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08001233100020110106602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-09-07

Radicación interna: 57858 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Teresa Torres Roncallo·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Radicado: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Demandante: María Teresa Torres Roncallo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Demandante: María Teresa Torres Roncallo Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa Tema: Improcedencia de la acción de reparación directa para demandar omisiones jurídicas de la Administración. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que debió confirmarse la decisión de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción. En este caso la omisión alegada corresponde a una omisión jurídica y no a una omisión material, lo cual hace improcedente el estudio de la demanda a través de la acción de reparación directa. 1.- La doctrina ha diferenciado entre los diferentes tipos de actividad de la Administración, así: <<La actividad administrativa (…) puede tener o no inmediata relevancia jurídica, según se despliegue buscando o no la directa producción de efectos jurídicos.

Justamente en tal alternativa descansa la clasificación de la misma actividad en propiamente jurídica y actividad material, real o técnica (lo que no significa, obviamente, que ésta no esté regida por el Derecho). La primera, no obstante, es sin duda, desde el punto de vista del Estado de Derecho, la más importante. Ello es así porque la actuación de los mecanismos de garantía de derechos e intereses afectados por la actividad administrativa, incluyendo los propios del control o tutela judiciales, depende estrictamente de un pronunciamiento formal de la Administración sobre tales derechos e intereses, que permite justamente la correspondiente impugnación, y en último término, la verificación de su legalidad por los Tribunales>>1. 2.- En consecuencia, la actividad propiamente jurídica, a diferencia de la actividad material, se concreta con un pronunciamiento formal de la Administración, a saber, un acto administrativo.

Y este acto administrativo está sujeto a control judicial a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del 1 Parejo Alfonso, Luciano. Manual de Derecho Administrativo Volumen 1. Barcelona: Editorial Ariel Derecho. Pg. 421. Radicado: 08-001-2331-002-2011-01066-02 (57858) Demandante: María Teresa Torres Roncallo derecho, según el caso.

Por el contrario, la actividad material de la Administración, al no concretarse mediante un pronunciamiento formal, puede ser controlada judicialmente a través de la acción de reparación directa al tratarse, en los términos del artículo 140 del CPACA, de <<un hecho, una omisión o una operación administrativa>>. 3.- En este sentido, tratándose de omisiones jurídicas, es decir, eventos que deben ser resueltos por la Administración emitiendo un pronunciamiento, el particular debe solicitar dicho pronunciamiento y ejercer la acción e nulidad contra el acto real o ficto. 4.- En la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por la omisión en el pago de unas prestaciones sociales reconocidas a favor de la demandante en un acto administrativo.

Si bien es cierto que no podía presentarse una demanda ejecutiva por estar el distrito en un proceso de restructuración, la decisión de la entidad respecto del pago que debía hacerse a la demandante debía concretarse en la expedición de un acto administrativo, previa petición de la demandante, respetando así el privilegio de pronunciamiento previo de la Administración. Por lo anterior, no se trata de una omisión material, sino de una omisión jurídica, respecto de la cual no es procedente la acción de reparación directa. 5.- En todo caso, el hecho de que no se presentara la acreencia dentro del proceso de reestructuración de la entidad también hace improcedente que se demande la omisión de no haber pagado dicha acreencia. En la sentencia se presenta este argumento como una cuestión de existencia de culpa exclusiva de la víctima cuando, en realidad, corresponde a un asunto de procedencia de la acción. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado