CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Medio de control: NULIDAD Radicación núm.: 44001-23-40-000-2019-00166-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Demandada: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Tema: Recurso de apelación contra el auto de rechaza la demanda por no subsanar Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del auto de 26 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda.
I. Antecedentes 1. El Departamento de La Guajira, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, presentó demanda en contra de la Universidad de La Guajira, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] LO QUE SE PRETENDE Primera- Declarar la nulidad de los actos administrativos que contienen las liquidaciones oficiales que sirvieron de título ejecutivo de los cuatro (4) procedimientos de cobro coactivo, por falta de los requisitos de legalidad del título ejecutivo exigidos por los artículos 828 Estatuto tributario (sic) Nacional y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), adicionalmente Ordenanza 214 de 2007, Ordenanza 232 de 2008 y el Decreto Departamental 205 de 2007. 1.1.- Matrículas 2016 segundo periodo académico.
Cuenta de cobro por la suma de ocho mil cuatrocientos diecisiete millones ochocientos treinta un (sic) mil diez pesos (8.417.831.010). 1.2.- Matrículas 2017 primer periodo académico. Oficio calificado como "relación de subsidios, matriculas extraordinarias, dirigido a la secretaria de educación departamental". 1.3.- Matricula 2017 segundo periodo académico.
Relación de los subsidios, matrícula ordinaria a los estudiantes matriculados segundo semestre académico de 2017. 2 Radicación: 44001-23-40-000-2019-00166-01 Demandante: Universidad de La Guajira 1.4.- Aporte ley 30/92. Cuenta de cobro por valor de $ 11.380.537.489 Once mil trecientos ochenta millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos.
Segunda. – La Nulidad de todos los actos que componen el procedimiento de cobro coactivo en cada proceso, por no cumplirse con el requisito inicial de determinación de la deuda conforme a la ley para adelantar el cobro coactivo1.[…]» (negrilla del original). 2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de La Guajira.
La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 14 de enero de 2020, inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: (i) Adecuara las pretensiones de la demanda al medio de control procedente para su análisis en sede judicial; (ii) Indicara con claridad y precisión lo pretendido; (iii) Determinara, clasificara y numerara los hechos de la demanda;
(iv) Desarrollara el concepto de violación de las normas respecto de las cuales se predica la vulneración; (v) Estimara de manera razonada la cuantía; y (vi) señalara las direcciones electrónicas de notificación de las partes y de sus apoderados. 3. El auto inadmisorio de la demanda le fue notificado a la parte actora por estado del 15 de enero de 2020, razón por la que, al no haberse interpuesto ningún recurso ni solicitud de aclaración o adición en contra del mismo, este quedó debidamente ejecutoriado2 el 20 de enero de ese mismo año. 4.
El apoderado judicial de la entidad demandante, el 29 de enero de 2020, radicó escrito en el que manifestó subsanar los defectos indicados en la inadmisión del libelo introductorio. II. La providencia apelada 5. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 26 de febrero de 2020, rechazó la demanda por considerar que esta no había sido subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, toda vez que: (i) no se desarrolló el 1 Cfr. Escrito de subsanación de la demanda, folios 455 a 463 del expediente principal de primera instancia. 2 Es importante mencionar que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3 Radicación: 44001-23-40-000-2019-00166-01 Demandante: Universidad de La Guajira concepto de violación de las normas superiores invocadas, y (ii) no se estimó razonadamente la cuantía. 6.
En este contexto, la Sala precisa que, aunque en la parte considerativa del auto impugnado se hace alusión al incumplimiento del requisito de adecuar las pretensiones de la demanda, en razón a que resultaba evidente el restablecimiento del derecho que se generaría en favor de la parte actora de accederse a la anulación de los actos acusados, lo cierto es que el tribunal de origen, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 171 del CPACA, adecuó el medio de control de nulidad (artículo 137 ibidem) al de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibidem), por lo que entendió satisfecho tal presupuesto. 7.
Sin perjuicio de lo anterior, el a quo consideró que la demanda no fue subsanada en debida forma, en tanto que no se desarrolló el concepto de violación de las normas superiores invocadas en la demanda y tampoco se estimó razonadamente la cuantía, defectos procesales que fueron puestos de presente en la inadmisión de la demanda y, por ello, era obligación de la parte actora acatar tal decisión, por cuanto se encontraba debidamente ejecutoriada.
III.- El recurso de apelación 8. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, por estimar que la demanda de la referencia sí había sido subsanada conforme con las indicaciones dadas por el juez de primera instancia en la inadmisión. 9. Explicó que de acuerdo con el principio del derecho «iura novit curia», el juez se encuentra en la obligación de encausar las pretensiones de la demanda al medio de control judicial que resulte procedente, de allí que la determinación del tribunal de primera instancia de rechazar la demanda por no haber adecuado las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, significaba un exceso ritual manifiesto. 10.
Agregó que tal adecuación era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 171 del CPACA, razón por la cual no debió rechazarse la demanda. 11. En este punto debe hacerse claridad en que el recurso de alzada no cuestionó las causales de rechazo atinentes a que no se desarrolló el concepto de violación de las normas superiores invocadas en la demanda y a que no se estimó razonadamente la cuantía. IV.- Concesión del recurso 12.
La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 4 Radicación: 44001-23-40-000-2019-00166-01 Demandante: Universidad de La Guajira 13.
El conocimiento del asunto le fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2023. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA3 y el numeral 1° del artículo 243 ibidem4, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 26 de febrero de 2020, mediante la cual se rechazó el medio de control de la referencia. 15.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante mensaje de datos5 el 12 de marzo de 20206. 16. Con base en lo anterior, el Despacho encuentra que el recurso impetrado por el apoderado judicial de la parte actora el 1° de julio de 2020 fue presentado de manera oportuna, en la medida que se presentó una vez fue levantada la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo del 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año7. 17.
Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo. 3 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 4 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 5 La Sala precisa que si bien es cierto en la constancia de notificación electrónica visible en el folio 473 del expediente se observa que el mensaje de datos se envió el 11 de marzo de 2020 a las 6:51 p.m., también lo es que esta notificación debe entenderse surtida al día hábil siguiente, por haberse remitido por fuera del horario laboral judicial.
Artículo 109 del Código General del Proceso. 6 De acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 244 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 7 Ver Acuerdos números: PCSJA20 núm. 11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 núm., 11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20 núm. 11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20 núm. 11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 núm. 11526 de 20 de marzo de 2020, PCSJA20 núm. 11527 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 núm. 11528 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 núm. 11529 de 25 de marzo de 2020, PCSJA20 núm. 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20 núm.11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 núm. 11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20 núm. 11556 de 22 de mayo de 2020, PCSJA20 núm.11567 de 5 de junio de 2020 y PSCJA20- 11581 de 27 de junio de 2020. 5 Radicación: 44001-23-40-000-2019-00166-01 Demandante: Universidad de La Guajira V.2.
Caso concreto 18. Tal como se advierte de los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si en el proceso de la referencia se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, esto es, no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 19. Descendiendo al caso sub examine, la Sala encuentra que en el auto 26 de febrero de 2020 fueron dos los defectos procesales que el tribunal de origen consideró incumplidos con relación a las obligaciones impuestas al demandante en la inadmisión del libelo introductorio, a saber: (i) no se desarrolló el concepto de violación de las normas superiores invocadas, y (ii) no se estimó razonadamente la cuantía. 20.
El apoderado judicial de la entidad demandante apeló la anterior decisión al estimar que correspondía al a quo, en virtud del principio «iura novit curia», ordenar la adecuación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA y no rechazarla por la supuesta indebida subsanación de este requisito. 21. Frente a los otros 2 supuestos de rechazo, la parte actora no presentó ningún argumento de inconformidad en el recurso de alzada. 22.
Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que, en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. 23. Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 20198, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Providencia reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00308-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2019-01023-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Radicación: 44001-23-40-000-2019-00166-01 Demandante: Universidad de La Guajira la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]». (negrilla fuera del texto) 24. Cabe resaltar que la entidad demandante no interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda, por lo que era su deber corregir las falencias puestas de presente por el a quo en la providencia de 14 de enero de 2020. 25.
Ahora bien, respecto del argumento central del recurso de apelación tendiente a evidenciar que no era procedente que el juez de primera instancia rechazara la demanda con sustento en que no se impetró el medio de control procedente, es oportuno aclarar que, si bien es cierto en la inadmisión del libelo introductorio se solicitó a la parte actora subsanar dicho defecto, la realidad es que este aspecto no fundamentó la decisión de rechazo. 26.
Sobre el particular, la Sala observa que en el auto 26 de febrero de 2020 se decidió lo siguiente: “[…] En estas circunstancias y ante la insistencia del Departamento Administrativo de La Guajira en elegir el medio de control de nulidad, el Tribunal en guarda de prevalencia de lo sustancial y acceso a la justicia, hace uso de la facultad del juez contencioso administrativo de adecuar el medio de control incoado, recogida en el artículo 171 del CPACA.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda incoada por el Departamento de La Guajira en contra de la Universidad de La Guajira y adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia. […]” (negrilla del original y subraya fuera del texto). 27. Significa lo anterior que, aunque en el auto inadmisorio de la demanda y en los considerandos del auto impugnado se reprochó el hecho de no haberse impetrado el medio de control procedente, también lo es que la decisión final de rechazo no estuvo justificada por dicho aspecto, sino en el incumplimiento de dos defectos procesales advertidos en la inadmisión, esto es, no desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas y no estimar razonadamente la cuantía. 28.
Al respecto, la Sala considera que le asistió razón al juez de primera instancia al considerar insatisfechos estos dos requisitos de la demanda, por cuanto, de la lectura del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya desarrollado de manera clara y precisa el concepto de violación ni que haya estimado razonadamente la cuantía. 29.
Además, en atención a que este argumento de la decisión impugnada no fue objeto de debate en el recurso de alzada, la Sala encuentra que se configuró la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2° del artículo 169 del 7 Radicación: 44001-23-40-000-2019-00166-01 Demandante: Universidad de La Guajira CPACA, en razón a que el demandante no subsanó la demanda en los términos que le fueron indicados en la inadmisión. 30.
Por todo lo anterior, se confirmará el auto de 26 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.