CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05020-00 Actor: Gerson Augusto Guerrero Otoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, descanso remunerado, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, en consecuencia, se ordene a los tutelados en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia: Se deje sin efecto la Resolución N° 095 del 2 de septiembre de 2022, que decide “APLAZAR INDEFINIDAMENTE el Disfrute de las vacaciones solicitadas por el abogado GERSON AUGUSTO GUERRO OTOYA”.
Se ordene a las entidades accionadas de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, paras el nombramiento de un reemplazo de Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca del suscrito, y se materialice mi derecho al disfrute del descanso remunerado.
Se conmine a la accionada para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar de nuevo y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos destinados para estas circunstancias sin necesidad de recurrir a la acción constitucional. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, es titular del Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y su régimen de vacaciones corresponde al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.
El accionante manifestó que, mediante oficio de 23 de marzo de 2022, el juzgado le informó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca – División de Recursos Humanos, los periodos causados y las fechas para el disfrute de vacaciones del personal que labora en el despacho judicial, conforme con lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Indicó que se desempeñó su cargo en forma ininterrumpida entre el 30 de junio de 2020 a 30 de junio de 2022, motivo por el que se causaron dos períodos de vacaciones a su favor, por lo que, a través de oficio de 5 de julio de 2022, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que le concediera las vacaciones individuales a las que tiene derecho, para ser disfrutadas a partir del día 05 de septiembre y hasta el 18 de octubre de 2022, inclusive, por 44 días continuos.
Adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, mediante Resolución N° 085 de 17 de agosto de 2022, resolvió: “(…):
ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER las vacaciones solicitadas por el abogado, GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, para ser disfrutadas a partir del día 05 de septiembre y hasta el 18 de octubre de 2022, inclusive, las cuales se imputarán al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 y del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022.
(…)”. Sostuvo que en virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, expidió la Resolución N° 072 de 30 de agosto de 2022, a través de la cual dispuso: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR EN ENCARGO como JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA), a la abogada VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ identificada con cédula de ciudadanía N° 34.596.968 de Santander de Quilichao ©, a partir del cinco (5) de septiembre de 2022, y hasta el dieciocho (18) de octubre de 2022, durante las vacaciones concedidas al abogado Gerson Augusto Guerrero Otoya.(…)”.
Reseñó que la señora Caicedo Santacruz, con oficio de 31 de agosto de 2022, dirigido al Tribunal Superior de Popayán, declinó la designación realizada en encargo, como Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, argumentando que: “(…) la numerosa carga laboral de los dos únicos JUZGADOS PENALES MUNICIAPLES que ejercen funciones de conocimiento, garantías y turnos de fines de semana en este municipio, de aceptarse tal nombramiento, conduciría a la ausencia de un empleado, incrementando notablemente las labores lo que es igualmente perjudicial para mi salud.
(…)”. Informó que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, mediante Resolución 095 de 2 de septiembre de 2022, suspendió en forma indefinida las vacaciones a él concedidas, bajo el argumento que se generaba una imposibilidad para cubrir la vacante temporal del cargo de juez, a partir de dos situaciones particulares, esto es, que: i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán con oficio DESAJPOO22-1709 de 2 de septiembre de 2022, ratificó la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de asignar un reemplazo durante las vacaciones del tutelante, reiterando que, en ese despacho cumple los requisitos para ser designada en encargo señora Victoria Eugenia Caicedo Santacruz, de acuerdo con la circular 044 de 2011, y ii) la no aceptación de la señora Caicedo Santacruz del nombramiento en encargo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque, sistemáticamente lo han privado del goce y disfrute de sus vacaciones, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarlo, durante el período de descanso.
Agregó que las accionadas desconocen la excesiva carga laboral que tiene el despacho judicial a su cargo, lo cual le ha generado un agotamiento físico y mental, siendo necesario el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, por lo que su negativa, comporta una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos.
Trámite procesal Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca – Sala Administrativa y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Posteriormente, con auto de 7 de octubre de 2022 se dispuso notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno de la solicitud de amparo. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 y siguientes de la Ley 270 de 1996, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes a las del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que responden de manera independiente, según sus atribuciones.
Explicó que las presuntas acciones y omisiones que alega el accionante en el escrito de tutela, recaen exclusivamente sobre las funciones que le corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues dicha entidad actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, por ende, es la encargada de asignar las partidas presupuestales requeridas para atender las vacaciones del personal vinculado a su jurisdicción. 4.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de competencia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para efectuar un nombramiento en reemplazo durante las vacaciones del Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao - Cauca.
Resaltó que en dos oportunidades le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán la expedición del respectivo CDP, obteniéndose, en todos los casos, respuesta negativa de la referida entidad, por lo que no puede hacer una designación desprovista de respaldo presupuestal para el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales del funcionario judicial.
Por otro lado, indicó que la Resolución N° 095 de 2 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió aplazar las vacaciones del señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, tiene fundamento que en el Despacho no puede quedar sin un titular, dada la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, por lo que la carencia de recursos para cubrir un nombramiento en provisionalidad impidió conceder el periodo de descaso solicitado por el referido servidor.
En este sentido, consideró que la actuación de la Corporación no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.3 El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos por las accionantes en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado, a la vida en condiciones dignas y a la salud, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar la expedición de un CDP para sustentar los costos del nombramiento de un funcionario que lo sustituya y garantizar el goce efectivo de su derecho a las vacaciones. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto El señor Gerson Augusto Guerrero Otaya, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, descanso remunerado, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, debido a la negativa a conceder las vacaciones anualizadas individuales pedidas.
En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante los cuales negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al tutelante durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, que debido a esa situación, suspendió en forma indefinida las vacaciones individuales; asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Guerrero Otaya, esto es, la negativa de disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Gerson Augusto Guerrero Otaya, se desempeña como Juez Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Ante esa situación, el aquí actor solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en los períodos comprendidos entre el 1º de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 y del 1º de julio de 2021 al 30 de junio de 2022 Asimismo, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas al actor y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que lo sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
Tal y como se observa en la parte considerativa de la Resolución Nº 085 de 17 de agosto de 2022, expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán a través de oficio Nº DESAJPOO22- 1632 de 16 de Agosto de 2022, informó “(…) que la disponibilidad presupuestal para el pago de las Vacaciones y Prima Vacacional del Dr. GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, están garantizadas pues corresponden a la asignación presupuestal de la vigencia fiscal 2022 (…), por lo que resulta evidente que la referida dirección expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal destinado a cubrir las acreencias relacionadas con el período vacacional del actor.
Sin embargo, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante Oficio Nº DESAJPOO22-1709 de 2 de septiembre de 2022, reiteró su negativa para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor Gerson Augusto Guerrero Otaya, mientras disfrutaba de sus vacaciones, pese a los requerimientos efectuados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de los oficios Nº 1034 de 08 de agosto de 2022, y 1156 de 1° de septiembre de 2022, para que certificara “(…) la DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para hacer el cubrimiento de las vacaciones correspondientes, frente a esta eventualidad.
(…)”. Aunado a lo anterior, se destaca que en el referido oficio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, se limitó a reiterar que el despacho del Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao “(…) cumplía con los requisitos para ser designada en encargo la abogada VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ, en aplicación a la circular 044 de 2011 (…)”, por lo que ante la imposibilidad de garantizar la disponibilidad presupuestar para cubrir un reemplazo durante las vacaciones se debía acudir a la figura del encargo.
Bajo este contexto, la Sala observa que los mencionados oficios y la negativa expresada por la señora Victoria Eugenia Caicedo Santacruz, para asumir el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao – Cauca, en encargo, fueron los motivos que llevaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno a suspender indefinidamente el periodo vacacional inicialmente concedido en favor del señor Gerson Augusto Guerrero Otaya.
Así pues, el Tribunal en la Resolución Nº 095 de 2 de septiembre de 2022, expuso los siguientes argumentos: “(…) Que esta Sala con Resolución Nº. 085 del 17 de agosto de 2022, con base en lo normado por el Artículo 6° del Acuerdo No. 108 de 1997, literal c) – Estatutaria de la Administración de Justicia, concedió vacaciones individuales al abogado GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA, Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao- Cauca, para ser disfrutadas a partir del día 05 de septiembre al 18 de octubre de 2022, inclusive, imputables a los periodos comprendidos entre el 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 y del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022.
Que conforme la Resolución No. 085 de fecha 17 de agosto de 2022, mediante la cual se conceden las vacaciones, las certificaciones de la Coordinadora del Área de Talento Humano y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, en el Despacho, cumple con los requisitos para ser designada como juez en encargo, durante las vacaciones del titular del mismo, la abogada VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ, Secretaria del juzgado en mención. Que mediante oficio No. 1147 de 30 de agosto 2022, se notificó a la abogada VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ, de la resolución No. 072 de fecha 30 de agosto de 2022, por la cual se hace un nombramiento en encargo, y el 1° de septiembre de 2022, la abogada en mención allega a la Secretaría escrito mediante el cual manifiesta la no aceptación del nombramiento en encargo.
Que para efectos de cubrir las vacaciones concedidas a la Juez que nos ocupa, se solicitó nuevamente con Oficio 1156 de 1° de septiembre de 2022, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se sirva certificar, sobre la DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para hacer el cubrimiento de las vacaciones correspondientes, frente a esta eventualidad.
Que con oficio DESAJPOO22-1709 de 2 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, ratifica la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de cubrir un reemplazo durante las vacaciones de la Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao – Cauca, reiterando que, en ese despacho cumple los requisitos para ser designada en encargo la abogada VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ, lo anterior dando aplicación a la circular 044 de 2011.
Que de acuerdo con lo anterior, y frente a la no aceptación de la abogada VICTORIA EUGENIA CAICEDO SANTACRUZ del nombramiento en encargo, y ante la imposibilidad que tiene el Tribunal Superior como nominador para cubrir la vacante temporal, por cuanto el despacho no puede quedar acéfalo, con base en necesidades del servicio debe ahora la Sala de Gobierno aplazar el disfrute de dichas vacaciones.
(…)”. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOO22-1709 de 2 de septiembre de 2022, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor Gerson Augusto Guerrero Otaya, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitado para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste al señor Guerrero Otoya, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir su empleo, bajo la figura del encargo, desconociendo, la carga laboral existente en el despacho judicial y la necesidad del personal permanente para ejercer las funciones tanto del actor, como de cada uno de los empleos que integran la planta de personal del Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao.
En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados por la por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en el oficio DESAJPOO22-1709 de 2 de septiembre de 2022, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno en la Resolución Nº 095 de 2 de septiembre de 2022, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.
En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.
En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Gerson Augusto Guerrero Otaya, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el actor. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y la declinación del encargo asignado a la señora Victoria Eugenia Caicedo Santacruz, debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por el actor Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro del señor Guerrero Otoya, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao no puede ser interrumpido, por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal del despacho se encuentra de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese despacho.
En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona debido al disfrute del derecho a sus vacaciones no puede ser utilizada como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores cargas laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute.
Así las cosas, la Sala accederá al amparo de tutela invocado por el señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que lo sustituya, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas como titular del Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao.
Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que en forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, adelanten las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones al señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, en tanto esta disfruta de su período vacacional.
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará los derechos al trabajo, al descanso y a la dignidad humana del señor Gerson Augusto Guerrero Otoya; en consecuencia, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, permita proveer el reemplazo del tutelante y, de esta forma, se garantice el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al descanso remunerado y a la igualdad del señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Popayán que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo del señor Gerson Augusto Guerrero Otoya y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Gerson Augusto Guerrero Otoya.
CUARTO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)