Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00159-00 Demandantes: CRISTINA LONDOÑO CASTRO Y OTROS Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA – PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2022-2026.
Tema: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por los señores Cristina Londoño Castro, Víctor Velásquez Reyes y Ramiro Galindo Quintero en procura de obtener la nulidad del acto de elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República 2022-2026, respectivamente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Cristina Londoño Castro, Víctor Velásquez Reyes y Ramiro Galindo Quintero, actuando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como como presidente y vicepresidente de la República 2022- 2026, respectivamente. 2.
Pretensiones Los demandantes solicitaron lo siguiente: Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3235 de 2022 “por medio de la cual se declara la elección de presidente y vicepresidenta de la República de Colombia, período 2022-2026 y se ordena expedir las respectivas credenciales”. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se proceda a la cancelación de las credenciales que acreditan a Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente y a Francia Elena Márquez Mina como vicepresidente, de la República de Colombia. 3. Se oficie al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia. El fundamento de la demanda consistió en la supuesta violación de los topes de campaña fijados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1677 del 20 de mayo de 2021 ajustados a través de la Resolución 694 del 19 de enero de 2022, por parte de los demandados. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 31 y 149, numeral 42 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala3 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República… 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…) Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo 30 días contados a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección en los eventos en que aquella se declare audiencia pública y en los demás, a partir del día siguiente al de la respectiva publicación. 2.3.
Caso concreto Según se tiene, en el presente evento la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina fue declarada por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 publicada en el Diario Oficial 52080 el 29 de junio siguiente, tal como lo reconocen los mismos demandantes.
Así las cosas, el término de 30 días consagrado en el precitado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr al día siguiente, esto es, el 30 de junio de 2022 y venció el 12 de agosto siguiente. No obstante, verificado el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, se evidencia que la demanda de la referencia fue radicada a través de la ventanilla virtual dispuesta para tal efecto el 21 de junio de 20244.
Así las cosas, es claro que para el momento en que la demanda de la referencia fue presentada el término de caducidad ya había vencido. 4 Anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Radicado: 11001-03-28-000-2024-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad… En tales condiciones, al haberse presentado la demanda bajo estudio de manera extemporánea hay lugar a rechazarla. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por los señores Cristina Londoño Castro, Víctor Velásquez Reyes y Ramiro Galindo Quintero en procura de obtener la nulidad del acto de elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como como presidente y vicepresidente de la República 2022-2026, respectivamente.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»