Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: INTERGRANOS SA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Impuestos Aduaneros.
Importación de maíz para consumo humano. Exclusión del IVA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se resolvió2: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-90-201-241-1342 del tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y 1-90-201-236-408-2265 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL MEDELLÍN, profirió la Liquidación Oficial de Corrección y resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación oficial, respectivamente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad INTERGRANOS S.A. no debe suma alguna a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – por concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO frente a la declaración de importación con autoadhesivo No. 07256261029843 del 08 de julio de 2016 con formulario No. 192017000065116-8 y cuyo declarante es la sociedad Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A., nivel 1, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia».
ANTECEDENTES 1 Índice 2 de SAMAI. ED_RECURSODE_15APELACION(.pdf) NroActua 2. 2 Índice 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_12SENTENCIA(.pdf) NroActua 2, págs. 28 a 29. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de julio del 2016, la agencia de aduanas SIA TRADE SA NIVEL 1 presentó a nombre de INTERGRANOS SA la declaración de importación nro. 192016000065116- 83, por medio de la cual se introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, registrando un IVA 0.
El 17 de mayo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 1- 90-238-419-8744, por el que se propuso la liquidación oficial de corrección para la citada declaración de importación, en el sentido de determinar un mayor valor a pagar por concepto del IVA a una tarifa del 5% equivalente a $107.689.825, porque «[…] no cumple los requisitos señalados en la norma tributaria para considerarse excluido del pago del IVA y por el contrario debe considerarse como maíz de uso industrial».
Adicionalmente, propuso la sanción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por la suma de $10.768.983, y la sanción contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 ibidem a la agencia de aduanas, por valor de $23.691.762. El 9 de junio de 2017, la sociedad dio respuesta al requerimiento especial aduanero5. El 3 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1- 90-201-241-13426, por medio de la cual determinó un mayor valor a pagar por el IVA y sanciones, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial aduanero.
Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue decidido por medio de la Resolución nro. 1-90-201-236- 408-22658 del 21 de noviembre de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, confirmando la liquidación oficial de corrección. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones9: «1- DECLÁRESE QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, consistente en: A)- La Resolución número 1-90-201-236-408-2265 del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017), proferida por la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017); en la que en su resuelve dispone lo siguiente: […] 3 Índice 2 de SAMAI.
ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, 0. Expediente.pdf, pág. 284. 4 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, REQUERIMIENTO ESPECIAL 2265 (3).pdf. 5 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, RESPUESTA REQUERIMIENTO ESPECIAL 2265 (3).pdf 6 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, LIQUIDACION OFICIAL 2265 (4) pdf. 7 Índice 2 de SAMAI.
ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, RECURSO DE RECONSIDERACION 2265 (2).pdf. 8 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACION 2265 (3).pdf. 9 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, 0. Expediente.pdf, págs. 2 a 70. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B)- La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017), por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere Liquidación Oficial de Corrección, y dispone lo siguiente: […] 2- RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que quede en firme la declaración de importación anunciada a nombre del importador INTERGRANOS S.A. identificada con Nit […] y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos imputado a la Declaración de Importación con autoadhesivo Nro. 07256261029843 del 8 de julio de 2.016 a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/L ($118.458.808) como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, ya que la sociedad ha cumplido con las obligaciones legales y presentó la declaración ajustada a la normatividad vigente.
La declaratoria de nulidad deja SIN EFECTOS las resoluciones expedidas por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y revive la declaración de importación originalmente presentada por el Actor, la cual quedaría en firme.
Las resoluciones conforman lo que se ha denominado un acto administrativo complejo y se describen así: La Resolución número 1-90-201- 236-408-2265 del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017) por la cual la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín resuelve un recurso de Reconsideración, y La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017) por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere liquidación Oficial de Corrección y liquida un mayor valor a pagar sobre la declaración de importación objeto de debate.
Resoluciones nulas por haber realizado correctamente la clasificación de maíz para consumo humano, en la declaración de importación, la cual fue clasificada en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, pagando impuesto cero (0%), por lo que ni su venta ni su importación causan el impuesto sobre las ventas; y como consecuencia de lo anterior, se archive el respectivo expediente. 3- CONDÉNESE A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLIN - DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman de la siguiente manera: - Honorarios de Abogado del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/L ($118.458.808) siendo entonces el valor de los honorarios ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($11.845.880). - Perjuicios Morales toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, pues la Ley 1607 de 2012 en su artículo 38 dispuso que el MAIZ IMPORTADO PARA CONSUMO HUMANO QUEDABA EXCLUIDO DEL IVA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo noventa y siete (97) Código Penal). 4- JURAMENTO ESTIMATORIO - Conforme al Artículo 206 del Código General del Proceso, la suscrita manifiesta bajo la gravedad de juramento que se entiende presentado con el libelo de la demanda, que estimo razonadamente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, discriminados en los conceptos relacionados en la anterior pretensión, de la siguiente manera: - GASTOS: Honorarios de Abogado del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, es decir, CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/L ($118.458.808) siendo entonces el valor de los honorarios ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($11.845.880).
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - DAÑOS EXTRA - PATRIMONIALES O MORALES: toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, pues la Ley 1607 de 2017 en su artículo 38 dispuso que el MAIZ IMPORTADO PARA CONSUMO HUMANO QUEDABA EXCLUIDO DEL IVA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo noventa y siete (97) Código Penal). 5- ORDÉNESE A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN, cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos ciento ochenta y nueve (189), y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política (CP) • Artículo 424 del Estatuto Tributario (ET), modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 1 y 2 del Decreto 2685 de 1999 • Artículo 1 del Decreto 2686 de 2014 • Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) Como concepto de la violación expuso: Para la fecha en la que se efectuó la importación -8 de julio del 2016- le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2686 del 23 de diciembre de 2014, y no el Decreto 1794 de 2013, el que fue tenido en cuenta por la DIAN en los actos administrativos demandados.
De modo que el maíz importado por la sociedad al destinarse para consumo humano debe tratarse como excluido del IVA. La actuación de la Administración violó los principios de irretroactividad de la ley, confianza legítima y seguridad jurídica, y la regla non bis in idem, esta última desarrollada en la sentencia C-478 de 2007 de la Corte Constitucional.
De otra parte, señaló que la liquidación oficial de corrección del 3 de agosto de 2017 fue proferida de forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. La Administración insiste en gravar el producto importado con una tarifa del IVA del 5%, porque considera que el «maíz entero es materia prima», olvidando que esto es cierto siempre y cuando sea para uso industrial más no humano, como lo diferenció el Decreto Reglamentario 2686 de 2014, siendo antitécnico afirmar que maíz es igual a materia prima para consumo humano, por tratarse de un concepto que es propio de un proceso industrial.
Así las cosas, el tratamiento del IVA está determinado por su destinación, por lo que la tarifa en discusión solo aplica cuando es de uso industrial, estando excluido cuando es para consumo humano. La DIAN desconoció el principio a la igualdad, al interpretar y aplicar las normas en beneficio de la industria con perjuicio para los comercializadores, porque el IVA Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagado en la importación de maíz es un impuesto descontable para el sector industrial, pero un mayor valor del costo para aquellos.
La autoridad aduanera desconoce sus propios conceptos10, en los que indicó que cuando se adquiere maíz para consumo humano de la partida 10.05.90, sin realizarse ningún proceso de transformación adicional, la venta está excluida del IVA. La Agencia de Aduanas SIA TRADE SA, actuando como litis consorte necesario, coadyuvó las pretensiones de la demanda11.
Afirmó que no se configuró la conducta sancionable contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, en la medida en que no existe responsabilidad subjetiva, toda vez que recibió la instrucción por parte de INTERGRANOS SA para llevar a cabo la gestión de importación. Se le vulneró el principio al debido proceso porque la DIAN le impuso una sanción sin estar en firme la liquidación oficial de corrección expedida al importador, desconociendo que la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 establece que para imponer sanción a la agencia de aduanas debe previamente estar en firme la sanción impuesta al importador, además a quien le correspondía adelantar el proceso sancionatorio era a la seccional donde se encontrara domiciliada la agencia. Igualmente, se transgredió el principio de favorabilidad contenido en los artículos 520 del Decreto 2685 de 1999 y 2 del Decreto 390 de 2016, porque en esta última disposición no se encuentra tipificada la sanción por hacer incurrir al mandante en un mayor pago de tributos.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Según el artículo 424 del ET, modificado por la Ley 1607 de 2012 y los conceptos de la DIAN13, el maíz destinado al consumo humano que no se somete a transformación o procesamiento industrial, está excluido del IVA. El maíz importado en la declaración de importación no cumple las condiciones para ser excluido del IVA, a pesar de que se señale que es para consumo humano, puesto que fue descrito como: «Grano entero sin trillar, Proceso que ha sido sometido: No aplica», lo que de suyo exige un proceso de transformación o preparación adicional como la trilla o trituración, ubicándolo en la categoría de maíz para uso industrial, y como tal gravado con el IVA a la tarifa del 5%.
No se violaron los principios de igualdad, confianza legítima y demás conexos, por cuanto su actuación se fundamentó en la ley y la doctrina, además, se trata de una exclusión del IVA, que es taxativa. 10 Concepto Jurídico 100202208-0614 del 8 de julio de 2015 y Memorando Interno nro. 100202208-0550 del 16 de junio de 2015. 11 Índice 2 de SAMAI.
ED_CONTESTACI_31CONTESTACIONDE M(.pdf) NroActua 2. 12 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, 0. Expediente.pdf, págs. 326 a 334. 13 Conceptos nros. 062680 de 2007 y 013617 de 2013, 100202208-0614 y Memorando Interno nro. 100202208-0550 de 2015. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, manifestó que la liquidación oficial de corrección se expidió dentro del término legal, porque los 45 días se deben contar hábiles a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero -9 de junio de 2017-, es decir, que la DIAN tenía hasta el 18 de agosto de 2017 para proferirla y, esta se emitió el 3 de agosto siguiente.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 2021, el tribunal fijó el litigio, y tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación14. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia apelada: (i) anuló los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad demandante no debe suma a la DIAN por concepto del IVA frente a la declaración de importación presentada el 8 de julio de 2016, (iii) no condenó en costas y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación16 la importación de maíz ya sea en grano entero o trillado está excluido del IVA, siempre y cuando sea para consumo humano, sin que dicho beneficio esté condicionado o supeditado a la intervención del consumidor final en la operación de venta o de importación. Advirtió que la descripción del producto indicada en la declaración de importación no fue cuestionada por la DIAN, sin embargo, los actos demandados se fundamentaron en el hecho que la sociedad importadora no es el consumidor final del maíz importado, pues, a pesar de ser destinado al consumo humano, se trata de un maíz entero, que no ha sido trillado y se conserva en su estado natural; adicionalmente, está descrito como «materia prima», lo que lo enmarca dentro de las características propias del maíz que debe ser sujeto o destinado a transformación o procesamiento previo para que cumpla la condición de ser apto para el consumo humano. Por lo anterior, consideró que conforme al artículo 424 del ET modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, la importación de maíz sea en grano entero o trillado, está excluido del IVA siempre que sea para el consumo humano. Agregó que en sede administrativa la sociedad allegó certificados, declaraciones juramentadas y facturas de venta, pruebas que acreditan que el maíz amarillo importado corresponde a aquel de consumo humano, que no ha sido sometido a proceso industrial alguno, por lo que está excluido del IVA.
Negó las demás pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los perjuicios materiales e inmateriales alegados. 14 Índice 17 de SAMAI – Tribunal Administrativo del Magdalena. 15 Índice 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_12SENTENCIA(.pdf) NroActua 2. 16 Se refirió a la sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 21137 acumulado con el exp. 21297, y del 11 de junio de 2020, exp. 23572, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, no condenó en costas porque la actuación no estuvo revestida de temeridad, mala fe, como tampoco están probadas en el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos17: El maíz industrial tiene unas características especiales que lo diferencian de aquellos cuya imposición es del 0% o no gravados con el IVA, toda vez que el artículo 6 del Decreto 5667 de 2007 prevé que el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se deba someter al simple proceso de trilla o trituración se considera maíz de uso industrial.
El producto importado por la demandante no cumple los requisitos legales para ser excluido del IVA, si bien su destino es el consumo humano, este requiere de un procesamiento previo para tal efecto. En la declaración está relacionado como tipo de grano entero sin trillar, lo que lo describe con las características propias del maíz que debe ser sujeto a transformación o procesamiento.
Se refirió a los artículos 1 del Decreto 1794 de 2013 y 48 de la Ley 1607 de 2012, a la Circular No. 0041 de 2007 y a algunos conceptos de la DIAN18, luego de lo cual manifestó que el maíz importado no cumple las condiciones legales para ser excluido del IVA porque se importó en su estado natural, como se observa en su descripción «Grano entero sin trillar, Proceso que ha sido sometido: No aplica», lo que exige un proceso de transformación o preparación adicional como la trilla o trituración, situándolo dentro de la categoría de maíz sujeto o destinado a un procesamiento previo para que pueda ser apto para el consumo humano, circunstancia que lo ubica en maíz para uso industrial y, como tal gravado con el IVA a la tarifa del 5%.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la DIAN se admitió mediante auto del 23 de enero de 202319 y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)20. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN expidió la liquidación oficial de corrección, para la declaración de importación 17 Índice 2 de SAMAI. ED_RECURSODE_15APELACION(.pdf) NroActua 2. 18 Conceptos nros. 062680 de 2007 y 013617 ambos de 2013 y, 100202208-0614 y 100202208-0550 ambos de 2015. 19 Índice 4 de SAMAI. 20 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por INTERGRANOS SA el 8 de julio de 2016, determinando un mayor valor a pagar por el IVA a una tarifa del 5%, e impuso sanciones a la demandante y a la agencia de aduanas, y de la resolución por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN se debe establecer si el maíz importado por la sociedad demandante no estaba excluido del IVA y, por el contrario, se debía gravar con dicho tributo a la tarifa del 5%, como lo determinó la Administración en los actos administrativos demandados. Exclusión del IVA en la importación de maíz para consumo humano. Reiteración jurisprudencial La DIAN afirma que el maíz importado por la demandante para poder ser apto para el consumo humano debía tener un proceso de transformación o procesamiento industrial, motivo por el cual, al realizar la importación de maíz entero sin trillar esa operación estaba gravada con la tarifa del 5% del IVA.
En primer lugar, se precisa que conforme al artículo 24 del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 -Estatuto Aduanero-, los derechos e impuestos aplicables a las importaciones serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración. El artículo 424 de ET, antes de la Ley 1607 de 2012, disponía que la venta e importación de maíz de la partida arancelaria 10.05.90 se encontraba excluida del IVA y, luego de la modificación introducida por el artículo 38 de la citada ley21, condicionó la exclusión a que este bien se utilice «para el consumo humano».
La Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 468-1 del ET, estableciendo que, a partir del primero (1º) de enero de 2013, el maíz para uso industrial estaría gravado con el IVA a una tarifa del 5%. Dicha ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1794 del 21 de agosto de 201322, modificado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2686 de 2014 que en el parágrafo 2 dispuso que «el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%)».
Esta norma ha sido interpretada por la Sala en el sentido de advertir que su alcance no puede desconocer la desgravación expresa que la ley hizo frente a la importación de maíz trillado cuando es para consumo humano23. 21 «Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: (…) 10.05.10.00.00 Maíz para la siembra 10.05.90 Maíz para consumo humano (…) 11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano». 22 La expresión y cuya venta se realiza al consumidor final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2013, fue anulada en la sentencia del 16 de octubre de 2009, exp. 21137 – acumulado exp. 21297, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 23 Sentencias del 16 de octubre de 2009, exp. 21137 – acumulado exp. 21297-, del 11 de junio de 2020, exp 23571, del 1º de septiembre de 2022, exp. 26623, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 4 y 11 de junio de 2020, exps. 23650 y 23571, C.P. Milton Chaves García, y del 10 de septiembre de 2020, exp. 25052, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según criterio de esta corporación, para que el maíz sea apto para el consumo humano se requiere «al menos, del proceso de trilla primario, que consiste en desenvainar el grano y retirar el pedicelo, bien sea de forma artesanal o a través de una máquina trilladora, lo cual no conlleva la eliminación de las propiedades germinales del producto agrícola, como sí ocurre en el proceso de producción industrial de alimentos derivados de este, pues allí el producto es trillado y triturado aplicando aditivos, así que es en estos últimos casos que tiene cabida la redacción del parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1793 de 2013»24.
De acuerdo a lo expuesto, la importación de maíz sea en grano entero o trillado está excluida del IVA siempre que sea para el consumo humano. En el presente caso, en la declaración de importación se observa que la mercancía importada se describió como «NOMBRE COMERCIAL MAÍZ AMARILLO AMERICANO, PRODUCTO: MAÍZ AMARILLO. PRESENTACIÓN A GRANEL, VARIEDAD: MAÍZ AMARILLO, FORMA DEL GRANO: DIENTE DE CABALLO, TIPO DEL GRANO: ENTERO SIN TRILLAR.
PROCESO A QUE HA SIDO SOMETIDO: NO APLICA, GRANO O CALIDAD: 2 O MEJOR, USO: CONSUMO HUMANO, MARCA: NO TIENE, PARA NACIONALIZAR REQUIERE CUMPLIR LOS REQUISITOS SANITARIOS EXIGIDOS POR EL ICA. NOS ACOGEMOS AL DECRETO 730/2012 TLC COLOMBIA – USA. SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO POR EL ART. 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR EL ART. 38 DE LA LEY 1607 DE 26/12/2012, DECRETO 2686/2014, ART. 1, POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICÓ EL DECRETO 1794 DE 2013.
IVA DEL 0%»25. La Administración en la liquidación oficial de corrección concluyó que «el maíz importado por INTERGRANOS S.A. […] con Declaración […] descrito como “GRANO: ENTERO SIN TRILLAR,… PROCESO A QUE HA SIDO SOMETIDO: NO APLICA”, establece una realidad o mejor evidencia que se trata de un maíz SIN trillar; contrario al maíz trillado, en relación con el cual sí se puede realizar un proceso inmediato con la importación, acopio y reempaque o bien, destinarlo inmediatamente al consumo humano o a su venta directa al consumidor final, siendo esta última clase de grano el que se encuentra excluido del IVA, por expresa disposición legal; sin embargo, se reitera, no ocurre lo mismo en el caso del maíz que se investiga, el cual por tratarse de Grano Entero Sin Trillar, como el mismo importador lo describió en su declaración, no admite duda que debe ser sometido a un proceso previo y adicional de transformación que lo haga apto para el consumo humano […].
Siendo así, el maíz importado con la Declaración de Importación […] objeto de la presente investigación, se ubica dentro de la clase de maíz de uso industrial, en razón a que por encontrarse sin trillar, exige ser trasformado para convertirlo en alimento para consumo humano y al requerir de procesamiento industrial, se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado IVA a la tarifa diferencial del cinco por ciento (5%) […]»26.
En los actos administrativos y en la sentencia apelada se relacionaron los siguientes documentos: (i) certificado del revisor fiscal de la sociedad, en el que informa que no se realizó ningún tipo de proceso o transformación y (ii) facturas de venta y certificados expedidos por las sociedades adquirentes de los productos en las que se indica que el maíz amarillo comprado en el año 2016, destinado para consumo humano, no fue sometido a ningún proceso industrial o transformación, su uso final fue para comercializarlo para consumo humano. Pruebas que no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. 24 Ibidem. 25 Índice 2 de SAMAI.
ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, 0. Expediente.pdf, pág. 284. 26 Índice 2 de SAMAI. ED_EXPEDIENTE_EXPEDIENTEDIGITA LZI(.zip) NroActua 2, LIQUIDACION OFICIAL 2265 (4) pdf, págs. 30 a 31. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el argumento de la DIAN, según el cual, el estado en que fue importado el grano exigía necesariamente de un proceso industrial para ser óptimo para el consumo humano, esto es, que correspondía a materia prima de uso industrial, queda desvirtuado porque de acuerdo con la interpretación de la Sala en relación con el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 2686 de 2014, su alcance no puede desconocer la desgravación expresa que la ley hizo frente a la importación del maíz trillado cuando es para consumo humano. Por lo expuesto, la importación del maíz en grano entero para el «consumo humano» que realizó la sociedad demandante en la declaración de importación nro. 192016000065116-8 del 8 de julio de 2016, está excluido del IVA en los términos del artículo 424 del ET.
Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que no prosperó el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN