Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de febrero de 2023 Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala 4 de decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 Folios 216 al 233 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “Primero. - DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // Segundo.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a WILLINTON BAICUE MOTTA con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso entre el 17 de febrero de 2003 y el 5 de noviembre de la misma anualidad. // Tercero.- En virtud de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a: SETENTA (70) s.m.l.m.v., a favor de Willinton Baicue Motta, vigentes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. // Cuarto.- CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Willinton Baicue Motta, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7.550.194,35). // Quinto.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. // Sexto.- Sin costas en la instancia (…) 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 1.
El 29 de septiembre de 2005, Willinton Baicue Motta presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión3. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Declarar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, responsables patrimonialmente, de forma solidaria, por los perjuicios causados a mi poderdante, como consecuencia, de la injusta privación de la libertad: desde el 15 de febrero del 2003, hasta el 4 de noviembre del 2003.”4 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar a su favor, 500 SMLMV a título de perjuicios morales, y “todos los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), sufridos como consecuencia de la privación de la libertad”5. Además, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del CCA, y se condenara en costas a la parte demandada. 4.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 15 de febrero de 2003, Willinton Baicue Motta fue capturado con ocasión del informe suscrito por la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, en el cual se lo señalaba de pertenecer a la tercera cuadrilla de las FARC y encargarse del comercio y tráfico de sustancias estupefacientes. 6. 2) El 20 de febrero de 2003, la Fiscalía 4ª delegada ante los Jueces penales del circuito especializados de Florencia (Caquetá) resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. 7. 3) El 28 de mayo de 2003, la Fiscalía 6ª seccional de Florencia (Caquetá) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. 8. 4) El 4 de noviembre de 2003, el Juzgado 2º penal del circuito profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante. 3 Folios 2 al 15 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folio 2 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folio 3 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El 12 de mayo de 2011, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas6. Al respecto, indicó que el daño alegado y los perjuicios solicitados no estaban acreditados, debido a la insuficiencia probatoria para sustentar los supuestos de hecho aducidos.
Además, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa porque la fiscalía adelantó la investigación y mantuvo privado de la libertad a Willinton Baicue Motta. 10. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales.
Asimismo, señaló que la medida de aseguramiento se impuso porque existían elementos materiales probatorios que comprometían la responsabilidad penal del entonces sindicado. Finalmente, afirmó que en la demanda no se indicaron cuáles eran los perjuicios materiales solicitados, por lo que no se debía conceder monto alguno por ese concepto7. 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. El 21 de julio de 2016, la Sala 4 de decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Willinton Baicue Motta, ocurrida entre el 17 de febrero y el 5 de noviembre de 2003, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 12.
En consecuencia, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, por lo que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que tomó las decisiones relativas a la privación de la libertad, y la condenó a pagar los perjuicios causados. Finalmente, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 1.4.
Recurso de apelación 6 Folios 117 al 134 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 209 al 213 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 216 al 233 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 13.
El 25 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda9. En su escrito insistió haber actuado conforme a derecho, dado que sus decisiones tuvieron fundamento en las pruebas allegadas y los principios de progresividad y gradualidad del proceso penal.
Asimismo, explicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque el entonces procesado no recurrió la resolución mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento. Finalmente, sostuvo que los perjuicios morales estaban sobrestimados. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. El demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por la privación de su libertad, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación sostiene la ausencia de responsabilidad patrimonial porque actuó conforme a derecho. 15. Se encuentra probado en el expediente que la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 5 de noviembre del mismo año10, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor11. 9 Folios 238 al 244 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 De acuerdo con los siguientes medios de prueba: oficio de 15 de febrero de 2003, mediante el cual un integrante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional dejó a disposición de la fiscalía a Willinton Baicue Motta, y la respectiva constancia de buen trato (folios 13, 14 y 17 del cuaderno No. 2 del tribunal); oficio de 15 de febrero de 2003, suscrito por el Fiscal 11 Local de turno, en el cual solicitó al “Jefe de la Unidad Gaula” mantener en custodia al aquí demandante (folio 18 del cuaderno No. 2 del tribunal); la Resolución de 20 de febrero de 2003 proferida por la Fiscalía 4ª delegada ante los Jueces penales del circuito especializados, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, sin beneficio de libertad provisional (folios 57 al 66 del cuaderno No. 2 del tribunal); solicitud de libertad y preclusión de la investigación formulada por el entonces defensor del sindicado (folios 143 al 155 del cuaderno No. 2 del tribunal); y el fallo proferido el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado 2º Penal del circuito de Florencia, en el que se absolvió a Willinton Baicue Motta del delito de rebelión, se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y se ordenó su libertad inmediata (folios 169 al 192 del cuaderno No. 2 del tribunal).
Ahora bien, también obra en el expediente el oficio suscrito por el director de la cárcel de Florencia, en el que consta que “(…) Baicue Motta Willinton (…) estuvo detenido desde el 17 de febrero de 2003 por el punible de terrorismo, a órdenes de la Fiscalía 4ª especializada de esta ciudad. Quedando en libertad el 05 de noviembre de 2003, en Boleta No. 046 y por orden del juzgado segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá” (folio 6 del cuaderno No. 2 del tribunal).
Si bien en dicho memorial se indicó que estuvo detenido por el delito de terrorismo, la Sala advierte que se trató de un error de digitación, dado que las fechas de libertad y detención, así como las autoridades señaladas, coinciden con la información que consta en los medios de prueba mencionados en precedencia. 11 Fallo proferido el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado 2º penal del circuito de Florencia (Caquetá), Folios 169 al 191 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 16.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 200312 y la demanda se radicó el 29 de septiembre de 200513, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.
Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. También se mantendrá la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, debido a que esta última determinación no fue recurrida por el demandante, quien era el único con interés para impugnarla.
Sin embargo, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 18. En ese sentido, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, expondrá las razones por las cuales la medida de aseguramiento impuesta al demandante no se ajustó a la ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación en la proporción correspondiente, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 19. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Willinton Baicue Motta, que se extendió desde 15 de febrero de 2003 hasta el 5 de noviembre del mismo año. Sin embargo, como en la sentencia de primera instancia se tomó como fecha inicial de detención el 17 de febrero de 2003, la Sala computará el período de privación de la libertad desde ese día, toda vez que la fiscalía obra como apelante único y su condición no puede hacerse más gravosa.
Además, se tendrá como día final de restricción a la libertad el 4 de noviembre de 2003, debido a que en las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad hasta esa fecha. Así las cosas, se reconocerá el período comprendido entre el 17 de febrero y el 4 de noviembre de 2003, es decir, 8 meses y 19 días de detención. 12 Según la constancia de ejecutoria visible a folio 193 del cuaderno No. 2 del tribunal. 13 De conformidad con el sello visible a folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 2.3.
Análisis de legalidad de la privación de la libertad 20. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P14, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado15 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 216 y 355 del C.P.P17. 21.
Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica, es decir, rebelión, tenía una pena mínima superior a 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto18. 22. Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en contra de William Baicue Motta.
En efecto, la investigación tuvo origen en el informe proferido por la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, según el cual, el 14 de febrero de 2003 en Florencia (Caquetá) resultaron heridos varios miembros del batallón contraguerrilla No. 12 cuando, en desarrollo de la “Operación Rescate”, explotó un artefacto explosivo. Al día siguiente, el aquí demandante fue capturado al haber sido señalado de pertenecer a 14 Ley 600 de 2000.
Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 15 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 16 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 17 Ley 600 de 2000.
Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 18 Texto original de la Ley 599 de 2000.
Artículo 467. Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 tercera cuadrilla de las FARC, como encargado del comercio y tráfico de sustancias estupefacientes. 23.
En la Resolución de definición de situación jurídica de 20 de febrero de 200319, ante la ausencia de pruebas incriminatorias, la fiscalía descartó la participación de Willinton Baicue Motta con el mencionado atentado. Sin embargo, afirmó que era posible concluir que pertenecía a la tercera cuadrilla de las FARC, únicamente con fundamento en la orden de batalla de dicha cuadrilla y la documentación oficial de las Fuerzas Militares, en las que se relacionaba al demandante como miliciano raso de la mencionada tropa. 24.
La Sala advierte que los aludidos informes de inteligencia militar no podían valorarse como prueba, debido a que el Ejército Nacional no tiene facultades de policía judicial, por lo que no se encuentra autorizado para la práctica de “pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos” objeto de investigación20.
Además, la actividad del Ejército tampoco se presentó en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de esta, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas funciones, mientras las respectivas autoridades judiciales asumen el control del caso21. 25. Estos informes no podrían utilizarse con fines probatorios, dado que, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia22, el desarrollo de este tipo de 19 Folios 57 al 66 del cuaderno No. 2 del tribunal. 20 Ley 600 de 2000.
Artículo 312. Servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial. “Realizan funciones permanentes de policía judicial://1. La Policía Judicial de la Policía Nacional.//2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos sus servidores públicos que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función.//3.
La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad.//Ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia://1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.//2. Las autoridades de tránsito.//3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.//4. Los alcaldes e inspectores de policía.//5.
Los Directores Nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.//PARAGRAFO. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.” 21Acerca de las actuaciones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “Plurales han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha sostenido que la asignación de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, de la que hacen parte el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, está prohibida por la Carta Política, porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 (…) En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple policía judicial, mientras ésta asume su control (…) Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales”.
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 5 de junio de 2013. Exp. 34867. 22 Así se ha explicado: “La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 actividades en el marco de una investigación judicial no constituye una facultad o función asignada a esta institución, y aún si así se entendiese, tal actividad no habría sido ordenada por el encargado de la instrucción penal.
Esa irregularidad fue advertida por el juez que profirió el fallo absolutorio, quien indicó que, “los informes de la Policía Judicial [los militares ni siquiera tienen asignadas esas funciones], por sí solos no sirven de prueba para ser valorada por el juez, de acuerdo con los parámetros claros fijados por la ley y la jurisprudencia actualmente vigente”23. 26.
También señaló que se veía un “afán desarticulado del Ejército por tratar de presentar pruebas que respalden sus detenciones”. Por lo tanto, concluyó que las dos declaraciones rendidas luego de la imposición de la medida de aseguramiento y que pretendían sustentar la acusación, no generaban “la más mínima certeza por parte de este Despacho, para pregonar que el señor Willinton Baicue Motta es responsable del delito de rebelión”.
Así las cosas, la Sala encuentra que la fiscalía ni siquiera indicó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad y, en todo caso, sustentó su decisión en informes militares que no podían ser valorados como prueba. 27. Además, tampoco se cumplió con el tercer supuesto exigido para la imposición de la medida, esto es, la justificación acerca de su necesidad, debido a que el ente acusador no realizó ningún análisis acerca de los fines constitucionales y legales requeridos para su decreto.
Es decir, no se argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 28. En consecuencia, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que Willinton Baicue Motta sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal. Mientras que ‘las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines’.
(CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540). // Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ‘por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia’”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015. SP5065-2015, Exp. 36784. 23 Folio 184 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 29.
En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Además, contrario a lo sostenido por el apelante, la exigencia relativa a la interposición de los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida no es predicable en los casos de privación injusta de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 30.
Ahora bien, esta Subsección observa que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”24. 31.
Por lo tanto, debido a que la privación de la libertad de Willinton Baicue Motta se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Sin embargo, la Sala no analizará la responsabilidad de esta última entidad porque no fue demandada, como tampoco la del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, debido a que se declaró su falta de legitimación pasiva en la causa en la sentencia de primera instancia y esa determinación no fue recurrida por el demandante, quien era el único con interés para impugnarla. 32.
En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, solo en una proporción equivalente al tiempo que el entones sindicado estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde 17 de febrero de 2003, día inicial de detención reconocido en esta providencia, hasta el 10 de junio del mismo año, fecha en la que debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación25.
Ese período corresponde a 3 meses y 24 días de detención. 24 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 25 En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación proferida el 28 de mayo de 2003. Sin embargo, según el recuento procesal que consta en el fallo absolutorio, no se interpuso recurso alguno en contra de dicha decisión. Así las cosas, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 – norma procesal vigente para la época-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar ejecutoriada, por lo menos el 10 de junio de 2003.
En efecto, según la legislación procesal penal, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 29 y 30 de mayo, y 3 de junio-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia - 29 de mayo-.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 5 de junio y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 6, 9 y 10 de junio de 2003. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la aludida providencia. 25 Folios 75 al 76 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 33. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 34.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202126, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo.
Así, si la detención tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. 35. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 36. Por otra parte, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva.
Finalmente, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 37. Así las cosas, debido a que en este caso no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Willinton Baicue Motta con ocasión de la privación de su libertad, consistente en 3 meses y 24 días de detención 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, se concederá la suma de 18,99 SMLMV a su favor27. 38.
De otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 39.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 40.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”28, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad29.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”30. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante. 41. A su vez, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del entonces procesado es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados31. 27 Por el tiempo total de privación de la libertad, a Willinton Baicue Motta le hubiera correspondido, inicialmente, la suma equivalente a 43,15 SMLMV, de la cual, 18,99 SMLMV está a cargo de la fiscalía y 24,16 SMLMV hubiera estado a cargo de la Rama Judicial, de haber sido demandada. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 31 31 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 42.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Willinton Baicue Motta por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la fiscalía, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 43. A título de lucro cesante, en la Sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $7.550.194,35 que, según se afirmó, correspondía a lo dejado de devengar por Willinton Baicue Motta con ocasión de la privación de su libertad32. En efecto, está acreditado que, para la época de la detención la víctima directa trabajaba en labores de panadería y construcción33, sin embargo, no está demostrado el monto que devengaba. 44.
De manera que, la Sala reconocerá dicho perjuicio y procederá a su liquidación teniendo como renta base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, no se concederá el incremento del 25% al ingreso base de liquidación por concepto de prestaciones sociales, ni un período adicional de reincorporación laboral, debido a que no fueron solicitados en la demanda. 45.
Por tanto, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación34, y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad atribuible a la fiscalía -3 meses de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. 32 El actor concretó lo reparación de perjuicios materiales ante los “evidentes (…) perjuicios económicos, en la medida que su humilde actividad laboral en oficios varios como: panadero y ayudante de construcción, le significaba pequeños pero constantes ingresos, para su sostenimiento personal, y alguna pequeña colaboración económica para su madre”.
Folio 8 del cuaderno No. 1 del tribunal. 33 De acuerdo con los testimonios rendidos en este proceso por Rubiela Aguilar Moreno, Flor Marina Aguilar y Audino Alarcón Camacho, quienes afirmaron conocer a Willinton Baicue Motta desde hace 12 a 15 años, porque vivían en el mismo municipio. Folios 7 al 12 del cuaderno No. 3 del tribunal. 34 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 y 24 días -, se reconocerá a favor de Willinton Baicue Motta, la suma de $4.438.123,0235, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 46.
Finalmente, la Subsección no estudiará los demás perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que no fueron concedidos en primera instancia y la fiscalía actúa como apelante único. 2.6. Costas 47. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
TERCERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a Willinton Baicue Motta, con ocasión de la privación injusta de su libertad, por el período comprendido entre el 17 de febrero y el 10 de junio de 2003.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Willinton Baicue Motta, por concepto de perjuicios morales, 18,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 35 S = Ra (1+ i) n – 1 I S = $ 1.160.000 x (1+0,004867)3,8 -1 0,004867 S = $4.438.123,02 Radicación: 18001-23-31-000-2005-00402-01 (60.121) Actor: Willinton Baicue Motta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Willinton Baicue Motta, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.438.123,02.
SEXTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Willinton Baicue Motta por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. DÉCIMO Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA