CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Congresista: Flora Perdomo Andrade - Representante a la Cámara Referencia: Pérdida de Investidura – Apelación de Sentencia Tema: Tráfico de influencia debidamente comprobado – artículo 183-5 de la Constitución Política.
Valoración probatoria. Fecha de sala: 11 de noviembre de 2025 ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, procedo a exponer las razones de la aclaración de voto anunciada respecto de la sentencia del Once (11) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida en el proceso de la referencia, con los siguientes argumentos: I. Antecedentes La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 20, mediante sentencia del Seis (6) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que, si bien se probó que la señora Flora Perdomo Andrade, para la época de los hechos juzgados, fungía como representante a la cámara por el departamento del Huila, período constitucional 2022-2026; no se acreditaron los elementos para la configuración (objetiva) de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183, numeral 5 de la Constitución Política, esto es, el tráfico de influencias debidamente comprobado, carga que le asistía al actor, conforme el artículo 167 de la Ley 1564, razón por la que no era necesario emprender el estudio del elemento subjetivo de culpabilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta Congresista: Flora Perdomo Andrade 2 Se dijo que, las imágenes incorporadas en el texto de la solicitud de pérdida de investidura que corresponden, al parecer, a notas y artículos de prensa, no están acompañados de otros medios de prueba, por lo que, no tienen la entidad suficiente para probar, por sí mismos, las situaciones que narran o describen, ni, en consecuencia, los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias comprobado.
Estas no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la congresista acusada presuntamente invocó su condición ante el entonces presidente del Fondo Nacional del Ahorro, señor Gilberto Rondón González, ejerciendo influjo síquico sobre éste, máxime, si se tiene en cuenta que, aquellas notas y artículos sugieren que quién habría acudido a los congresistas fue el mencionado servidor público.
Tampoco es posible establecer quiénes fueron los beneficiarios de los cargos públicos cuyas hojas de vida habrían sido remitidas por la congresista acusada; ni cuáles fueron esos empleos públicos que se le habrían entregado a aquella en el Fondo Nacional del Ahorro, a cambio de apoyar las iniciativas legislativas del gobierno nacional.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia objeto de aclaración concluyó que, la pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma, de raigambre constitucional, que constituye un mecanismo de control político, ético y de carácter jurisdiccional, para que todo ciudadano pueda demandar a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, en especial, frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general.
Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la función política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza depositada por el electorado en los dignatarios que representan la voluntad popular. El proceso de pérdida de investidura es sancionatorio jurisdiccional, en el que se debe efectuar un juicio objetivo de configuración de la causal y uno subjetivo de responsabilidad del congresista, aplicando los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta Congresista: Flora Perdomo Andrade 3 En cuanto al caso de la congresista Flora Perdomo Andrade y el recurso de apelación incoado se indicó que, los argumentos de inconformidad eran tres (3): i) violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) valoración errónea de la prueba; y, iii) contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; en cuanto al primero sostuvo que, la solicitud de pruebas fue negada en primera instancia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y fue confirmada la decisión, garantizándole así el debido proceso.
Respecto al segundo punto de inconformidad, se dijo que, la sola existencia de notas periodísticas y videos no es suficiente para demostrar el tráfico de influencias, porque, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituyen prueba directa, sino simples referencias informativas. Para que tengan valor probatorio deben estar corroborados con otros elementos de convicción que permitan acreditar de manera cierta el hecho denunciado.
Como en este caso, no se aportaron pruebas adicionales que respaldaran lo reportado en prensa y redes, dichos contenidos no pueden generar certeza judicial, por lo que, el juez actuó correctamente al no derivar de ellos la pérdida de investidura. Por último, en cuanto a la presunta contradicción, entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, se consideró por la Corporación que la prueba allegada en el escrito de alegatos no podía ser tenida en cuenta, porque los alegatos de conclusión no son una oportunidad para introducir nuevos hechos o medios de prueba, sino únicamente para resumir lo expuesto en la audiencia, conforme al artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.
Permitir que se incorporen pruebas en esa etapa vulneraría el principio de congruencia y afectaría los derechos de defensa y contradicción del congresista, pues, se introducirían hechos nuevos frente a los cuales no habría posibilidad de replicar. Además, la existencia de una acción de tutela pendiente no suspende ni bloquea el deber del juez de decidir el proceso de pérdida de investidura dentro de los términos legales.
Así las cosas, se concluyó que, tal como lo decidió la primera instancia, en el sub lite no se demostró que la congresista Flora Perdomo Andrade hubiera incurrido en la conducta endilgada; dicha orfandad probatoria conllevó a la negativa de las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta Congresista: Flora Perdomo Andrade 4 Al respecto, debo decir que, a pesar de estar de acuerdo con esta decisión, toda vez que, brillan por su ausencia pruebas de las cuales se pueda concluir que la representante a la Cámara Perdomo Andrade hubiera incurrido en la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, que se le endilgó (artículos 183 numeral 5 de la Constitución Política y 296 numeral 5 de la Ley 5 de 1992); se considera que en el análisis hecho por la Sala debió quedar explicito que, el proceso de pérdida de investidura tiene una connotación o carácter ético, político y disciplinario.
El proceso de pérdida de investidura tiene además del carácter sancionatorio, precisado en la sentencia, naturaleza disciplinaria, pero con particularidades que lo diferencian de los procesos disciplinarios ordinarios; este, aunque no se rige por el Código Disciplinario, es correctivo y proviene del derecho administrativo sancionador, busca mantener la legitimidad del sistema político, sancionando conductas que afectan la dignidad del cargo y la confianza en las instituciones democráticas; además, comporta el ejercicio del ius puniendi estatal; por tanto, se aplican principios propios del derecho sancionador, tales como: • Legalidad y tipicidad (la conducta debe estar prevista en la ley). • Culpabilidad (debe demostrarse dolo o culpa). • Presunción de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo, non bis in ídem.
El carácter político de esta acción de pérdida de investidura ha sido reconocido de tiempo atrás por la Corte Constitucional, así en la sentencia C-319 de 1994 frente al tema se dijo: «En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan (…)».
(Subrayado fuera de texto original). Asimismo, es un proceso con carácter ético, comoquiera que, el objeto del proceso es reprochar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-03 Accionante: Wilfrand Cuenca Zuleta Congresista: Flora Perdomo Andrade 5 representantes del pueblo1.
Las causales previstas por la Constitución reflejan un código de conducta que busca preservar la integridad y honorabilidad del Congreso y la confianza ciudadana en las instituciones democráticas, uno de sus objetivos es proteger la moralidad pública, teniendo en cuenta que, conforme lo consagra el artículo 133 de la Constitución Política, los congresistas son responsables ante la sociedad y sus electores, lo que implica un compromiso ético en el ejercicio del cargo.
Por último, tiene naturaleza política, en el entendido que, regula la conducta de quienes ejercen representación popular en el Congreso; además, la sanción a imponer, de comprobarse la causal que se endilga, implica la muerte política: el congresista pierde su investidura y queda inhabilitado de manera permanente para ocupar cargos de elección popular.
Esto afecta directamente el derecho político pasivo (ser elegido), lo que evidencia su naturaleza política; con esta clase de decisiones se busca preservar la legitimidad del Congreso y la confianza ciudadana en el sistema democrático. En conclusión, a pesar de estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del pasado Once (11) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), resulta pertinente dejar plasmadas las consideraciones anteriores en relación con el carácter de la acción de pérdida de investidura, como soporte de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 1 Así quedó expuesto, entre otras, en la sentencia del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00911-01(PI), C.P. María Adriana Marín