CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros1 Demandada: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Nieto Rogeles2 en nombre y representación del menor de 18 años de edad CDNP3 y otros4 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.
Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital 2Quien actúa en nombre propio. 3Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales CDNP. 4Leidy Lorena Pérez Aguirre, Claudia Patricia Rogeles, Humberto Nieto, Jeyson Rogeles, Jonatan Humberto Nieto Rogeles, Michel Vanesa Nieto Bolívar y Claudia Patricia Nieto Bolívar (quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad SMCN y JDCN – Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales SMCN y JDCN). 2 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201900363-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declararlas administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles. 4.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 07 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para 3 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros cada una de las demandadas […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que5: “[…] En ese contexto, aun cuando el proceso penal seguido contra Víctor Manuel Nieto Rogeles terminó por sentencia absolutoria, esa sola razón no configura la responsabilidad del Estado, pues debe establecerse que la medida privativa de la libertad no cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia. 38.
Para el efecto, resulta oportuno precisar que bajo el esquema de la Ley 904 de 2004 el juez de control de garantías, a petición de la fiscalía, puede imponer medidas de aseguramiento cuando de los elementos probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe del delito, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida sea necesaria para evitar que el obstruya el ejercicio de la justicia;
(ii) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia (art. 308). 39. En el caso, se considera que la medida de aseguramiento dictada en contra de Víctor Manuel Nieto Rogeles cumplió con las formalidades exigidas en la ley, como se explica a continuación. Al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir que él podía ser autor o participe del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, dado que fue señalado por dos testigos presenciales como la persona que atacó a la víctima […]”. […] “[…] De ahí que resulte claro que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el ente investigador contaba con elementos de prueba que le permitían inferir razonablemente que Víctor Manuel Nieto Rogeles podía ser autor o participe del delito investigado, pues fue señalado por dos testigos como la persona que presuntamente cometió el homicidio. 45.
Además, los delitos imputados -homicidio agravado y porte ilegal de armas- permitían estimar que el procesado constituía un peligro para la sociedad y como el homicidio agravado tiene prevista una pena mínima de 33 años de prisión, la medida de reclusión intramural también procedía. 46. Ahora bien, aunque Víctor Manuel Nieto Rogeles fue absuelto, esa circunstancia obedeció a que el juez de conocimiento, durante la etapa del juicio, desestimó las declaraciones de Rosa Dilia Sema Florián, madre de la víctima, y de Yury Stella Ocampo Arias, prima de la víctima, porque no eran suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación del procesado y a que se presentaron nuevas pruebas que permitieron establecer que el día de los hechos el procesado estaba en un lugar diferente al del homicidio. 47.
Sobre el particular, en la sentencia penal se indicó lo siguiente13: Los testimonios de cargo que soportarían la base para establecer una eventual participación del hoy procesado en los delitos enrostrados por la fiscalía, al ser confrontados y analizados con los testimonios de descargo presentados por la defensa: no reúnen las condiciones y las calidades para probar, más allá de toda duda razonable, la autoría del encartado en dichas conductas. 5 Transcripción literal del texto 4 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros 48.
De manera que, los elementos probatorios que inicialmente sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento -declaraciones de las familiares de la víctima- fueron desestimados en la etapa del juicio, al no tener la entidad suficiente para sustentar una condena, sin que esa circunstancia, por sí misma, torne en arbitraria la privación de la libertad […]”. […] “[…] Entonces, como la restricción de la libertad impuesta a Víctor Manuel Nieto Rogeles por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela6: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, el 12 de septiembre de 2024, notificada el 18 de septiembre de la misma anualidad, incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.
Defecto material o sustantivo 2. Desconocimiento del precedente judicial. 33 Defecto fáctico y 4 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO 12 de septiembre de 2024, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela […]”. 7.
Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en un ii) defecto fáctico; y en un iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 6 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9.La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas solicitó “[…] declarar la improcedencia de la acción con relación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca -Amazonas, y en consecuencia exonerarla de responsabilidad alguna que le sea atribuida, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante […]”. 10.La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] Los argumentos de los accionantes no sustentan vulneración de derechos fundamentales sino que controvierten las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria.
Tampoco cumplen con la carga argumentativa necesaria, por lo que la tutela es improcedente. Y no se incurrió en alguno de los defectos aludidos […]”. 11.La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que: “[…] De acuerdo con los anteriores puntos, de manera respetuosa con la honorable Sala, considero que no se vulneraron los derechos fundamentales que la demanda afirma haber sido conculcados.
Amén del cuestionamiento que se podría presentar por la relevancia constitucional al no acogerse la postura de una Subsección del Consejo de Estado (B de la Tercera); por lo que solicito se declare la negativa del amparo y/o la improcedencia de la acción […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros 13.La Fiscalía 52 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal manifestó que: […] En ese orden de ideas, me permito indicar que por parte del ente acusador se adelantaron todas las actividades pertinentes para establecer la presunta responsabilidad del señor VICTOR MANUEL NIETO ROGELES en el delito de homicidio agravado, pero en etapa de juicio y tras un debate probatorio, la decisión del Juzgado de conocimiento fue la absolución. Cade resaltar que la Fiscalía en cabeza de su delegado fiscal para los años 2015 al 2018, no interpusieron ningún recurso a la decisión del Juzgado 18 penal del circuito con función de conocimiento y tampoco se opusieron a la decisión del Honorable Tribunal de Bogotá. Ahora bien, respecto de las peticiones solicitadas por el accionantes y otros, me permito señalar que no es COMPETENCIA de este despacho definir la situación frente de las garantías procesales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, SUBSECCION A. como quiera, que lo actuado en materia penal y desarrollado por el ente acusador no tiene relación con el proceso solicitante por los accionantes […]”. 14.El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 15.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 27 de febrero de 2025 resolvió “[…] DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 16.La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] A juicio de la Sala, los hechos planteados por el doctor Oswaldo Giraldo López no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada, pues el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no guarda relación con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir la providencia judicial proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201900363-01 […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros 22.
La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23. Al respecto, es preciso indicar que los actores presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de reparación directa identificado con el núm. de radicación 110013336034201900363-01, la Fiscalía General de la Nación fungía como parte demandada. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 25.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 26.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28.Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 31.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 33.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 34.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 35.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – [22] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 37.La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39.Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros 41.Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43.Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 30 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 44.Los actores presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201900363-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 45.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 47.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1.Copia digital del expediente del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201900363- 01. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 48.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente32: “[…] Indebida interpretación del artículo 68 la Ley Estatutaria 270 de 1996. Para el presente caso, la autoridad judicial accionada se apartó de los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, y la sentencia SU072/18, respecto de la interpretación que se le debe de otorgar al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 del cual, se dispuso que el juez administrativo debía estudiar que título de imputación resulta más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y si además se tenía la obligación de soportar dicho daño, es decir, a través de las nombradas sentencias se dispuso que en casos de privación injusta de la libertad, se debe abordar el estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y objetivo.
La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó únicamente el estudio de responsabilidad subjetiva, debido a que solo verificó si la medida de aseguramiento fue legal, sin entrar a realizar el análisis de la existencia de daño especial bajo el régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló, que en casos de privación injusta de la libertad, al no definir el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 un régimen de imputación, habilita a que el juez administrativo estudie el régimen de responsabilidad subjetivo sin exclusión del objetivo […]”. […] “[…] La sentencia acusada, al excluir el estudio de responsabilidad objetivo por interpretar de manera errónea el precepto normativo señalado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, contravino lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el cual, se dispuso como metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad de los casos de privación injusta de la libertad, que en el evento de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial) […]”. […] “[…] En el presente asunto, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la proyección de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, incurrió a su vez, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que al apartarse de la interpretación que se le debe otorgar al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, desconoció con ello, el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en el cual dispuso, como metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación 32 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros injusta de la libertad, que el evento de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo el régimen objetivo de daño especial […]”. […] “[…] La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2024, se apartó del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado puesto que, a pesar de que a través de las referidas sentencias se había señalado como metodología de estudio de casos de privación injusta de la libertad: "iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial)", la autoridad judicial accionada, sin motivación alguna inaplicó la tercer regla señalada por el Consejo de Estado, pues, solo se limitó a estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, sin siquiera analizar si en el caso VICTOR MANUEL NIETO ROGELES se configuraba la responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabilidad objetivo -daño especial, según los presupuestos señalados por el Consejo de Estado […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta el precedente judicial, como causal de procedibilidad contra sentencias judiciales ha sido un tema abordado y enriquecido por la H. Corte Constitucional, se puede inferir razonablemente, que en el caso sub examine, en las sentencias objeto de la presente acción; se desconoció totalmente el precedente judicial, es decir las sentencias proferidas por el Consejo de Estado entre las cuales se destacan: a. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 25001-23-26-000- 2011-01005- 01(50868) Mar. 26/21 C.P RAMIRO PAZOS GUERRERO. b. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 05001-23-31-000- 2011-00932-01 (52610) May. 21/21 C.P RAMIRO PAZOS GUERRERO. c. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 25000-23-26-000- 2010-00645- 01(49940) Jul. 16/21 C.P. ALBERTO MONTAÑLA PLATA. d. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 13001-23-31-000- 2012-00423-01(55259) Oct. 01/21 C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ […]”. […] “[…] La subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico positivo, por indebida e irrazonable valoración de las pruebas arrimadas en el proceso ordinario, como lo fue el caso de la sentencia del 17 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se probó que uno de los motivos de la absolución del señor VICTOR MANUEL NIETO ROGELES, fue porque la Fiscalía General de la Nación falto a su labor investigativa (Falla del servicio) que condujo a la imposibilidad de establecer con certeza los hechos que se le imputaron al señor Nieto, puesto que, a pesar de que el despacho fiscal, tenía como prueba 2 testigos, los mismos incurrieron en imprecisiones, y aún así la Fiscalía no acometió la recolección de medios de convicción que sirviera para corroborar su investigación […]”. […] 21 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros “[…] De otro lado, cabe resaltar que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, con la proyección de la sentencia del 28 de febrero de 2017, también había advertido las inconsistencias de las declaraciones de los testigos de cargo, respecto de la descripción física del autor del delito, razón por la cual, se probó que inclusive desde la etapa de indagación e investigación, los medios de prueba presentados por la fiscalía es decir los dos testigos, no eran lo suficientemente contundentes para privar de la libertad a VICTOR MANUEL NIETO ROGELES, debido a la incongruencia de lo relatado por los testigos, pero en todo caso la decisión del Juzgado 56 de control de garantías fue la de imponer detención intramural contra NIETO ROGELES.
Situación que tampoco fue valorada por el la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, si hubiera valorado en su integridad la sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, se hubiera percatado que hubo inconsistencias y contradicciones frente a la descripción física del autor del delito relatada por los testigos, desde la etapa de indagación e investigación, lo que tornaba improcedente la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a NIETO ROGELES […]”. […] “[…] Adicionalmente, la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tampoco valoró que a través de acta de audiencia preliminar de revocatoria, el juez 27 penal municipal de control de garantías, desestimó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, sin hacer una explicación motivada de las razones por las cuales el material probatorio allegado por la defensa, no acreditaba la desaparición de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es decir, con dicha acta, se probó que se lesionó el derecho a la libertad de VICTOR MANUEL NIETO ROGELES a causa de la decisión sin motivación por parte del Juez de control de garantías ante su falta de argumentación ya que delegó el estudio de los elementos materiales probatorios al juez de conocimiento en la etapa del juicio […]”. 49.Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 50.Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros 51.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 52.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 53.Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 54.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 55.Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de 23 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 56.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 57.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 58.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202500143-00 Actores: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.