumplió en el caso particular. De manera subsidiaria, en caso de que se descarte el argumento de improcedencia general, solicitó que se niegue la petición de amparo debido a que la sentencia del 14 de septiembre de 2022 no materializa defecto fáctico. Recordó los principales argumentos que constituyeron la premisa jurídica y fáctica de su decisión y que explican el sentido de aquella.

Entre ellos destacó que el atentado del 29 de noviembre de 2009 fue consecuencia del actuar imprevisible e irresistible de un grupo armado ilegal; pero, los accionantes en el escrito de tutela pretenden que, de la acreditación del atentado terrorista y sus efectos, se infiera que los agentes de Policía incumplieron su deber de protección, debido a que pudieron adelantar acciones para prevenirlo, como requisas, retenes y controles permanentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estima la accionada que estos argumentos se traducen en alegatos de instancia, en todo caso, insuficientes para respaldar la concreción de un defecto en la sentencia, y más bien reafirman que se toma la acción de tutela como una tercera instancia. 4.3.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto del asesor del Área Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en algún yerro que justifique la intervención del juez de tutela ni se probó la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 8 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de subsidiariedad. En ese sentido, advirtió que los accionantes debieron procurar la protección de los derechos que acusan vulnerados en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Manifestó que los argumentos expuestos en la acción de tutela se enmarcan en las causales de procedencia del indicado recurso extraordinario.

Luego, la existencia de otro mecanismo de protección de derechos idóneo y eficaz hace improcedente la acción de tutela. La sentencia registró aclaración de voto del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas quien consideró que el recurso extraordinario de revisión no era el idóneo para exponer el cargo por indebida valoración de los medios de prueba, sino que tal propósito era perseguible a través de la acción de tutela. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por estimar que el a quo erró al indicar que los argumentos de la acción de tutela debían ser analizados a través del recurso extraordinario de revisión. En su consideración, sus alegatos no se enmarcan en ninguna de las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si el caso particular acredita las causales generales de procedibilidad desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, en especial el requisito de subsidiariedad. De superarse el examen adjetivo de procedibilidad, se analizará si la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 55685), incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Acreditación de los requisitos adjetivos de procedibilidad en el caso particular 4.1. La acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, si se considera que la sentencia del 14 de septiembre de 2022 se notificó el 7 de febrero de 2023 y la solicitud de amparo se radicó el 26 de abril del año en curso, es decir, dentro de la pauta de 6 meses establecida por la jurisprudencia de esta Corporación. La acción también supera el requisito de relevancia constitucional dado que se hizo una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones de la demanda y sus fundamentos están revestidos de una carga argumentativa clara y suficiente.

En concreto, los cargos de la acción refieren a la indebida valoración de los medios de prueba que, a juicio de la parte actora, acreditan la falla en el servicio y justificaban la decisión de condena. De esta manera, los errores en la apreciación de los medios de convicción y la información que de ellos deriva, estiman, afectaron su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.

Además, la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia acusada no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios a través de los cuales el actor pueda discutir la valoración de las pruebas aportadas al proceso. En esa línea, conviene indicar que esta Sala disiente del a quo frente a la idoneidad del recurso extraordinario de revisión para discutir el poder de convicción de los medios de prueba en el caso particular.

Sea lo primero indicar que la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión está blindada por el principio de taxatividad. Esto quiere decir que está condicionada por el riguroso cumplimiento de las causales establecidas por el Legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Ello es así, porque la posibilidad intervenir las sentencias ejecutoriadas debe ser excepcionalísima al amparo de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Es por ello, que solo en los eventos de clara gravedad en los que la decisión se afectó por cuestiones, por regla general, exógenas al proceso, se acepta volver al análisis de estas decisiones para procurar el restablecimiento de la justicia material. Ahora bien, en relación con la premisa fáctica de las sentencias, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión por las causales 1 a 3, esto es: cuando se alega la prueba recobrada o encontrada después de dictada la sentencia o; cuando la sentencia se fundamentó en documentos falsos o adulterados, o en el dictamen de un perito condenado penalmente por hechos relacionados con su expedición. Establecido lo anterior, aparece claro que el cargo expuesto en la acción de tutela por indebida valoración de los medios de prueba no se enmarca en las causales del recurso extraordinario de revisión, por lo que el mencionado recurso no es un mecanismo judicial idóneo para procurar la garantía de los derechos que los accionantes estiman vulnerados y, por lo tanto, no afecta la procedencia de la acción de tutela. 4.3.

Finalmente, no se discute a través de la acción de amparo una sentencia o auto de tutela. En consecuencia, se reitera, la acción de amparo objeto de análisis supera el examen general de procedibilidad. 5. La sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria 5.1. Para desatar el problema jurídico en relación con la alegada concreción del defecto fáctico en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, esta Sala atenderá al siguiente orden argumentativo: (i) en primer lugar determinará el alcance del defecto fáctico con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional; posteriormente, (ii) hará referencia a los alegatos que sustentan la acción de tutela; y finalmente, (iii) analizará la ratio de la sentencia acusada para determinar si contiene el defecto que le atribuyen los accionantes. 5.2.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter “estrictamente excepcional”9 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Es por lo anterior, que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico10 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso11.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica es que corresponde al juez constitucional establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en una valoración razonable de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. En otras palabras: la intromisión del juez de tutela en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta12, pues la acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.

Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios en los que el juez constitucional está habilitado para inmiscuirse en el juicio de valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para identificar si la valoración probatoria superó los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y razonabilidad13 de su valoración. y, en consecuencia, si vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión que se extrae de las pruebas del expediente es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier “persona de juicio medio”; (ii) cuando las pruebas no se han valorado en integridad, esto es, en los eventos en los que el peso de convicción es asignado de manera inmotivada y/o irrazonable;

(iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido. 9 Sentencia SU215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 11 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 13 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Establecido lo anterior, pasa la Sala a estudiar los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo. En consideración de la parte actora, la sentencia del 14 de septiembre de 2022 adolece de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

Afirmación que sustenta en dos alegatos: (i) En el proceso se acreditó la falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional el cual se revela por el hecho de que particulares pertenecientes a grupos ilegales perpetraran, a plena luz del día, un acto terrorista que los agentes del Estado no estaban en condiciones de repeler. Hecho que demuestra su negligencia; y (ii) El daño era previsible y resistible, pues se hubiera podido evitar con retenes, requisas y controles, gestiones de protección omitidas por la demandada. 5.4.

Ahora bien, en la sentencia acusada, que data del 14 de septiembre de 2022, se estableció que el régimen de responsabilidad y título de imputación a través del cual se analizaría la responsabilidad del Estado en el caso particular era el subjetivo bajo el título de falla en el servicio. Esta conclusión no fue objeto de discusión en la acción de tutela.

Acto seguido, pasó con el análisis de la acreditación de los elementos de la responsabilidad del Estado. Encontró probado el elemento del daño consistente en las lesiones que padeció la señora Sandra Liliana Vidal Mora con ocasión al atentado terrorista del 29 de noviembre de 2009 y que afectó su integridad física. Bien jurídico consagrado en el artículo 12 Constitucional y 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Frente al elemento de imputación del daño a la entidad accionada, manifestó que los medios de convicción respaldaban las siguientes conclusiones probatorias: ▪ El 29 de noviembre de 2009, miembros de las FARC atacaron una patrulla de la Policía que se encontraba en la plaza central del municipio de Algeciras (Huila).

Por lo que se produjo un enfrentamiento que terminó con varios agentes de la Policía muertos y civiles lesionados. Hechos probados 7.1.1 y 7.1.2.- ▪ La señora Sandra Liliana Vidal Mora resultó lesionada en el enfrentamiento y recibió atención médica de urgencias. Hechos probados 71.2. y 7.1.3.- ▪ Por estos hechos fue capturado, judicializado y condenado el señor Wilfrido Díaz Bermúdez.

Hechos probados 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7, 7.1.9., 7.1.11., 7.1.14. y 7.1.15. ▪ El cotejo de los proyectiles hallados en los cuerpos de los agentes fallecidos con las armas incautadas, arrojaron coincidencia con las que presuntamente utilizaron los miembros del grupo ilegal. Hecho probado 7.1.12. ▪ No obra en el plenario prueba de que las lesiones que sufrió la señora Vidal Mora se hubieran causado con arma de dotación oficial, por lo que descartó la aplicación del régimen objetivo derivado de ese evento. ▪ Los testimonios practicados son de oídas y sospechosos por la relación de familiaridad o de amistad que los unen con la víctima directa.

En consecuencia, advirtió que serían analizados con especial rigurosidad y cuidado y en conjunto con las demás pruebas del proceso. Hecha esta advertencia, expuso que los testimonios eran coincidentes y coherentes en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se dio el atentado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.

Establecido lo anterior, la autoridad judicial accionada manifestó que para declarar la responsabilidad de los agentes de la fuerza pública por la omisión de protección establecida en el artículo 2° de la Constitución Política se requería acreditar plenamente la falla en la prestación de servicios, es decir, la deficiencia en la ejecución de funciones específicas o extralimitación en su ejercicio.

Pero, en su consideración, las pruebas del proceso no prueban esa circunstancia, sino más bien la acreditación de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Se extracta el aparte relevante de la sentencia acusada: «(…) el testimonio de Juan de Jesús Romero Rivera afirma que los agentes de la fuerza pública reaccionaron para repeler el ataque suscitado por los miembros del grupo armado al margen de la ley, esto es, en cumplimiento de su misión institucional de proteger el orden público y los bienes propios y de la comunidad en general, sin que se acreditara un exceso en la respuesta que atentara contra los particulares, u otro tipo de falla en la prestación del servicio.

En efecto, [el testigo] sostuvo: “se había acabado de efectuar un atentado con la fuerza pública y obviamente la policía hace un intercambio de disparos con las personas o fuerzas que la habían atacado”. Asimismo, se tiene que la autoridad pública procuró prever un contraataque de los subversivos, en cuyo efecto realizó el aislamiento de la zona y de la población. Al respecto, Juan de Jesús Romero Rivera, señaló (…) Por otra parte, no se probó una suerte de tardanza en la atención de las víctimas y lesionados, pues, por el contrario, el material de pruebas da cuenta de que Sandra Vidal Mora fue oportunamente trasladada al Hospital de Algeciras y remitida a la ciudad de Neiva para la atención mediante institución prestadora de mayor nivel de complejidad en salud (hecho probado 7.1.3.).

En ese sentido Juan de Jesús Romero Rivera (…) Asimismo, John Jairo Hernández Manrique sostuvo (…). Así las cosas en el sub examine no se acreditó una falla en el servicio de los agentes ni en la reacción de la fuerza pública, ante lo cual es dable concluir que el plenario se encuentra huérfano de prueba que acredite la falta de la administración y en tal sentido se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…), cuya omisión por las demandantes (…), impide comprobar la imputación del daño antijurídico (…).

(…) la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación de la actuación anormal de la entidad demandada que haya incidido de forma directa en las lesiones padecidas por Sandra Liliana Vidal Mora, situación que no aconteció en el sub examine. Por lo demás, lo que se evidencia es que los hechos ( ) son producto del actuar de miembros del grupo armado al margen de la ley (…), el cual fue imprevisible e irresistible para la administración, dado el elemento sorpresa que acompañó el acto funesto (…).» 5.6.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala no estima que se hubiere configurado defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia acusada. Por el contrario, la motivación de la providencia da cuenta de que las conclusiones probatorias expuestas por la autoridad judicial de segunda instancia derivan razonablemente de la apreciación de los medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso.

Así pues, se observa, en primer lugar, que, atendiendo al contenido de la demanda, a la información que deriva de los medios de convicción y al principio de iura novit curia, la autoridad accionada determinó que el caso debía analizarse bajo el título de la falla en el servicio. Esta determinación estuvo debidamente motivada en la providencia y no fue objeto de discusión en la acción de tutela.

Así pues, establecido el marco jurídico bajo el cual se analizaría la responsabilidad del Estado, la autoridad judicial procedió con la valoración de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los medios de prueba a efectos de establecer si respaldaban una falla en el servicio atribuible a los agentes de la Policía. En esa línea, aclaró que esa falla no podía cimentarse exclusivamente en la obligación general de protección consagrada en el artículo 2° de la Constitución, sino que es necesario determinar el alcance de la obligación, pues «cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales (…), esta revestirá un menor grado de exigencia»14.

Así las cosas, procedió con la valoración individual y en conjunto de las pruebas del proceso y concluyó que ninguna de ellas acreditaba la concreción de una falla en el servicio que justificara atribuir la responsabilidad al Estado por el hecho de un tercero -atentado terrorista-. Destacó que los medios de convicción, por el contrario, acreditaban que los agentes de la Policía procuraron repeler el ataque recibido para proteger a la comunidad y los bienes del Estado en términos de razonabilidad y proporcionalidad, que aislaron la zona para evitar un contraataque y que procuraron la oportuna atención de los lesionados.

A lo anterior añadió que al plenario no se aportaron pruebas relativas a la previsibilidad del atentado terrorista ni a la falla en el ejercicio de las funciones de los agentes de Policía que permita imputarles responsabilidad por los hechos a título de falla en el servicio. 5.7. Estas conclusiones probatorias resultan coherentes frente a los medios de prueba aportados al proceso y a la información que de ellos deriva, sin que se evidencie en el juicio de valoración argumento que supere los límites de la racionalidad, tal como lo exige la jurisprudencia para erigir un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Adicional a lo anterior, en la acción de tutela tampoco se menciona uno o varios medios de prueba en específico a partir de los cuales los actores estimen se acredite la falla en el servicio de los agentes de Policía y cuya valoración figure caprichosa o arbitraria y permita adelantar un estudio particular sobre su poder de convicción y el desconocimiento grosero de su contenido por parte del juez de la causa.

En cambio, se observa una argumentación general en la que se expone que el atentado era previsible y evitable a través de retenes y puestos de control, pero tal manifestación no encuentra respaldo en un medio de prueba particular a partir del cual se pueda concluir razonablemente que las autoridades conocían de la posible ejecución de un acto terrorista y omitieron adoptar medidas para conjurarlo.

Por lo contrario, tal manifestación, está lejos de tener la aptitud de erigir un defecto fáctico en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para atacar una providencia judicial, más aún tratándose de una sentencia de una alta Corporación. Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien deja en evidencia la expresión de inconformidad con el peso de convicción que se le otorgó a los medios de prueba.

En otras palabras, la parte accionante no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta el derecho al debido proceso del actor, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de 14 Extracto de la sentencia acusada que a su vez fue tomado de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 7 de mayo de 2018 (Exp. 34359) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02102-01 Demandante: Sandra Liliana Vidal Mora y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandante en el curso de la acción de reparación directa sub examine. 6.

Conclusión La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque los argumentos de la acción de tutela no se enmarcan en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y porque no existe otro mecanismo judicial a través del cual el actor pueda procurar la protección de los derechos que estima vulnerados.

Asimismo, se encontraron acreditados los demás requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la Sala negará las pretensiones formuladas por la parte actora debido a que no encontró configurado un defecto fáctico en la sentencia del 14 de septiembre de 2022. Es más, se determinó que (i) las conclusiones probatorias expuestas por la autoridad judicial accionada derivaron razonablemente de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en la sentencia se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 8 de junio de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se había declarado la improcedencia de la acción de amparo, dadas las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Sandra Liliana Vidal Mora, Alessandro Benavides Olaya, Luisa Fernanda Benavides Vidal y Laura Valentina Benavides Vidal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN