Micelio
11001032600020220010600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-09

Radicación interna: 68403 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Consorcio La Linea·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00106-00 (68.403) Actor: CONSORCIO LA LÍNEA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 – para su configuración se exigen tres supuestos: que se trate de documentos encontrados después de pronunciada la sentencia, que los documentos sean decisivos para resolver la contienda, al punto que de haber obrado en el proceso habría variado el sentido del fallo y que los mismos no hayan podido ser aportados por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria – en el presente caso se descarta la configuración de la causal porque la recurrente invoca como prueba recobrada un dictamen pericial y no un documento.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra el laudo del 22 de octubre de 2021, proferido por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio La Línea y el Instituto Nacional de Vías. I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, porque, según afirma la parte recurrente, después de dictado el laudo cuestionado apareció un documento denominado “dictamen pericial” que no se aportó al proceso arbitral por obra de la parte contraria y que, de haberse tenido en cuenta, en el laudo se habría adoptado una decisión diferente.

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda arbitral, su contestación y el laudo objeto del recurso extraordinario de revisión 1.1. El 4 de febrero de 2020, el consorcio La Línea interpuso demanda arbitral contra el Invías, la cual reformó el 9 de septiembre del mismo año. En concreto, solicitó que se declarara (i) que por circunstancias ajenas al contratista se presentó una mayor permanencia en la obra, en el marco de la ejecución contrato No. 806 de 2017, y (ii) que se materializaron los riesgos asociados a la mayor permanencia en la obra, contemplados en la matriz de riesgos del negocio jurídico.

El proceso se adelantó bajo el radicado No. 120.627. 1.2. El Invías contestó la demanda arbitral. Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de materialización del riesgo 31 sobre mayor permanencia; (ii) ausencia de prueba de mayor permanencia de maquinaria para configuración del riesgo 31; (iii) inexistencia de mayor permanencia en la ejecución del contrato, y (iv) respeto por el acto propio venire contra factum proprium non valet. 1.3.

El tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral el 22 de octubre de 2021, mediante el cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el Invías y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 2. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1. En escrito presentado el 25 de abril de 2022, el consorcio La Línea, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral en cuestión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, que consagra: 1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Según la demanda objeto de estudio, el documento recobrado corresponde al “dictamen pericial técnico” elaborado el 26 de enero de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el cual fue ocultado por el Invías, parte convocada, en el proceso arbitral No. 120.627, cuyo contenido fue conocido por el consorcio La Línea con posterioridad a la expedición del laudo arbitral del 22 de octubre de 2021, durante el trámite de otro proceso con radicado No. 126.789.

Sobre el particular, la aquí actora señaló que en el proceso arbitral No. 120.627 -en el cual se expidió el laudo cuya revisión se solicita- el Invías contestó la reforma de la demanda y solicitó un plazo con el fin de aportar un dictamen de contradicción para oponerse al allegado por el consorcio La Línea, pero tal entidad, el 1° de febrero de 2021, desistió de esa prueba y, por tal razón, “dicho documento no obró como prueba dentro del proceso arbitral, ni fue conocido por el consorcio La Línea”.

Seguidamente se indicó que, en el transcurso de otro proceso arbitral (con radicado 126.789) que adelantó el referido consorcio La Línea, este conoció del dictamen pericial que el Invías iba a aportar en el asunto con radicación 120.627 -respecto del cual finalmente desistió-, porque el tribunal arbitral, en virtud de sus facultades oficiosas, le ordenó a la referida entidad pública que allegara copia del contrato que celebró con la Sociedad Colombia de Ingenieros “con el objeto de elaborar un dictamen pericial en relación con el proceso arbitral promovido con el consorcio La Línea contra el Invías, con radicado No. 120.627, y copia del dictamen que la Sociedad ( ) hubiere emitido para dar cumplimiento al referido contrato”.

Se sostuvo que en el aludido dictamen pericial (i) se consignó que en la ejecución del contrato No. 806 de 2017 hubo una evidente materialización de los riesgos contractuales pactados por las partes; (ii) se cuestionó el hecho de que en sede contractual no se le hayan reconocido perjuicios al consorcio La Línea por la mayor permanencia en la obra;

(iii) se resaltó “la materialización del riesgo 31, con particular énfasis en la afectación de la ruta crítica” y (iv) se determinó que las causas que dieron lugar a la extensión del plazo contractual no resultaban imputables al contratista. Lo consignado en ese sentido en la prueba técnica, según dijo la recurrente, resultaba relevante para resolver la controversia, porque con dicho dictamen, además de confirmar las conclusiones de la prueba pericial aportada por el Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 consorcio La Línea, se desvirtúan los argumentos que expuso el tribunal para negar las pretensiones de la demanda arbitral, de ahí que, de haberse tenido en cuenta el dictamen pericial realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la decisión del tribunal de arbitramento hubiere variado.

Por último, se destacó que “por obra de la parte contraria” el consorcio La Línea y el tribunal arbitral no pudieron tener conocimiento de la existencia del “documento pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros”. 2.2. Por auto del 26 de mayo de 2022, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda. 2.2.1.

El Invías contestó la demanda y solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, entre otras razones, porque la causal invocada se refiere a la aparición de documentos y no a otros medios de prueba. Según dijo, en el presente asunto la causal de revisión alegada se sustentó en un dictamen pericial, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente “que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental”. 2.3.

A través de providencia del 5 de agosto de 2022 se decretaron y se incorporaron como prueba las allegadas por las partes. 2.4. Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 se prescindió de la audiencia de que trata el inciso 7° del artículo 3581 del CGP2, porque no había pruebas por practicar, y, en su lugar, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.1.

El consorcio La Línea, en resumen, sostuvo que el documento aportado y rotulado “dictamen pericial técnico” goza de plena autenticidad, porque existe certeza de que fue firmado por un ingeniero que hace parte del equipo profesional de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Dijo que no se le puede negar el carácter 1 “Artículo 358. Trámite.

( ). “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”. 2 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor: “Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso”.

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 de prueba documental a “un documento que se rotule dictamen pericial”, porque por su contenido no deja ni puede dejar de ser una documental; además, indicó que el hecho de que el documento contenga la opinión imparcial de un experto no implica que este “deje de ser un documento propiamente dicho como lo consagra la ley”.

Añadió que el dictamen pericial es un concepto intelectual que se plasma en un documento, de ahí que no resulte plausible no darle el carácter de documento. La parte actora planteó que “si en gracia de discusión” no resultaba evidente para el Consejo de Estado el carácter de prueba documental del denominado “dictamen pericial técnico", debía establecerse que el rótulo de “dictamen pericial técnico” provino del Invías, entidad que “al contratar los servicios de la Sociedad Colombiana de Ingenieros estableció que la necesidad que requería satisfacer era precisamente la de contar con un dictamen pericial técnico de contradicción”, motivo por el cual el documento técnico elaborado se titula de esa manera.

Seguidamente, añadió que, al margen de la denominación -bien sea dictamen pericial o documento-, la prueba aportada es un elemento probatorio suficiente para invocar la causal de revisión. Expuesto lo anterior, aunado al hecho de que con esa prueba ocultada por el Invías habría variado la decisión adoptada por el tribunal arbitral, la parte actora alegó que en el presente caso sí se configura la causal de revisión invocada. 2.4.2.

El Invías reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.4.3. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que el recurso de revisión no tiene vocación de prosperidad, con fundamento en que la parte actora alega como prueba recobrada no un documento sino un dictamen pericial, cuando la respectiva causal exige para su configuración que se trate de pruebas documentales.

Adicionalmente, sostuvo que lo que pretende el consorcio La Línea con el recurso es traer nuevos elementos probatorios que le permitan sustentar de una mejor manera los reclamos que le fueron negados en sede arbitral, aspecto que es extraño en este tipo de demandas, en tanto no es posible reabrir el debate probatorio. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 III.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable a la presente controversia A este asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de abril de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1563 de 20123, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del primero de los estatutos mencionados4. 2.

Jurisdicción y competencia A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 26 de mayo de 20225, en la medida en que una de las partes de la controversia derivada del contrato No. 806 de 2017, que se resolvió con el laudo arbitral del 22 de octubre de 2021, es una entidad pública -Instituto Nacional de Vías (Invías)-6.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 20127. 3 “Por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional y se dictan otras disposiciones” 4 “Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil ( )” (se destaca). 5 Esto se consideró en dicha providencia: “Según lo previsto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra laudos arbitrales ‘en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas’.

Bajo ese entendido, toda vez que una las partes de la controversia derivada del contrato de obra n.° 806 es el Invías, entidad pública del orden nacional, resulta evidente que esta corporación es competente para conocer del presente asunto”. 6 Establecimiento público del orden nacional. 7 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

“Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (se destaca).

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 3. Interposición oportuna del recurso El artículo 346 del CGP establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales previstas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 ibidem.

Al igual que se expuso en el auto admisorio del 26 de mayo de 2022, la Sala destaca que el laudo arbitral cuestionado cobró ejecutoria el mismo día en que se profirió - 22 de octubre de 2021-8 y, dado que la causal invocada corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, el término de dos años comenzó a correr el 23 de octubre de 2021 y culmina el 23 de octubre de 2023.

En ese sentido, como el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 25 de abril de 2022, se concluye que se presentó en tiempo. 4. Alcance de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP 4.1. Antes de que la Sala se pronuncie de manera precisa respecto de los supuestos que configuran la causal de revisión invocada, resulta pertinente señalar que el recurso extraordinario de revisión9 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

Se advierte que, si bien al presente recurso se le aplican las normas del CGP por remisión expresa de la Ley 1563 de 2012 en relación con la revisión de laudos 8 Según da cuenta el expediente del proceso arbitral, el laudo proferido por el tribunal arbitral se notificó por estrados el 22 de octubre de 2022 y las partes no solicitaron su aclaración o complementación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP, según el cual “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”, se concluye que dicha providencia cobró ejecutoria ese mismo día. 9 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, expediente No. 35.221.

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 arbitrales, lo cierto es que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia10, existe bastante similitud conceptual entre las causales de revisión consagradas en el CPACA y en el CGP, como ocurre con la invocada por la demandante en este caso. 4.2.

El consorcio La Línea invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, que consagra: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

La redacción de esta norma es similar a la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA11, tanto así que en ambas disposiciones se exige el cumplimiento de los mismos supuestos para su respectiva configuración, de ahí que los pronunciamientos jurisprudenciales que determinan el alcance de dicha causal prevista en el CPACA resulten perfectamente aplicables en este asunto, en el cual se invocó la consagrada en el numeral 1 del artículo 355 del CGP.

Esta Corporación12 ha sostenido que la causal de revisión alegada exige los siguientes tres supuestos para su prosperidad: (i) Que los documentos sean encontrados después de dictada la sentencia, lo que implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. Se resalta la palabra “documentos”, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debe tratarse -necesariamente- de pruebas documentales13, de manera que quedan excluidos otros elementos de convicción14 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 61.519. 11 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 110010315000201602057, actor: Hernando Mantilla Parra. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-03489 (REV), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2014-01123 (REV), M.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 para fundamentar la referida causal de revisión15. Esto significa que “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”16 (negrillas y subrayas fuera del texto original).

Con esto queda claro que el Consejo de Estado ha sido enfático en que la prueba alegada no puede ser distinta a una de carácter documental, porque así lo consagra la ley, además de que “por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”17 (se destaca). (ii) Que los documentos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo habría variado.

(iii) Que el recurrente no haya podido aportar los documentos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Caso concreto De cara al caso concreto se advierte que no se cumple el primer supuesto para la configuración de la causal alegada, porque como prueba recobrada se invocó un dictamen pericial y no una de carácter documental.

La parte recurrente señaló que el documento recobrado corresponde al “dictamen pericial técnico” elaborado el 26 de enero de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en virtud del contrato No. 1484 que esta suscribió con el Invías. Se observa que lo alegado por el consorcio La Línea es equívoco, dado que hace alusión a un “documento” recobrado, pero, a su vez, cuando identifica ese supuesto “documento” se refiere que corresponde a un dictamen pericial técnico; sin embargo, la Subsección anticipa que, al margen de la forma en que se encuentra 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2017-01277 (REV), M.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, expediente No. 11001-03-25-000-2014-01190-00 (3842- 14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01820.

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 plasmado, la prueba que trae a colación la recurrente es un dictamen pericial y no un documento, por las razones que pasan a exponerse. En el expediente reposa copia del contrato No. 1484 celebrado entre el Invías (contratante) y la Sociedad Colombiana de Ingenieros (contratista), cuyo objeto consistió en que la segunda le prestara los servicios profesionales a la primera “(…) en la elaboración del dictamen pericial técnico de contradicción para el tribunal de arbitramento convocado por el consorcio La Línea (…)” (se destaca).

En cumplimiento de ese acuerdo de voluntades, el 26 de enero de 2021 la Sociedad Colombiana de Ingenieros rindió el peritaje solicitado. En lo que a este asunto interesa, resulta importante traer lo que allí se consignó como objetivo:

2. OBJETIVO ELABORAR UN DICTAMEN PERICIAL DE CONTRADICCIÓN RESPECTO AL DICTAMEN PRESENTADO EN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA EN LA QUE INCURRIÓ EL CONSORCIO LA LÍNEA DEBIDO A LAS SITUACIONES QUE SE PRESENTARON EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA NO. 806 DE 2017 SUSCRITO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (se destaca). 3.

ALCANCE Para el desarrollo del Dictamen Técnico de Contradicción se revisará y analizará la información recibida de parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de emitir el Dictamen solicitado, para dar respuesta a lo mencionado en el objeto de este contrato. El alcance será el siguiente: - Análisis del dictamen técnico elaborado por EL CONSORCIO LA LÍNEA titulado “Terminación del Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca – Proyecto Cruce de la Cordillera Central” Elaborado por el ingeniero Gonzalo Echeverri Palacio para determinar si están justificadas técnicamente las reclamaciones respecto a la compensación por parte del INVIAS, de Administración y StandBy de maquinaria.

Lo anterior dentro de lo establecido en el contrato 806 de 2017 (se destaca). Lo expuesto da cuenta de que la prueba invocada por la parte recurrente no se trata de un documento, como lo exige la ley y la jurisprudencia de la Corporación, pues, según se observa, el Invías contrató a la Sociedad Colombiana de Ingenieros con el fin de que esta elaborara un dictamen pericial técnico.

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 El artículo 226 del CGP establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requiere especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Esto fue, precisamente, lo que ocurrió con el “dictamen pericial técnico” realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, pues en aquel un experto plasmó su concepto, basado en sus conocimientos técnicos; además, hay que tener en cuenta que el objetivo de esa prueba pericial era contradecir y desvirtuar los fundamentos del dictamen que allegó el consorcio La Línea en el proceso arbitral con radicado No. 120.627, pues con ese fin fue solicitada por el Invías cuando contestó la reforma de la demanda arbitral18.

De este modo, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Sala concluye que la prueba invocada no es “un documento que se rotule dictamen pericial”, sino que realmente es un dictamen pericial, pues, además de que así lo anunció el Invías en la contestación de la reforma de la demanda arbitral presentada por el consorcio la Línea, se observa en su contenido la declaración técnica de un experto –ingeniero que hace parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros-, de ahí que no pueda dársele el carácter de documental a la prueba que ahora se trae a colación en este asunto.

En un caso similar, la Subsección descartó la configuración de la causal de revisión alegada, porque la recurrente invocó como prueba recobrada un dictamen pericial y no un documento. Esto se consideró al respecto: ( ) el ‘peritaje o concepto de trayectorias de balística y posibles posiciones de víctima y victimario en el momento de los hechos’, emitido por un experto en balística, no se trata de una prueba documental sino pericial, de ahí que no se cumpla el primer supuesto mencionado, pues, se insiste, para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA no se han admitido otros medios de convicción distintos a las pruebas documentales. 18 Esto se consignó en la contestación de la reforma de la demanda arbitral (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “CONTRADICCIÓN DE LOS DICTÁMENES DE PARTE APORTADOS CON LA REFORMA DE LA DEMANDA.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso y dentro de la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo con la misma norma, para el ejercicio de la contradicción de los dictámenes periciales allegados por la convocante en su escrito de reforma de la demanda arbitral, manifestamos al H. Tribunal lo siguiente (…) 2.

Anunciamos el aporte de un dictamen pericial de naturaleza técnica y financiera – contable con mirar a controvertir las pericias presentadas, solicitando para ello que, en aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso y ante la insuficiencia de tiempo para elaborar dicha experticia dentro del término de traslado de los dictámenes presentados (…)” Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 Para que no exista duda de que dicha prueba -que trajo la parte actora con la demanda- se trata de una prueba pericial y no de una documental, se trae a colación lo expuesto a folio 26 del cuaderno principal por el mismo perito ‘me permito aportar a su despacho el peritaje con la información basado en el artículo 226 del CGP, en original para su conocimiento y demás fines pertinentes’.

Pues bien, además de señalar que el medio de prueba en mención no se trata de un documento sino de un dictamen pericial, lo cual resulta suficiente para descartar la configuración de la causal invocada, también ha de advertirse que dicho elemento de convicción se produjo con posterioridad a la sentencia que se revisa, de manera que ni siquiera se trata de una prueba recobrada ( )19 (negrillas y subrayas fuera del texto original).

En ese contexto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el consorcio La Línea no tiene vocación de prosperidad, por la simple pero sencilla razón de que la prueba invocada por la parte recurrente no es un documento, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 355 del CGP, sino un dictamen pericial, no cumpliéndose así el primer supuesto de la norma en mención. Además de lo anterior, se observa que la parte recurrente sostuvo que con el dictamen pericial técnico elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros se desvirtuaban los argumentos que expuso el tribunal arbitral para negar las pretensiones de la demanda arbitral interpuesta por el consorcio La Línea, alegación que, vale la pena señalar, no se acompasa con la finalidad del recurso extraordinario de revisión, toda vez que, además de que no se cumple el primer supuesto de la causal alegada, se destaca, en todo caso, que dicho mecanismo no constituye una nueva instancia para discutir lo que ya ha sido debatido jurídicamente y que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco para reabrir la discusión probatoria surtida en el proceso arbitral.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra el laudo arbitral del 22 de octubre de 2021, proferido por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio La Línea y el Instituto Nacional de Vías. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 64.005.

Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 6. Costas 6.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 35920 del CGP, en concordancia con lo previsto en el artículo 36521 ibidem, en el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación22.

Por otra parte, como el trámite del recurso extraordinario de revisión es de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de Sección, de conformidad con el artículo 36623 del CGP. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado del Invías frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión, a través de la defensa ejercida por esa entidad en su escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión que presentó en su oportunidad.

En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. 20 “Artículo 359 ( ) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”. 21 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código ( )”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, expediente No. 63.236. 23 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas(…) 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”24. 6.2.

Fijación de agencias en derecho Las agencias en derecho se tasan de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora. En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo.

En el caso concreto, el Invías actuó a través de apoderado para contestar la demanda y para alegar de conclusión. Es así que, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que representó a la entidad, se tasará a favor de esta, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser pagada por el consorcio La Línea, parte recurrente en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra el laudo arbitral del 22 de octubre de 2021, 24 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403) Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión 15 proferido por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio La Línea y el Instituto Nacional de Vías.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al consorcio La Línea, parte recurrente en el presente asunto. Para el efecto, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, a favor del Instituto Nacional de Vías (Invías).

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF