Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante LOS ÁNGELES TERMALES LTDA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Defecto procedimental absoluto y fáctico. Audiencia de pacto de cumplimiento. Vinculación posterior. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Los Ángeles Termales Ltda., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de julio de 20241, la sociedad Los Ángeles Termales Ltda. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se ORDENE el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, en el proceso de acción popular con radicado No. 410012331000-2011-00168-00.
SEGUNDA. Que se ordene al señor Magistrado Ponente: ▪ La convocatoria a todas las partes a la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, en acatamiento a las disposiciones de la Ley 472 de 1998 (norma de orden público). ▪ El decreto de la inspección judicial a los predios en los que se ubican las instalaciones de las Termales, por ser conducente, pertinente y útil.» 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, la Caja de Compensación Familiar del Huila «COMFAMILIAR DEL HUILA», la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, el Municipio de Rivera y los particulares 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ángel Aparicio Palud y Hernando Lombana Motta, pretendiendo el amparo de los derechos colectivos al disfrute y conservación de los bienes naturales y protección al medio ambiente en el municipio de Rivera (Huila), que consideró vulnerados ante la presencia de instalaciones turísticas en los afluentes de aguas termales, lo que generaba debilitamiento, erosión y estrangulamiento de las respectivas zonas. 2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado Nro. 41001-23-31-000-2011-00168-00. Dicha autoridad admitió la demanda y negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora mediante auto del 28 de abril de 2011. El 4 de octubre de 2011 se intentó realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, se declaró fallida por la inasistencia del municipio de Rivera (Huila). 2.3.
Mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, el tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales que garantice su desarrollo sostenible, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, de acceso a los servicios públicos y la seguridad y prevención de desastres y, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados por los accionados.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó que: “i) En forma inmediata, cese el vertimiento de aguas residuales sin su respectivo tratamiento en la quebrada Aguas Calientes del municipio de Rivera, ii) Dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adecúe el sistema de tratamiento de aguas residuales del centro turístico los Termales a los requerimientos efectuados por la CAM dentro del proceso sancionatorio No. 51 de 2008, manteniéndolo en óptimas condiciones de funcionamiento”.
En la sentencia se dispuso también que los señores Ángel Aparicio Palud y Hernando Lombana Motta (como propietarios de los establecimientos de comercio Los Ángeles Termales y los Guáimaros); Comfamiliar del Huila (como arrendatario de las Termales de Comfamiliar); y el municipio de Rivera (como propietario de Termales de Rivera), “a) En forma inmediata se abstengan de ejercer actividad turística sobre la ronda de protección y cauces de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado del municipio de Rivera, respectivamente y de hacer aprovechamiento o uso de las aguas y caudales de las mencionadas quebradas afluentes, b) Tramiten y obtengan las correspondientes licencias para el uso y aprovechamiento de los caudales y aguas de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, para poder ejercer la explotación de las actividades turísticas en sus respectivos establecimientos de comercio”.
Al municipio de Rivera le ordenó que, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión: “i) Remueva de la zona de ronda protectora y cauce de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, todas las obras de infraestructura existentes que se relacionaron en el concepto técnico allegado por la CAM de la visita realizada el 2 de febrero de 2011 en la zona (f. 132 y 151) y demás obras que se encuentren en dicho sector. ii) Realizar el proceso de reforestación de las franjas de protección de los aludidos afluentes. iii) Incluir en el EOT directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las zonas de protección de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado, en caso de no haberlo realizado”.
Al municipio de Rivera y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, les ordenó que dentro los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedieran a: “a) Elaborar y poner en funcionamiento el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica - POMCA de las quebradas Aguas Calientes, el Piñal y el Salado del municipio de Rivera, de acuerdo con sus competencias funcionales y, b) Realizar un estudio técnico de zonificación ambiental en cada uno de los centros turísticos accionados, tendiente a establecer las áreas donde los mismos pueden realizar su labor turística e instalación de la respectiva infraestructura de manera que no genere afectación ambiental ni pongan en riesgo la vida de propios y turistas”.
Adicionalmente, ordenó integrar el comité de verificación por el magistrado ponente, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena CAM, el alcalde del municipio de Rivera, los propietarios de los establecimientos turísticos y el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Huila y Caquetá. 2.4. La sociedad accionante Los Ángeles Termales Ltda. presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia. Pidió que se aclarara en el fallo los destinatarios de algunas de las órdenes impartidas, ya que el señor Ángel María Aparicio Palud no era propietario del establecimiento de comercio “Balneario Los Ángeles”, el cual tampoco existía, ya que de acuerdo con el certificado de Cámara y Comercio se denominaba “Los Ángeles Termal Ltda.”.
Pidió que también se aclarara si otras órdenes impartidas estaban dirigidas únicamente a la Caja de Compensación Familiar del Huila en calidad de arrendataria del centro turístico los termales de Comfamiliar o si, también iban dirigidas frente a INTURHUILA, entidad que era propietaria de dicho centro turístico. Además, solicitó que se aclarara el plazo de cumplimiento de las órdenes y a cargo de quien estaría la asunción de ciertos costos en los que se debía incurrir para el cumplimiento de las órdenes. 2.5.
La empresa Inversiones Turísticas del Huila, Inturhuila Ltda., presentó solicitud de nulidad de lo actuado, por no haber sido notificada en debida forma de las actuaciones adelantadas en el proceso. 2.6. Por auto del 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la nulidad propuesta y, la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la sociedad accionante frente a las órdenes impartidas al señor Ángel María Aparicio Palud y a la sociedad “Los Ángeles Termal Ltda.”, la analizó como un saneamiento oficioso del proceso, de la siguiente manera: De una parte, en cuanto a la nulidad propuesta por Inturhuila Ltda., consideró que no existía nulidad procesal por no haberse dejado de practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, pero advirtió que se le dejó de vincular teniendo interés en las resultas del proceso, por lo que dispuso su vinculación. Consideró que debía sanearse de oficio el proceso y, en esa medida, advirtió que teniendo en cuenta la solicitud de aclaración presentada, era necesario sanear una irregularidad que, si bien no había sido alegada, debía corregirse y fue, haber vinculado al proceso a una persona natural de quien no se había Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificado tener la titularidad del establecimiento de comercio, esto es, al señor Ángel María Aparicio Palud y, de no haber vinculado a la sociedad Los Ángeles Termales Ltda. Precisó que la desvinculación o no del mencionado señor, debía analizarse en la respectiva sentencia al momento de resolver sobre la legitimación en la causa ya que no era esa instancia procesal en la que debiera resolverse ese aspecto.
Consideró que debía declararse de manera oficiosa una nulidad procesal de lo actuado a partir de la sentencia y que, en ese sentido no había lugar a resolver las solicitudes de aclaración y adición del fallo formuladas. Establecido lo anterior, el tribunal resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la sociedad Inturhuila Ltda. con base en el artículo 140-8 del CPC.
SEGUNDO: DECRETAR oficiosamente la nulidad prevista en artículo 140-9 del CPC, en concordancia con el artículo 83 ib., a partir del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 inclusive.
TERCERO: VINCULAR como demandadas a: a) Sociedad Inturhuila Ltda. representada por su gerente, Constanza Lugo Montes y, b) la sociedad Los Ángeles Termal Ltda. representada legalmente por la señora Clara Vianey Cabrera.
CUARTO: ORDENAR que se notifique personalmente a las representantes legales de las sociedades Sociedad Inturhuila Ltda. y Los Ángeles Termal Ltda., este proveído y el auto admisorio de la demanda a través de los correos electrónicos informados en su intervención de nulidad y solicitud de aclaración, respectivamente y CORRERLES traslado por el término de 10 días para contestar la demanda y ejercer el derecho de defensa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.
(…)” 2.7. Contra la anterior decisión, el señor Ángel María Aparicio Palud, la sociedad Los Ángeles Termal Ltda. y Comfamiliar Huila, mediante un mismo escrito allegado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2023, (SAMAI, índice 225), solicitaron que se modificara parcialmente la decisión, con el fin de que se extendieran los efectos de la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda y todo el proceso. 2.8.
Por auto del 1º de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió no reponer la decisión recurrida. Consideró que las entidades y la persona que proponían que se retrotrajera el proceso con ocasión de la nulidad decretada, habían participado en el proceso en cada una de las etapas, se habían pronunciado y, no habían advertido nulidad alguna que impidiera continuar con el trámite del proceso.
En relación con los vinculados al trámite de la acción popular, solo se debía dar a esas personas que integraban el contradictorio el mismo término que tuvieron las demás demandadas para que comparecieran al proceso, pero no que se retrotrajera todo el trámite procesal pues que esto iba en contra de las reglas y principios de la celeridad, eficacia y economía procesales.
Informó que si bien en la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 debían participar todas las partes y el Ministerio Público, al igual que la autoridad responsable de velar por el derecho o interés colectivo en conflicto, en el presente asunto dicha audiencia se había celebrado el 4 de octubre de 2011, sin que ninguna de las partes planteara alguna solución para la protección de los derechos invocados por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y, tampoco habían planteado algún interés en darle solución a la presunta vulneración de tales derechos, de manera que no se veía la necesidad de volver sobre esta, sumado a que los vinculados aún no se habían pronunciado, de manera que, dependiendo lo que se solicitara por parte de estas el tribunal procedería de conformidad. 2.9.
Por auto del 13 de marzo de 2024, el tribunal se pronunció en los siguientes términos: Establece el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 que una vez resulte fallida la posibilidad de un pacto de cumplimiento, se decretarán las pruebas del proceso, siempre que resulten conducentes, pertinentes y eficaces. En este asunto el 4 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento establecida en el artículo 27 ib., sin que allí ninguna de las partes planteara alguna solución para la protección de los derechos incoados por el demandante y ahora, vistas las contestaciones de la demanda por parte de las recién vinculadas (Inturhuila Ltda. y Los Ángeles Termal Ltda.), tampoco se avizoran propuestas para darle solución a la problemática relatada en la demanda, por el contrario, sus argumentos aluden a la no vulneración de derechos colectivos y la inexistencia de prueba sobre ello, asimismo, en relievar la importancia de la actividad económica y recreativa desarrollada a través de los establecimientos de su propiedad.
Por ello, lo que sigue es dar aplicación a lo previsto en el citado artículo 28 y resolver sobre las pruebas solicitadas por las vinculadas”. 2.10. Contra esta decisión, la sociedad Los Ángeles Termal Ltda., interpuso recurso de reposición, al considerar que en el auto recurrido se prescindía de la convocatoria a audiencia de pacto de cumplimiento con el argumento de haberse realizado en el año 2011 y que los nuevos vinculados no mostraban en sus contestaciones una solución a la problemática, procediendo al decreto de pruebas y negando el decreto de una inspección judicial solicitada, por lo que en su sentir, la audiencia de pacto de cumplimiento era un trámite obligatorio que no dependía de si en las contestaciones de la demanda se hacían o no determinadas manifestaciones y que, debía realizarse con anterioridad al decreto de pruebas.
Por auto del 29 de mayo de 2024, el tribunal confirmó la decisión recurrida, ya que a su juicio no resultaba viable repetir la audiencia de pacto de cumplimiento porque ya se había realizado en el proceso, máxime si se tenía en cuenta que las recurrentes no planteaban argumentos distintos a los que habían sido analizados por el Tribunal, por lo que pidió estarse a lo resuelto en las providencias ya emitidas con anterioridad. 3.
Fundamentos de la acción La sociedad accionante consideró que al proferir el auto del 29 de mayo de 2024, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 41001-23-31-000-2011-00168-00, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico. 3.1. Defecto procedimental absoluto: Al considerar que al suprimirse la audiencia de pacto de cumplimiento para las sociedades Los Ángeles Termal Ltda. e Inturhuila Ltda., quienes no asistieron a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada en el año 2011, se les pretermitió una etapa procesal, si se tiene en cuenta que su vinculación al proceso tuvo lugar solo hasta el año 2023; la que además es una etapa obligatoria en la acción popular, la cual no puede quedar supeditada al hecho de que en los escritos de intervención de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los nuevos vinculados se hagan manifestaciones en favor de atender los hechos de la demanda, pues, esta audiencia deber realizarse antes de la etapa de decreto y práctica de pruebas.
Aclaró que al ser una de las causales de fracaso de la audiencia de cumplimiento la inasistencia de todas las partes era necesario que se convocara la totalidad de los vinculados y no solo a los recién vinculados. Advirtió que, en todo caso, en la contestación de la demanda se había manifestado el interés en solucionar la problemática presentada en la demanda. 3.2.
Defecto fáctico: Se refirió a la negativa en decretar la prueba de inspección judicial, ya que se trata de un medio probatorio de importancia que permite constatar el estado actual de las termales, verificando las medidas de prevención del riesgo y la ubicación de las instalaciones por fuera del margen de la quebrada “aguas calientes”, lo que permitía concluir que no se estaba ante una prueba superflua, inconducente e inútil. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de julio de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como tercero con interés a las siguientes entidades: (i) Caja de Compensación Familiar del Huila; (ii) sociedad Inversiones Turísticas del Huila, Inturhuila Ltda.;
(iii) Municipio de Rivera Huila; (iv) Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena; (v) Procurador 11 Ambiental y Agrario, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios con sede en Neiva; (vi) Agencia Nacional de Tierras y (vii) a los señores Hernando Lombana Motta y Ángel Aparicio Palud, quienes participaron en el proceso de acción popular. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Huila, presentó informe en el que manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional y que, pese a que contra las decisiones frente a las que la parte actora se encuentra inconforme no procede el recurso de apelación, los argumentos de la presente acción buscaban insistir en aspectos ya resueltos por el juez natural, buscando en el juez constitucional una instancia adicional.
Aclaró que el hecho de que la actora de la tutela, en su opinión, hubiera manifestado su intención de adquirir compromisos con el objeto de superar la problemática, no implicaba la obligación para el procedimiento de repetir una audiencia de pacto de cumplimiento que ya había sido declarada fallida, como tampoco impedía valorar en la sentencia su mencionada intención. En relación con el decreto y práctica de las pruebas, concretamente de la inspección judicial, advirtió que la práctica de pruebas en segunda instancia era procedente si se cumplían los requisitos de ley.
Finalmente, dijo que no se advertía un perjuicio irremediable, ya que aún en el escenario de un eventual fallo adverso a sus intereses, la decisión era susceptible del recurso de apelación. 4.3. La Procuraduría 11 Judicial II Agraria y Ambiental del Huila, presentó informe en el que manifestó que lo pretendido por la parte actora tenía que ver Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una decisión del tribunal accionado que lesionaba su derecho al debido proceso, frente a lo que el ente de control no tenía responsabilidad alguna ni por acción ni por omisión, por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, se pronunció en relación con lo pretendido por la parte actora y manifestó que se trata de un proceso que lleva 13 años en curso en busca de la defensa de derechos colectivos, que no puede pensar en retrotraerse cuando se celebró audiencia de pacto de cumplimiento en el año 2011, en la que estuvo presente el señor Ángel Aparicio Palud en su calidad de representante legal de la Termal Los Ángeles y que, ningún otro establecimiento de comercio con ese nombre o similar, fue notificado, contestó la demanda popular, o funciona aún hoy, en el sector de interés para la protección de derechos colectivos.
Precisó que los demás accionados en la acción popular no advirtieron de la necesidad de vincular en ella a otros establecimientos o autoridades o entes territoriales como posibles vulneradores de derechos colectivos. Consideró que retrotraer el proceso de la acción popular hasta la audiencia de pacto de cumplimiento podía no ser efectivo, ya que, si bien pudiera predicarse que las partes que no participaron de esta diligencia podrán traer un proyecto de pacto atractivo, lo cierto era que esta había fracasado cuando se realizó en el año 2011, al no haber unanimidad en proponer fórmulas o aprobar alguna puesta en consideración. 4.4.
La Caja de Compensación Familiar del Huila, la sociedad Inversiones Turísticas del Huila, Inturhuila Ltda., el Municipio de Rivera, Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, la Agencia Nacional de Tierras, y los señores Hernando Lombana Motta y Ángel Aparicio Palud, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
La Procuraduría 11 Judicial II Agraria y Ambiental del Huila solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, debe indicarse que su vinculación en este proceso no se hizo como parte pasiva con potencialidad de satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, sino como tercero, debido a que actúa como entidad demandante en el medio de control respectivo.
Por ello, es razonable concluir que le asiste interés en el resultado de este trámite constitucional y que su vinculación es necesaria conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Precisado lo anterior, con base en los antecedentes expuestos y en el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la sociedad Los Ángeles Termales Ltda., cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en concreto, el de subsidiariedad.
De encontrarse acreditado este presupuesto de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Huila en la decisión proferida el 29 de mayo de 2024 en el medio de control nro. 76001-33-33-005-2014-00017- 00/01, incurrió en defecto procedimental y fáctico, al haber procedido con la etapa probatoria sin haber convocado y llevado a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento con las sociedades vinculadas al trámite y, si hay lugar a un pronunciamiento en relación con la negativa al decreto de la prueba de inspección judicial. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. El presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, estas normas facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de suerte que sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los eventos en los que (i) el afectado no cuente de otro medio de defensa judicial o, (ii) cuando existiendo dicho medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
En adición, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción6. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. Al respecto, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y, en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”7.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 4.2. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso.
Justamente, en el caso examinado la Sala considera que no se cumple con este requisito general, ya que en la actualidad el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se encuentra en trámite. Luego, le corresponde a la parte actora ejercer la defensa de sus derechos en el marco de tal proceso. 4.3. De acuerdo con los antecedentes del caso, las actuaciones relevantes del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos fueron las siguientes: 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia Decisión Auto del 28 de abril de 2011 Admite demanda de acción popular y niega medidas cautelares. Diligencia del 4 de octubre de 2011 Declara fallida audiencia de pacto de cumplimiento por la no comparecencia del municipio de Rivera, Huila.
Providencia del 21 de febrero de 2023 Sentencia de primera instancia. Ampara derechos colectivos. Auto del 2 de noviembre de 2023 (i) Decreta de oficio nulidad a partir del fallo del 21 de febrero de 2023, (ii) dispone vincular a las sociedades Inturhuila Ltda. y a Los Ángeles Termales Ltda., (iii) ordena notificar a las sociedades en mención del auto admisorio de la demanda y de esta providencia u (iv) ordenó correr traslado por 10 días para contestar la demanda y ejercer el derecho de defensa.
Providencia del 1º de diciembre de 2023 Resuelve no reponer el auto del 2 de noviembre de 2023, recurso presentado, entre otras, por la sociedad accionante, negando la posibilidad de que se retrotrajera la actuación desde el auto admisorio de la demanda de acción popular. Auto del 13 de marzo de 2024 Se abre el proceso a pruebas. Se entiende surtida la etapa de audiencia de pacto de cumplimiento teniéndola por celebrada el 4 de octubre de 2011.
Decreta unas pruebas y niega prueba de inspección judicial solicitada por la sociedad accionante. Providencia del 29 de mayo de 2024 Resuelve no reponer el auto del 13 de marzo de 2023, recurso presentado por la sociedad accionante, en el sentido de no acceder a que se realizara audiencia de pacto de cumplimiento con la participación, entre otras, de la parte actora, por entender agotada la etapa surtida en el año 2011. 4.4.
Visto el procedimiento llevado a cabo por el tribunal accionado, es posible advertir que, desde el momento en que se decretó la nulidad de lo actuado la autoridad judicial manifestó que anulaba el proceso a partir de la sentencia del 21 de febrero de 2023 y, luego de ordenar la vinculación de las dos sociedades, esto es Inturhuila Ltda. y la hoy accionante Los Ángeles Termales Ltda., dispuso la consecuente notificación del auto admisorio de la demanda así como el traslado para pronunciarse y contestar la demanda para que, de esta manera se ejerciera el derecho de defensa, lo que implicaba, no solo dar curso a la etapa de la contestación de la demanda de acción popular, sino además el agotamiento de las respectivas etapas, esto es, dar continuidad a la etapa probatoria, la que valga decir, agotó el tribunal mediante auto del 13 de marzo de 2024.
En este orden de ideas, advierte la Sala que se han agotado las respectivas etapas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y que, se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso a la sociedad actora quien fue notificada del auto admisorio, contestó la demanda y solicitó el decreto de pruebas, estando en curso el trámite del proceso para proferir sentencia en primera instancia y, posteriormente de ser el caso y ser recurrida en apelación la decisión que corresponda, el asunto será analizado en segunda instancia por el superior.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. Tampoco se advierte que la sociedad accionante se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela.
Pues, como se indicó, la situación de la parte accionante todavía no está consolidada, ya que aún quedan etapas por agotar ante el juez natural y al no existir una decisión definitiva no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, de acuerdo con las manifestaciones hechas por la misma sociedad accionante, el señor Ángel Aparicio Palud fue vinculado en la acción popular al momento de la admisión y, de acuerdo con la consulta hecha al proceso en el aplicativo SAMAI, es posible evidenciar que el mencionado señor allegó unos documentos de prueba, actuación registrada el 7 de octubre de 2011 (índice 47) e igualmente, es posible evidenciar en el historial del expediente de acción popular que Los Ángeles Termales Ltda. el 11 de enero de 2012 allegó “plano documentación” (índice 66).
La misma sociedad manifestó en la demanda de tutela: “La demanda fue contestada por ANGEL MARIA APARICIO PALUD directamente y como persona natural, pero según el certificado de Cámara de Comercio que se aportó con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 284), el establecimiento de comercio se denomina LOS ANGELES TERMAL con número de matrícula 181631 y es de propiedad de la sociedad LOS ANGELES TERMAL LTDA, persona jurídica con NIT. 900107494-5.
Nótese entonces que se admitió la demanda contra el señor ANGEL MARIA APARICIO PALUD, quien según el certificado de Cámara de Comercio aportado, NO era el propietario del establecimiento de comercio presuntamente causante de las afectaciones en el derecho colectivo al medio ambiente”. Lo anterior permite concluir que el señor Aparicio Palud conoció del proceso desde sus inicios, intervino en las respectivas etapas y pudo referirse a su indebida vinculación al proceso como persona natural, o no ser quien representaba la sociedad como lo indica en el escrito de tutela y, en general, poner en evidencia del juez de la acción popular la real relación con el establecimiento de comercio denominado Los Ángeles Termal, de propiedad de la sociedad Los Ángeles Termal Ltda., lo que, de acuerdo con lo verificado en el historial de actuaciones del proceso en SAMAI, no hizo debiendo hacerlo en la respectiva contestación de la demanda o etapas subsiguientes.
Ahora bien, verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Los Ángeles Termales Ltda., se advierte que el señor Aparicio Palud es su representante legal y, además que a nombre de esa persona jurídica figura matriculado en la Cámara de Comercio del Huila el establecimiento de comercio Los Ángeles Termal Alojamiento Rural, lo que, de acuerdo con los antecedentes del caso, no se manifestó en esos términos al juez de la acción popular.
El certificado en mención tiene fecha de expedición del 17 de julio de 2024 y se evidencia, como se dijo, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, el juez de la causa decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia, y dispuso la vinculación de la sociedad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, sin que por el hecho de haberse notificado el auto admisorio de la demanda de acción popular y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, esto implicara la obligación del juez natural de adelantar nuevamente la audiencia especial de pacto de cumplimiento que, no solo había sido agotada y declarada fallida ante la no comparecencia del municipio de Rivera, Huila, sino que fue una etapa que se agotó en el año 2011, incluso y según lo manifestó la procuraduría delegada en el informe rendido ante esta instancia constitucional, con la asistencia del señor Aparicio Palud, aspectos todos que permiten inferir que, tratándose de una acción constitucional que busca la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente, no es constitucionalmente admisible que se retrotraiga años atrás para volver a celebrar una audiencia, cuando además, se advierten actuaciones anteriores a la nulidad por parte de quienes después fueron vinculados luego de alegar una “falta de vinculación al trámite”. 4.6.
Para la Sala, en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad al estar el mecanismo en trámite. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”8.
Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”9. 4.7.
Respecto del cargo por defecto fático, por la negativa en decretar la prueba de inspección judicial, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad como quiera que esa decisión era susceptible de ser recurrida en reposición, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 199810. Sin embargo tal recurso no fue interpuesto por la parte interesada respecto de esa decisión, ya que el recurso que interpuso se centró en controvertir la negativa en adelantar nuevamente la audiencia de pacto de cumplimiento. 4.8.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial proceda la tutela como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por la sociedad tutelante.
Para la Sala, este resulta eficaz en el marco del cual la parte actora cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables como se anotó. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por lo que deberá declararse improcedente la presente acción de tutela. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. 10 Ley 472 de 1998. “Artículo 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será́ interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03716-00 Demandante: Los Ángeles Termales Ltda. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Los Ángeles Termales Ltda., por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador