Micelio
25000232600019980287402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-26

Radicación interna: 66215 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Santiago Rivas Y Cia. S. En C.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02874-02 (66215) Actor: SANTIAGO RIVAS Y CIA. S. EN C. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / LIQUIDACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / DICTAMEN PERICIAL – prueba procedente en los incidentes de liquidación de condena.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 27 de octubre de 1998 (fls. 5 - 17 c. 1), la sociedad Santiago Rivas S. en C., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (de ahora en adelante Aerocivil), con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados “[por] la desvalorización y el deterioro ambiental de los predios de su propiedad denominados “Sector A y Sector B”, ubicados en el Municipio de Funza, Cundinamarca, ocasionados por la ejecución de obras de rectificación del cauce y desvío del río Bogotá, para la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran las siguientes condenas: 2. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a la Sociedad Santiago Rivas y Cía. S. En C., la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y dos pesos ($2.487’351.562), o la cantidad que se determine por el dictamen pericial, por concepto de los perjuicios materiales o daño emergente. 3.

Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a la Sociedad Santiago Rivas y Cía. S. En C., los valores que resulten de la condena solicitada en el punto anterior, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor. 4. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago del interés legal a una tasa del 6% anual o su equivalente mensual sobre la cantidad de setecientos treinta y seis millones seiscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($736’636.289), o la cantidad que se determine por el dictamen pericial por concepto de lucro cesante.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que mediante escritura pública número 3.294 del 21 de noviembre de 1973, otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, la Sociedad Santiago Rivas y Cía. S. En C., adquirió por compra al señor Santiago Rivas Camacho, el derecho de dominio pleno sobre un predio rural denominado “Andalucía”, ubicado en el municipio de Funza, Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 74 hectáreas con 2.999,68 metros cuadrados.

Que mediante escritura pública 2.391 del 10 de julio de 1984, de la Notaría 15 de Bogotá, la sociedad demandante vendió al Fondo Aeronáutico Nacional una parte del referido predio “Andalucía”, específicamente, una extensión de 625.873 metros cuadrados. En esa misma escritura pública se estipuló que la parte restante del referido inmueble quedó dividida en dos predios denominados “Sector A y Sector B”.

Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebró el contrato de concesión 0110 del 18 de julio de 1995, para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y sus obras complementarias y que, para cumplir el objeto contractual, se realizó una rectificación del cauce del río Bogotá en una extensión de 2.600 metros, lo cual hizo desviar el trayecto del citado río. A partir del 28 de octubre de 1996, se empezaron a verter aguas negras por el canal de desagüe que se construyó para desviar al río Bogotá, el cual colinda en una extensión total de 339,72 metros con el predio Sector A, y 153,39 con el predio Sector B, circunstancia que le produjo un grave perjuicio al ahora demandante, pues debido a los malos olores y gases que emanan del río Bogotá, así como por la contaminación que produce el ruido de los aviones que aterrizan y despegan constantemente, la sociedad se ha visto imposibilitada de explotar económicamente su predio; además, dicha afectación del inmueble de propiedad del demandante produjo su desvalorización en un porcentaje equivalente al 100% de su valor comercial (fls. 5-17 c. 1). 2.

Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, el 1 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró administrativamente responsable a la Aerocivil por el daño causado a la demandante como consecuencia de la desvalorización y del deterioro ambiental causado a los predios denominados “Sector A y Sector B”.

En virtud de la declaratoria de responsabilidad condenó en abstracto a la entidad demandada por los perjuicios materiales solicitados (fls. 187-213 c. 7). Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que fuera modificado el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia “en el sentido de ordenar el pago de los perjuicios por la suma de $2.420´900.000, debidamente actualizada con base en el IPC, sin transferencia de la propiedad del bien a ningún título” (fls. 140-154 c. 7). 3.

Sentencia de segunda instancia El 26 de febrero de 2014 (fls. 252– 282 c. 7), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la sentencia proferida por el a quo en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 1° de junio de 2004, la cual quedará así: 1°) Niégase la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. 2°) Declárase administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el daño causado a la sociedad Santiago Rivas y CIA S. En C., como consecuencia de la desvalorización y el deterioro ambiental causado a los predios denominados “Sector A y Sector B” de su propiedad, ubicados en el municipio de Funza - Cundinamarca, con ocasión de la relocalización del cauce del río Bogotá para la construcción de la segunda pista en el aeropuerto el Dorado, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. 3°) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase en abstracto a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a reconocer y a pagar a la sociedad Santiago Rivas y CIA S. En C., por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de los predios Sector A y Sector B, teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado dado por el avalúo comercial de los predios a la fecha de 28 de octubre de 1996; dicho valor deberá ser actualizado a la fecha de la providencia que resuelva el respectivo incidente.

En la modalidad de lucro cesante se reconocerá y pagará tomando como base el valor que resulte probado como daño emergente, al cual se le aplicará la tasa del 6% de interés anual, contada a partir del 28 de octubre de 1996 hasta la fecha de la providencia que resuelva el incidente. 4° Dispónese que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin de que sea inscrita en folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1484180 y 50C-1484181, de conformidad con el artículo 220 del C.C.A.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. En esta oportunidad, en relación con la condena en abstracto, específicamente, en lo que tiene que ver con el daño emergente se resolvió que “el cálculo del valor de los predios afectados mediante el trámite incidental se realice con base en el avalúo catastral que tales predios tenían para el 28 de octubre de 1996, día en que se dio apertura al nuevo cauce del río Bogotá; adicionalmente, dicho valor deberá ser actualizado a la fecha de la providencia que resuelva el respectivo incidente” (se resalta).

En lo que tiene que ver con el lucro cesante se dispuso que tiene derecho a “que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde el 29 de octubre de 1996, fecha en la cual empezó el vertimiento de aguas negras sobre sus predios, hasta la fecha de la providencia que liquide el incidente de liquidación de perjuicios” (fls. 252-282 c. 7). 4.

El incidente de liquidación de perjuicios La parte actora, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014 (fls. 1–4 c. 8), promovió oportunamente incidente de liquidación de perjuicios. En esa oportunidad solicitó que se decretara como prueba un dictamen pericial, para lo cual se debería nombrar un perito experto en avalúo de inmuebles, con el objeto de que determinara “el valor comercial de la fanegada y metro cuadrado de los predios Sector A y Sector B” a octubre de 1996.

Mediante providencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a solicitud de las partes dispuso que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (de ahora en adelante IGAC) determinara el valor comercial “para la época de octubre de 1996, de la fanegada y metro cuadrado de los predios Sector A y Sector B, ubicados en la vereda Florida en el municipio de Funza” (fls. 59-63 c. 8).

En cumplimiento de la prueba decretada el IGAC concluyó que, para el mes de octubre de 1996, el predio Sector A tenía un valor de $475´377.000 y el predio Sector B $161´385.000, para un total de $636´762.000 (fol. 22 c. 6). La contradicción del dictamen rendido por el IGAC se surtió en audiencia del 10 de septiembre de 2019 (fls. 319-320 c. 8). 5.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios mediante providencia de 14 de noviembre de 2019 (fls. 321-329 c. 9), en el que dispuso:

PRIMERO. LIQUIDAR LA CONDENA EN ABSTRACTO establecida en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2014 dentro del proceso de reparación directa formulado por la Sociedad Santiago Rivas y Cía. S. en C. (por virtud de sucesión procesal, hoy Carlos Omar Galves Villegas y Miguel ángel Romero Ronderos), contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a pagar a favor de los señores Carlos Omar Galves Villegas y Miguel ángel Romero Ronderos, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Perjuicio patrimonial-daño emergente: Dos mil quinientos dieciocho millones quinientos cincuenta y ocho mil setenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos ($2.518´558.074,95).

Perjuicio patrimonial-lucro cesante: Ochocientos ochenta millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos veintinueve pesos ($880´429.529). Para llegar a esa decisión, en primer lugar advirtió que no tendría como prueba la escritura pública 112 del 13 de enero de 1997, ni el dictamen pericial, aportados por la parte demandante durante el traslado del dictamen pericial presentado por el IGAC, dado que en los incidentes de liquidación de condena, la oportunidad para solicitar o aportar pruebas es el escrito inicial, además, porque el dictamen pericial se limitó a emitir un concepto sin explicar las razones que condujeron a esas conclusiones, dado que no se hizo referencia a estudios o soportes que fundamentaran las conclusiones del dictamen.

En relación con el dictamen pericial presentado en el proceso, agregó que no era procedente presentar uno nuevo, porque de conformidad con el artículo 228 del CGP, cuando el dictamen sea decretado durante el trámite del proceso, únicamente procede su contradicción. Negó la objeción por error grave interpuesta por la parte demandante contra el dictamen pericial presentado por el IGAC, por considerar que los fundamentos de dicha objeción no se referían a errores sobre el objeto, por lo que se tendría en cuenta dicha experticia “en cuanto resulta clara, consistente, precisa y debidamente sustentada en cuanto a la forma de establecer el valor de los predios objetos de peritazgo, de manera que sus conclusiones son lógicas y razonables y deben por lo tanto ser tenidas en cuenta”.

Agregó que el dictamen pericial presentado por el IGAC fue realizado con base en la metodología de la comparación y estudio de mercado para los predios de similares condiciones fisiográficas y agrológicas de explotación ubicados en la Sabana de Bogotá D.C. y se fundamentó en estudios consistentes como los de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá de 2002, y cumplió con los parámetros de avalúo comercial de bienes inmuebles dispuestos en la Resolución 620 de 2008-IGAC y en el Decreto Compilatorio 1170 de 2015.

No tuvo en cuenta los valores de venta de bienes inmuebles cercanos a los predios del Sector A y Sector B, porque: i) no son el resultado de un estudio metodológico como el que realizó el IGAC, ii) tienen unas dimensiones menores a la de los terrenos objeto del proceso, iii) sus características fisiográficas y agrológicas no son determinables para el año 1996, y iv) se trata de negocios particulares en los que las partes pactaron un precio en uso de su libertad contractual.

Tampoco acogió el valor de $12´000.000 por hectárea que tuvo en cuenta esta Corporación en la sentencia del 16 de agosto de 2012, “toda vez que tal providencia se basó en el dictamen pericial rendido el 7 de marzo de 2002, en el que para determinar el valor del predio se tuvo en cuenta únicamente una compraventa del predio denominado Nube Blanca, que se hiciera entre la Aeronáutica Civil y la Sociedad Inversiones Teresa Roldán de Vanegas & Compañía S en C, según escritura del 13 de enero de 1997”.

Después de haber presentado los anteriores fundamentos tomó los valores determinados por el IGAC los actualizó y aplicó el interés del 6% anual. 6. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación (fls. 331-353 c. 9), en el cual solicitó: -Revocar el numeral cuarto de la providencia impugnada que ordenó la consulta de la misma. -Modificar el quantum del perjuicio material reconocido en el incidente, para lo cual volvió a cuestionar el dictamen pericial presentado, porque -manifestó- que el método de investigación utilizado no se encontraba previsto en el Decreto 1420 de 1998, ni en el artículo 9 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, dado que no se realizó un estudio comparativo de 5 ofertas “con los bienes objeto de avalúo, en cuanto a las condiciones de uso, ubicación, construcciones, topografía, vías de acceso distancias a las zonas de mercadeo y centros poblados que permita señalar que el perito clasificó, analizó e interpretó las diversas ofertas para concluir que se trata de bienes semejantes y comparables”.

Agregó que en dicho dictamen, para determinar el valor comercial de los predios, no se tuvieron en cuenta las construcciones, con claro desconocimiento del artículo 656 del Código Civil, ni el servicio de riego de las aguas del canal de la Ramada, lo cual aumentaba el precio del predio rural con vocación agropecuaria, y tampoco la cercanía de los terrenos a Bogotá; insistió en que se fijó el valor de la hectárea en $60´000.000 sin ningún fundamento ni análisis para ello, a pesar de que el valor más alto correspondía a $78´000.000.

Insistió en que las pruebas que fueron presentadas con la objeción del dictamen debieron ser valoradas, porque, de no hacerlo, se estaría violando el derecho de defensa. Reiteró que se debía valorar la escritura 112 del 13 de enero de 1997, que corresponde a una compra de un predio que realizó la Aeronáutica Civil en el municipio de Funza, la cual permitía concluir que el avalúo practicado por el IGAC adolecía de una comparación objetiva, por no incluir ninguna transacción ni oferta en el municipio de Funza.

En relación con el lucro cesante consideró que el Tribunal erró en la forma en que realizó dicho cálculo, pues debió “indexar año a año el capital y aplicar a cada suma el valor del interés del 6% anual”. 7. Trámite del recurso de apelación Por auto de 12 de febrero de 2020 (fl. 355 c. 9), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de 14 de noviembre de 2019.

Este despacho, por su parte, admitió el referido recurso de apelación mediante auto de 4 de noviembre de 2020 (fl. 359 c. 9), y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que lo sustenta. Durante el término de traslado la parte demandada, en relación con la petición de revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, adujo que no procede dicha petición, en el entendido de que la providencia sería consultada solo en el evento en que no se hubiera interpuesto recurso de apelación. Agregó que no le correspondía al perito determinar el avalúo comercial de los inmuebles con base en las construcciones o el servicio de riego de aguas del canal de la Ramada, porque: “i) no fueron solicitadas en el estudio, ii) no fueron objeto del recurso de apelación que fue decidido por el Consejo de Estado, con condena en abstracto y que, por ende, limitó su alcance a lo expresamente pedido por el impugnante, en el entendido de que tales anexidades hacían parte del valor del precio globalmente considerado”.

Reiteró que el avalúo se sustentó en datos confiables, de manera objetiva y sin intervención de las partes; que el estudio se “efectuó acorde con la metodología prevista por el ordenamiento jurídico de comparación y estudio de mercado, con fundamento en el uso y mejor uso de los predios autorizado para octubre de 1996, que era el agropecuario”.

Todo lo anterior para concluir que los perjuicios fueron tasados de conformidad con los criterios fijados por la sentencia, razón por la cual no había lugar a modificar la cuantía de la condena (fls. 362-365 c. 9). El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso interpuesto el 9 de marzo de 2021. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Legislación aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, resulta pertinente resaltar que el incidente de liquidación de sentencia se radicó el 23 de mayo de 2014, razón por la cual al presente trámite se le aplicará el Código General del Proceso, porque este entró en vigencia plena, en los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa, a partir del 1 de enero de 2014, tal como se dejó consignado la providencia de unificación proferida el 25 de junio de 2014. 2.

Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos, en primera instancia. 3.

Cuestión previa El primer punto del recurso de apelación se ocupó de solicitar la revocatoria del numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, que había ordenado la consulta del proveído. Es importante resaltar que, tal como quedó explicado en el acápite de legislación aplicable, el presente proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, que en el artículo 184 dispone:

ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.

De la lectura del artículo transcrito se deduce que para que proceda el grado jurisdiccional de consulta se necesita cumplir con dos requisitos: i) que la condena impuesta exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales o que haya sido impuesta en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, y ii) que la sentencia no haya sido apelada.

Aunque en el presente asunto ninguna de las partes fue representada por curador ad litem, la condena si excede de 300 SMLMV, razón por la cual el primero de los requisitos se cumple; en relación con el segundo, se tiene que la parte demandante interpuso, en el término legal, recurso de apelación contra la providencia que liquidó la condena; así las cosas, la sola interposición del recurso de apelación respecto de la providencia condenatoria excluye el mencionado grado jurisdiccional. 4.

Caso concreto El objeto de esta decisión es el de determinar si es procedente modificar la liquidación de la condena realizada por el A quo, mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, en atención a los planteamientos presentados en el recurso de apelación por la parte demandante. 1.- Para ello, resulta pertinente resaltar que el régimen probatorio -específicamente en lo relativo a la prueba pericial-, que le fue aplicado al incidente de liquidación de condena es el contenido en el Código General del Proceso, tema que resulta importante para poder dilucidar si es dable tener como pruebas aquellas aportadas por la parte demandante en el memorial de objeción presentado al dictamen pericial realizado por el IGAC.

Revisado el expediente se verifica que, con el escrito en el que se promovió el incidente de liquidación de condena, no se presentó prueba documental, sólo se solicitó que se decretara un dictamen pericial que debería ser rendido por un experto en avalúo de inmuebles, cuyo objeto consistía en determinar el valor comercial de la fanegada y el metro cuadrado de los predios “Sector A” y “Sector B” (fls. 1-4 C. 8).

Durante el término de traslado del escrito de incidente la parte demandada solicitó que el dictamen pericial que se debía rendir en el proceso, fuera llevado a cabo por el IGAC (fls. 10-15 c. 8). Mediante providencia del 27 de marzo de 2015, se abrió el proceso a pruebas (fls. 59-63 c. 8). El a quo consideró pertinente el decreto del dictamen pericial y, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 48 del CGP, designó al IGAC para que rindiera la experticia solicitada.

Durante el término de traslado de la presente decisión se guardó silencio, de lo cual se puede deducir que las partes se encontraban conformes con lo decidido, específicamente que fuera el IGAC la entidad que se encargara de rendir la experticia solicitada. En auto del 10 de noviembre de 2015, una vez fue presentado el dictamen decretado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, se corrió traslado a las partes (fl. 91 c. 8).

La parte demandada solicitó aclaración y complementación del dictamen para que “profundice en relación con comparativos de predios aledaños a los que son objeto de dictamen en el municipio de Funza” (fl. 92 c. 8). La parte demandante presentó objeciones por errores fácticos y de fundamentación, oportunidad en la cual acompañó copia de la escritura pública 112 de 13 de enero de 1997 y un avalúo practicado por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, pruebas que en el recurso que ahora se desata ha solicitado que sean valoradas.

Lo primero que se debe resaltar es que el Código General del Proceso, en relación con la prueba pericial, estableció dos formas de realizarla: i) de oficio, y ii) de parte. Dado que la prueba pericial de parte puede ser presentada con la demanda o su contestación, según lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, es claro que en este caso no se está frente a un dictamen pericial de parte, porque la demandante no lo presentó con la demanda, sino que solicitó que fuera decretado por el juez.

En estos términos, el dictamen pericial rendido en el presente asunto es de oficio, porque fue el juez el que designó al experto que debía elaborarlo, y también precisó el objeto del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del CGP. Así las cosas, la contradicción del dictamen se realiza en audiencia, a la cual se debe citar al perito, a fin de que las partes y el juez pueden interrogarlo sobre el contenido del dictamen, pero, la norma no dispone que en esta etapa del proceso las partes pueden allegar pruebas o aportar otro dictamen, conducta que fue la que ejerció la parte demandante y que ahora pretende que se valore.

En otras palabras, ni la escritura pública 112 de 13 de enero de 1997, ni el avalúo practicado por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, pueden ser valorados en esta oportunidad procesal, dado que no fueron aportados en la etapa probatoria que tenía la parte demandante para ese efecto, esto es, con el escrito de la solicitud del incidente. 2.- Otro punto de inconformidad del recurso de apelación está relacionado con el método de investigación que utilizó el perito, porque, según la demandante, el mismo no estaba previsto en el Decreto 1420 de 1998, ni en el artículo 9 de la Resolución 620 de 2008.

El Decreto 1420 de 1998 regula “las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de bienes inmuebles”. De conformidad con dicho decreto, el avalúo será realizado, entre otras entidades, por el IGAC, que deberá explicar en el dictamen el método utilizado para determinar el valor comercial definido, distinguiendo el valor del suelo, el de las edificaciones y de las mejoras.

La Resolución 620 de 2008 establece los procedimientos que debe adelantar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la elaboración de avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Los primeros artículos de ese acto determinan los métodos que se pueden utilizar para dicho propósito como lo son: i) de comparación o de mercadeo, ii) de capitalización de rentas o de ingresos, iii) de costos de reposición, iv) residual.

El artículo noveno de esa misma resolución se refiere a los eventos en los cuales el perito acude en su dictamen a consultar encuestas, y señala que estas deben hacer referencia al bien objeto del dictamen, y que la persona entrevistada debe conocer tanto los aspectos negativos como los positivos del predio. No obstante, advierte que dichas encuestas solo serán un apoyo, dado que el perito debe visitar el terreno para conocer la clase de bien que avalúa, y que esta modalidad sólo se utilizará cuando no le sea posible al perito encontrar datos o que tenga duda sobre los encontrados.

Advierte la Sala que en su dictamen, el IGAC determinó claramente que el método que utilizó fue el de comparación o de mercadeo, y dejó claro que, a pesar de que el predio denominado Sector A contaba con algunas construcciones, no determinaría el valor de las mismas porque “no se encuentran contempladas dentro del presente encargo valuatorio” (fl. 15 c. dictamen).

Ahora, fijado el método a utilizar, manifestó que procedió a consultar la base de datos de avalúos realizados por el IGAC a inmuebles de condiciones similares durante los años 1998 y 1999, para lo cual señaló 4 lotes ubicados en Soacha, Mosquera y Tenjo. Así mismo, explicó que para determinar el valor del predio se tuvieron en cuenta su ubicación, la importancia a nivel zonal, entorno inmediato y secundario, y facilidades de acceso.

Luego procedió a explicar las fuentes de información consultadas para determinar el valor de la hectárea para el mes de octubre de 1996. El 10 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo celebró la audiencia de contradicción del dictamen. En la misma, el perito informó que el método utilizado para el avalúo de los lotes fue el de estudio de mercado, que visitó los lotes, verificó la oferta de bienes similares en periódicos durante el año solicitado, consultó estudios de la lonja de propiedad raíz para ese momento, así como un stop de avalúos del IGAC, e hizo énfasis en que la normatividad en la que se fundamentó y todo su estudio fue enfocado en la época en que se solicitó el dictamen.

En dicha diligencia, la parte demandante manifestó que como el método utilizado para el avalúo era el comparativo o de mercado, entonces se debía entender que los predios a comparar con el que se iba a avaluar debían ser semejantes y comparables en cuanto a ubicación, uso, destino y características topográficas. El perito explicó que para hacer la comparación se debía establecer la unidad fisiográfica, tener en cuenta la normatividad, el valor potencial del suelo que se compone del estudio de las áreas homogéneas de tierra, la capacidad agrológica y productiva del suelo, las aguas, la disposición, la capacidad de fertilidad física y química, y para determinar dicho valor potencial del suelo se debía acudir a los estudios de suelos que se podían consultar públicamente en la biblioteca del IGAC; que la finca que se avaluó tiene 80 puntos de valor potencial, en razón de su productividad, buenas aguas, buena ubicación topográfica, y que una vez se determinó lo anterior, se hizo la comparación con terrenos de similares características.

A la pregunta formulada por la demandante, en cuanto a si las ofertas que se tomaron para el método de mercado fueron cercanas a la fecha del avalúo, el perito manifestó que en el dictamen presentado se tomaron dichas ofertas de periódicos de alta circulación, los cuales fueron aportados como soportes del mismo, cumpliendo con lo pedido. En relación a la pregunta de si en el terreno a avaluar existían construcciones y en tal caso, por qué no fueron estas avaluadas, manifestó que su avalúo dependía de lo solicitado y que en este caso en particular no se ordenó el avalúo de dichas construcciones, a pesar de que las había. En relación con el interrogante acerca de por qué, a pesar que de que visitó el terreno, no advirtió que los predios estaban servidos por el canal de riego denominado la Ramada, el perito contestó que para ese efecto no fueron entregados los datos necesarios y se comprobó que dichos predios no tenían ningún permiso o concesión de aguas expedido por la corporación autónoma regional correspondiente; además, que en el avalúo el valor de los predios comprende las fuentes hídricas existentes en el terreno. En relación con la pregunta de que si dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo noveno de la Resolución 620 de 2008, en lo que tiene que ver con las encuestas, el perito manifestó que según dicha norma solo se acude a las encuestas en caso de que no se hubieran encontrado datos para hacer la comparación, pero como en este caso sí se encontraron esos datos, no se acudió a este método para determinar el valor solicitado.

La inconformidad de la parte demandante gira en torno a que el dictamen pericial rendido por el IGAC no cumplió con los parámetros contemplados en el Decreto 1420 de 1998 y el artículo 9 de la Resolución 620 de 2008. Tal como se dejó enunciado en líneas anteriores el Decreto 1420 de 1998 determinó que el IGAC era una entidad idónea para realizar el avalúo de predios y, además, al momento en que el A quo decretó la prueba pericial solicitada y nombró la entidad que debía realizarlo, las partes guardaron silencio, de lo cual se debe concluir que se encontraban conformes con dicha decisión. La misma norma determinó los aspectos que se deben tener en cuenta para rendir el dictamen pericial, entre los que se encuentra: i) los aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma, ii) clase de suelo urbano o rural, iii) las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio, iv) dotaciones de redes y acometidas de servicios públicos.

Además, si el predio que se debe avaluar es rural resulta necesario tener en cuenta las características agrológicas del suelo y las aguas. Así mismo determinó los métodos de evaluación, tal como se explicó con antelación. Es así como el dictamen pericial presentado se ocupó de destacar que había visitado el predio que debía avaluar, que los lotes se encontraban ubicados en suelo rural, en la vereda Florida del municipio de Funza, que en la actualidad “no cuenta con ningún tipo de uso”, que el nivel socio económico era medio a alto, que como vía de acceso cuenta con la calzada que comunica a Bogotá con Funza, que la zona cuenta con los servicios públicos de acueducto veredal y energía eléctrica, que el alcantarillado se encuentra previsto por medio de pozo séptico para cada uno de los predios.

Así mismo determinó que de conformidad con el Acuerdo 042 de 22 de diciembre de 1995, los predios se encuentran ubicados en “zona rural, sector rural de reserva ambiental”, que solo permite el uso forestal, agropecuario, recreativo y paisajístico. También se encargó de determinar las características generales del terreno, tales como ubicación, linderos, topografía y forma geométrica.

En concordancia con lo estipulado en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, dejó claro que había utilizado el método de comparación o de mercado, para lo cual ubicó cuatro inmuebles de características similares a los avaluados. En este punto resulta pertinente ahondar en que tal como lo explicó el perito en la audiencia, los terrenos que se tomaron para hacer el comparativo no se encontraban en la misma localización geográfica que los predios Sector A y Sector B. Lo anterior porque no necesariamente se debían tomar predios contiguos, pero sí que fueran semejantes en su paisaje, el uso del terreno, vegetación e influencia humana, las áreas, la capacidad agrológica y productiva del suelo, las aguas, la disposición, la capacidad de fertilidad física y química.

El documento refiere que para lograr determinar los anteriores ítems acudió a diferentes fuentes de información, el primero que refirió fue un estudio realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá durante el año 2002, en el que se determinaron los valores por hectárea de los municipios de la sabana de Bogotá, así: Explicó que la diferencia económica corresponde a la cercanía del predio a la capital del país, vías de acceso, usos, capacidad de la tierra, además resaltó que como el estudio era del año 2002 se debía entender que para 1996 los costos eran menores.

La segunda fuente de información corresponde a avisos clasificados de diarios de circulación masiva publicados durante el año 1996 para lo cual clasificó cinco ofertas en los municipios de El rosal, Zipaquirá, Tenjo y Facatativá, cuyo valor de hectárea oscilaba entre $34´475.000 y $53’125.000. La tercera fuente de información guarda relación con la base de datos del IGAC, para los años 1998 y 1999, en el que se determinó que el valor de la hectárea oscilaba entre $55´000.000 y $87´000.000 dependiendo de la cercanía del municipio a la capital del país. Una vez consultadas las fuentes de información y determinados los terrenos a comparar, el experto explicó que el valor de la hectárea no era uniforme en tanto que la diferencia guardaba relación con la cercanía del terreno a la ciudad de Bogotá, lo anterior porque dada la vocación agrícola del terreno “los costos de distribución de las cosechas disminuyen así como el tiempo de comercialización de los productos, es decir, a más cercanía con Bogotá el valor por hectárea crece”.

Luego de consultadas las fuentes de información, así como las características propias de los predios, el perito concluyó que dada la ubicación de los terrenos y el alto valor potencial, le asignaba un valor superior al del mercado inmobiliario de los municipios aledaños para 1996, valor de la hectárea $60´000.000. La parte demandante específicamente alude a que ese no es el valor más alto de las fuentes consultadas; sin embargo, el despacho observa que solamente los datos contenidos en los diarios de circulación masiva corresponden al año 1996 y el valor más alto de la época era de $53’125.000, los demás refieren a datos de 1998 y 2002.

Resulta pertinente acotar que todas las fuentes de información fueron anexadas al dictamen pericial y que tal como se refleja el perito realizó un estudio completo y juicioso en el cual se apoyó en fuentes de gran solidez y no solo se sirvió de una sino que acudió a tres, tal como se dejó explicado, razón por la cual se debe concluir que el mismo es sólido, claro y que sus fundamentos son precisos, que su intervención en la audiencia fue contundente en determinar claramente la forma en que desarrollo el trabajo encomendado, hasta dar cumplimiento con el mismo.

Con lo hasta aquí expuesto no puede concluirse nada diferente a que el dictamen pericial cumplió con los parámetros exigidos por el Decreto 1420 de 1998, dado que en forma detallada explicó cada uno de los ítems exigidos, también, tal como lo determina la regulación escogió un método de evaluación, que igualmente desarrollo. No sobra advertir que el método de comparación o de mercado se encuentra regulado por el artículo 25 del decreto enunciado y además el artículo 1 de la Resolución 620 de 2008 se encarga de definirlo.

En esos términos, se debe concluir que el perito utilizó para desarrollar el dictamen pericial encargado uno de los métodos regulados en las normas enunciadas. Ahora, la parte demandante considera que el perito debió dar aplicación al artículo 9 de la Resolución 620 de 2008 que hace alusión a la consulta de expertos avaluadores o encuestas.

En relación con el punto, el Despacho avala lo dicho por el perito en la audiencia, en relación a que a este método solo se acude en caso de que “el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados”. Como este no era el caso, porque el perito encontró ofertas de predios similares para la época en que debía ser el avalúo, así como estudios elaborados por la Lonja de propiedad raíz y el IGAC, entidades idóneas en el estudio de la materia, no fue necesario acudir a las encuestas (artículo 9 Resolución 620 de 2008).

De manera que, con lo hasta aquí expuesto, se reitera que el perito se ciñó a las regulaciones contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008. 3.- Otro punto de inconformidad refiere que para fijar el valor del terreno no se tuvo en cuenta el canal de riego la Ramada, condición que, según el demandante, eleva el precio del inmueble.

En relación con este punto el dictamen pericial informó que los predios cuentan con la presencia del cauce del río Bogotá, pero que no se conoció permiso o concesión de aguas. Esta respuesta fue complementada en la audiencia, oportunidad en la cual el perito explicó que el canal la Ramada no solo servía los predios avaluados sino muchos otros, que tampoco se conocía concesión de aguas y que dado que el canal había sido construido mucho tiempo atrás (según lo que dijo, durante los años 50) el valor de los predios tiene implícito el “plus” de las fuentes hídricas existentes en el terreno, razón por la cual no era necesario calcular un valor agregado por dicha condición. 4.- El impugnante resalta que al valor de la hectárea, en relación al predio denominado Sector A se le debe agregar el costo de las construcciones que no fueron avaluadas en el dictamen.

Con el fin de dilucidar el tema resulta importante hacer un recuento del trámite del proceso, específicamente en lo que guarda relación con la construcciones que se encuentran en el predio Sector A. Lo primero que debe resaltarse es que en el dictamen pericial presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se determinó el valor comercial de los terrenos y la construcción; sin embargo, dicha experticia fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia. La sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó el dictamen pericial al considerar que el avalúo comercial que fue establecido en dicho estudio “no otorga certeza sobre el concepto de emite, pues el mismo se limitó a indicar el valor de la fanegada para el año 2000 sin explicar los fundamentos que permitieron establecer ese valor y sin que se allegaran los soportes necesarios que produjeron esa conclusión”.

En esos términos dispuso que confirmaba la condena en abstracto impuesta por el tribunal de primera instancia y ordenó que “el cálculo del valor de los predios afectados mediante el trámite incidental se realice con base en el avalúo catastral que tales predios tenían para el 28 de octubre de 1996”, sin que en esa oportunidad se enunciara que la construcción que existía en el predio denominado Sector A debía ser avaluada.

La sentencia que desató el recurso de apelación cobró ejecutoria sin que las partes hubieran solicitado aclaración de la misma, en relación a que dado que los terrenos debían ser entregados a la entidad demandada el lucro cesante debía involucrar el valor de la construcción existente en los mismos. Dentro del término legal la parte demandante presentó el incidente de liquidación de perjuicios y en esa oportunidad no allegó el avalúo catastral de los predios para 1996, según el parámetro fijado por la sentencia de segunda instancia, sino que solicitó que se decretara un dictamen pericial con el fin de que el experto fijara el “valor comercial de la fanegada y metro cuadrado de los predios Sector A y Sector B” y determinara “el valor comercial de cada uno de los predios Sector A y Sector B” (fl. 4 c. 8).

El Magistrado al que le correspondió el trámite del incidente en primera instancia, mediante providencia del 27 de marzo de 2015, en atención a lo solicitado por la parte demandante decretó que el IGAC debía realizar el dictamen pericial en el cual se determinara el “valor comercial para la época de octubre de 1996, de la fanegada y metro cuadrado de los predios “Sector A” y “Sector B”, ubicados en la vereda “Florida” en el municipio de Funza y de cada uno de los predios “Sector A” y “Sector B””, sin que se hiciera referencia que se debía avaluar la construcción que se encontraba en el predio “Sector A” (fls. 59-63 c. 8).

La anterior providencia fue notificada por estado y cobró ejecutoria sin que las partes ejercieran los recursos con que contaban, razón por la cual ha de concluirse que se encontraban conformes con los términos en que fue decretada la prueba. En cumplimiento del auto antes enunciado, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró el oficio 2015-HABM-272 dirigido al IGAC para que determinara “el valor comercial para la época de octubre de 1996 de la fanegada y metro cuadrado de los predios “Sector A” y “Sector B”, ubicados en la vereda “Florida” en el municipio de Funza, y de cada uno de los predios “Sector A” y “Sector B”” (fl. 69 c. 8).

En estos términos el IGAC rindió el dictamen pericial encargado y en el documento dejó consignado que “en la actualidad se encuentran algunas construcciones dentro de los inmuebles; sin embargo, estas no se encuentran dentro del encargo valuatorio, por lo cual no se tendrá en cuenta dentro del análisis” (fl. 3 c. 6). En términos similares respondió el perito en la audiencia cuando le fue preguntado el por qué el dictamen no había avaluado las construcciones que se encontraban en el predio “Sector A”.

Respondió que no habían sido motivo del encargo valuatorio. De acuerdo con lo hasta aquí consignado, el despacho debe concluir que desde el momento en que se fijaron los parámetros para el incidente de liquidación de sentencia se excluyó del avalúo que se debía hacer las construcciones, sin que la parte interesada hubiera llamado la atención sobre el tema; además, al momento en que se solicitó la prueba pericial tampoco se refirió a que dicha experticia debía avaluar, además del terreno, la construcción, razón por la cual el auto que decretó la prueba lo hizo en los términos solicitados.

Así las cosas el dictamen pericial cumplió con el encargo dado que no se solicitó ni se decretó avaluar las construcciones existentes en el predio “Sector A”. 5.- El impugnante también manifestó su inconformidad sobre la forma como el a quo liquidó el lucro cesante, porque, en su criterio, se debió “indexar año a año el capital y aplicar a cada suma el valor del interés del 6% anual”.

Resulta necesario volver al parámetro fijado por la sentencia de segunda instancia en relación con el lucro cesante. En esa oportunidad se refirió específicamente que “en el trámite incidental se deberá liquidarlos –se refiere a los intereses- a la tasa del 6% anual (artículo 2232 del Código Civil), sobre el valor que resulte acreditado dentro del plenario como daño emergente”.

Se tiene que los intereses son los réditos o rendimientos que produce un capital, lo cual, en términos jurídicos, los ubica en el campo de los frutos civiles del dinero. Los intereses de acuerdo con la ley y según se trate de obligaciones civiles o mercantiles pueden ser: (i) convencionales, esto es, los que pactan en forma expresa las partes en el contrato (art. 1617 No. 1 Código Civil);

(ii) corrientes, o sea, aquellos que común o usualmente se cobran en determinado mercado, lugar o plaza (arts. 513, 1367, 2171, 2182, 2184, 2318 y 2231 Código Civil; 884, 885, 1163, 1251 y 1388 Código de Comercio); y (iii) los legales, es decir, los tarifados y prefijados expresamente por el legislador (arts. 1617 No 1, 2231, 2232 Código Civil; 883, 884, 885, 942, 1163 y 1251 Código de Comercio); así mismo, también se distinguen aquellos (iv) remuneratorios, que son los devengados en virtud de un crédito de capital por el tiempo en que el deudor está obligado a pagarlo o restituirlo, o sea, mientras lo mantenga en su poder y tiene el carácter meramente retributivo por el uso del dinero durante todo el término de su disfrute por parte del deudor (arts. 1617 No. 3, 2229, 2231, 2234 Código Civil; 883, 884, 1163 Código de Comercio);

(v) moratorios que son los que el deudor debe pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora de pagar ese capital al acreedor, y cuya tasa está prefijada por la ley de manera supletiva (arts. 1617 Código Civil y 65 Ley 45 de 1990), es decir, es la pena tarifada por la mora en que incurra el deudor en la entrega del dinero en la oportunidad debida al acreedor; y (vi) usurarios, esto es, aquellos que exceden la tarifa legal y son prohibidos y reprimidos (artículos 1617 No 3, 2235 Código Civil; 884 mod. art. 111, Ley 510 de 1999, 886 Código de Comercio; 64 No. 2 Ley 45 de 1990;

Dec. 1454 de 1989; 121 No. 3 Dec. 663 de 1993; 305 Código Penal; 34 No. 3 Ley 1142 de 2007). Cuando hay lugar a la causación y pago de intereses y no se encuentre autorizada la aplicación de intereses corrientes o las partes no pactaron la tasa de interés a liquidar, como sucede en el presente caso, se deben aplicar los intereses legales que se encuentran regulados por el artículo 2232 del Código Civil que dispone:

ARTICULO 2232. <PRESUNCION DE INTERESES LEGALES>. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual. Analizada la petición presentada por la parte demandante encuentra el despacho que la liquidación que solicita es aquella estipulada en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, lo anterior en tanto que el artículo 4 numeral 8 de la primera norma establece que se debe actualizar el valor de la obligación principal, con base en el índice de precios al consumidor por el período de la mora de la Administración y, luego se procede a calcular los intereses sobre el valor histórico de la obligación debidamente actualizado; por su parte, el artículo 1º del Decreto 679 de 1994 estipula que se debe aplicar a la suma debida por cada año de mora el incremento de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año en caso de que no haya transcurrido un año completo.

De otro lado, el artículo 2232 del Código Civil, transcrito con antelación, solo estipula que el 6% anual correspondiente al interés legal se debe aplicar a la suma que causa el fruto sin que se deba actualizar en forma periódica. Lo anterior no obsta para que al valor de los bienes inmuebles que fue determinado en el dictamen pericial le sea reconocida la indexación con base en el índice de precios al consumidor, como lo hizo el A quo, porque el 6% anual constituye una tasa de interés pura, en la medida en que no incluye dentro de su cálculo el componente inflacionario o de actualización monetaria.

En conclusión no hay lugar a modificar la liquidación realizara por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5. Pronunciamiento final Finalmente resulta pertinente resaltar que tal como se dejó consignado en la parte considerativa de esta providencia la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de febrero de 2014 fijó el parámetro para la liquidación del daño emergente y en esa oportunidad dispuso que “el cálculo del valor de los predios afectados mediante el trámite incidental se realice con base en el avalúo catastral que tales predios tenían para el 28 de octubre de 1996” y agregó que dicho valor sería actualizado a la fecha de la providencia que resolviera el incidente.

Es evidente que en este caso no se cumplió con el parámetro fijado por esta Corporación para la liquidación de la condena en abstracto, en tanto que el dictamen pericial decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que se determinara el valor comercial de los predios Sector A y Sector B, para el año 1996 y no el valor del avalúo catastral para esa fecha.

A pesar de que no se cumplieron los lineamientos fijados por esta Corporación, se debe advertir que no se ahondará en determinar si el valor del predial para el año 1996 es menor al valor comercial determinado por el dictamen pericial practicado en el plenario, esto en atención a que la parte demandante es apelante único y en acatamiento del principio de la non reformatio in pejus no le es dable al juez hacer más gravosa la situación del apelante único.

Finalmente y en aras de que se logre una reparación integral se actualizará la indemnización fijada por la providencia impugnada de acuerdo con los índices de precios al consumidor desde noviembre de 2019 hasta la fecha. Daño emergente VP = VH * I. F. (I.P.C. noviembre 2021)  I. I. (I.P.C. noviembre 2019)    VP = 2.648´635.848 110.60 103,78 VP = 2.822´693.436 Lucro cesante Los intereses serán liquidados nuevamente hasta la fecha de esta providencia, desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2021 (301,57 meses).

I = C * I * t 12 I = 636´762.000 * 0.06 * 301,57 12 I = 960´141.581,70 Por lo expuesto, se

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el cual quedará así:

PRIMERO. CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a pagar a los señores Carlos Omar Galves Villegas y Miguel Ángel Romero Ronderos a título de perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente la suma de dos mil ochocientos veintidós millones seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y seis pesos m/cte ($2.822´693.436); ii) en la modalidad de lucro cesante la suma de novecientos sesenta millones ciento cuarenta y un mil quinientos ochenta y un pesos con setenta centavos ($960´141.581,70).

SEGUNDO. Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada