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11001031500020240260900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-05-23

Radicación interna: 4189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Hermes Holguin Duque·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02609-00 Demandante: Hermes Holguín Duque Demandado: Presidencia de la República Temas: Tutela por la posible aceptación y firma, por parte del gobierno colombiano, de las enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional.

Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción. Privilegio de la decisión previa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Hermes Holguín Duque contra la Presidencia de la República. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Hermes Holguín Duque, quien actúa por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al gobierno colombiano no aprobar ni firmar las enmiendas y modificaciones del reglamento sanitario internacional que es materia de modificación en Ginebra (Suiza). 1.1.2.

Los hechos y fundamentos jurídicos Del extenso escrito de tutela, se extraen como hechos relevantes los siguientes: i) Mientras el mundo enfrenta las secuelas de la crisis que generó el virus Covid-19 y, además, se realiza propaganda de la enfermedad X, para impulsar el monopolio centralizado, es imperativo examinar los acontecimientos de la Organización Mundial de la Salud1 y desplegar estrategias que permitan contrarrestar su toma de poder y restablecer la gobernanza democrática de nuestro país, pues bajo su noble mandato se esconde una historia de controversias, fracasos, mala gestión y corrupción. ii) Así, las enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional2 y al tratado o acuerdo sobre pandemias, por parte de la OMS, exigen un escrutinio riguroso y el compromiso de la sociedad civil, los gobernantes, los trabajadores de la salud pública y los abogados, toda vez que tales enmiendas despiertan preocupaciones legítimas sobre los financiadores de esta organización y su verdadero enfoque respecto de la salud mundial. iii) Por una parte, los críticos de las enmiendas, sostienen que i) las expectativas son poco realistas, ii) cargan la deuda de los estados que son miembros, y iii) cambian el papel de la OMS, de asesoría a gobernanza global.

Por otra parte, los escépticos del nuevo tratado sobre pandemias expresan preocupación, pues este tendría potencial para i) socavar la soberanía nacional, ii) infringir las libertades civiles, y iii) exacerbar las desigualdades existentes en el acceso a la atención médica. 1 En adelante, OMS. 2 En adelante, RSI. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La Asamblea Mundial de la Salud, fijó como fecha límite para presentar las propuestas de enmiendas del RSI, el 24 de mayo de 2024. v) Las modificaciones del RSI, son las siguientes: *Por mayoría simple de votos de los delegados en la Asamblea Mundial de la Salud, sin procedimientos nacionales de ratificación. *Los [e]stados conservaran el derecho de excluirse individualmente dentro de un tiempo especificado (10 meses).

Si no lo hacen, se les aplica automáticamente la versión revisada. *El tratado, por su parte, requiere una mayoría de dos tercios con posterior ratificación nacional. vi) Las enmiendas presentadas al RSI, proporcionan un marco jurídico, para el monopolio, sobre aspectos de la salud pública en tiempos de crisis reales y potenciales, debido a que esta facultad sería ejercida por unos pocos donantes primarios de la OMS, que ejercen un control significativo sobre la organización, es decir, los países de altos ingresos como Estados Unidos, China y Alemania, además de los privados como la Fundación Bill y Melinda Gates, y diferentes corporaciones de industria farmacéutica. vii) Se destaca que, en este punto, la OMS solo tiene control sobre una cuarta parte de su propio presupuesto; el resto son contribuciones voluntarias asignadas por sus financiadores.

Por ello, llegar a un acuerdo sobre las enmiendas al RSI, permitiría que los intereses especiales que han comprometido a la organización, estandaricen e impongan la forma en que los estados, e incluso agentes no estatales de todo el mundo, respondan a las emergencias de salud pública y ejecuten asuntos de salud global. Por lo tanto, algunas de estas enmiendas plantean graves situaciones respecto de la soberanía y el futuro de la gobernabilidad democrática. viii) Por eso, es necesario que se adopten medidas legislativas inmediatas contra cualquier intento de monopolización de la salud mundial o nacional, ya sea a través de la OMS o por otros medios. 1.2.

Actuación Procesal 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. Mediante auto del 5 de julio de 2024, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso requerir al abogado, señor Carlos Alejandro Escobar Rincón, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, realizara las siguientes acciones: i) Allegue poder otorgado por el señor Hermes Holguín Duque, bien sea: a) mediante presentación personal (en notaría o juzgado) o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando las pruebas de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico de la accionante, etc.) Además, para este último supuesto, el poder contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

De igual manera, el poder deberá ser extendido utilizando el documento de identidad idóneo para la identificación de las personas mayores de 18 años, dentro del territorio nacional (cédula de ciudadanía), o en su defecto usando la constancia de que este documento se encuentra en trámite, a través de la contraseña emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. ii) En caso de que el señor Hermes Holguín Duque se encuentre en una situación extraordinaria que le imposibilite tramitar el documento de identidad, y con el fin de proteger su derecho fundamental, al acceso a la administración de justicia, deberá allegar memorial, que contendrá al menos su antefirma, en el cual manifieste de manera clara y expresa su voluntad de actuar en nombre propio.

Asimismo explicar y acreditar las razones por las cuales no posee un documento de identificación o constancia de trámite, a pesar de contar con la mayoría de edad, y en su lugar se identifica usando un documento de viaje, que se expide con la finalidad de identificarlo en el exterior, (a modo de ejemplo, porque es un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en una situación de vulnerabilidad, desamparo, pobreza extrema, condición física, psicológica, estado de indefensión, por la cual le es 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposible tramitar el documento, o porque se presentó alguna situación extraordinaria en el trámite con el ente encargado de expedir la Cédula de Ciudadanía, etc.). 1.2.2.

El 14 de junio de 2024, mediante memorial aclaratorio y documentación adjunta, el abogado, señor Carlos Alejandro Escobar Rincón atendió los requerimientos, dentro del término legal concedido, acreditando, de esa manera, su legitimación para representar judicialmente a la parte actora. 1.2.3. El 28 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, como accionada, y remitirle copia de la solicitud de tutela, para que ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y rindiera el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Presidencia de la República El 9 de julio de 2024, la Presidencia de la República, a través de la coordinadora del grupo de defensa judicial, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante la utiliza para solicitar a la Presidencia de la República cuestiones que pueden ser absueltas a través del derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución, y en ese sentido, tampoco acreditó la existencia de razones que permitan obviar el agotamiento de las vías ordinarias. ii) Las pretensiones deben ser negadas respecto de la Presidencia de la República, por la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales, porque como se indicó en los hechos, por el mismo accionante, en el presente caso no se ha realizado la suscripción o la adquisición de ningún compromiso internacional de los que considera como riesgosos, razón por la cual está haciendo referencia a hechos futuros e inciertos. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del [p]residente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela es procedente para analizar el pedimento del accionante tendiente a lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, ante el hecho de que la accionada podría aprobar y firmar las enmiendas y modificaciones del Reglamento Sanitario Internacional. 2.3.

Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 constitucional y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, comoquiera que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue como conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados Advierte la Sala, que en el presente asunto no se presentaron pruebas o documentos que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Hermes Holguín Duque. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Pretende el accionante que en protección de sus derechos a la vida y a la salud, se ordene a la Presidencia de la República, no aprobar ni firmar las enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional que es objeto de modificación, en este momento, en Ginebra (Suiza). Pues bien, lo primero a advertir en el asunto es que lo que plantea el accionante son pretensiones de contenido general con las cuales no busca la protección de sus derechos fundamentales, en estricto sentido, sino el hecho de que se impongan directrices a la Presidencia de la República respecto de la aprobación y firma de las enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional. 3Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se pone de presente que, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 19914, «[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 25 de esta ley».

En tal sentido, se tiene que lo pretendido por el accionante recae sobre un tema de políticas públicas, y con fundamento en la separación de poderes las ramas del poder público integran al Estado, pero funcionan de forma separada y sin que una interfiera con la otra. En tal sentido, los jueces constitucionales podrían inmiscuirse solo si se advierte la vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que no ocurre en el caso objeto de estudio, porque con lo expresado por el accionante, no se percibe la vulneración de sus derechos fundamentales, como tampoco la existencia de un riesgo actual.

Así las cosas, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es la llamada a dar solución al asunto de marras, toda vez que las pretensiones del tutelante se refieren a un tema de políticas públicas y tienen un contenido de carácter general. Conforme con lo anterior, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido y, en todo caso, no se encuentra dentro de los alegatos presentados por el señor Hermes Holguín Duque, la existencia de algún perjuicio de carácter irremediable que permita, de manera transitoria, la procedencia del amparo, pues no se advierte que con la firma de las enmiendas al Reglamento Sanitario Internacional se vulneren los derechos a la vida y a la salud del accionante, o dicho de otra forma, que se preserven tales derechos con la no aprobación de estas.

En consecuencia, la Sala encuentra que el presente medio de amparo constitucional resulta improcedente. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 ARTÍCULO 2O. DERECHOS PROTEGIDOS POR LA TUTELA. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02609 00 Demandante: Hermes Holguín Duque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la pretensión que se invoca en tutela no fue acreditada, razón por la cual no se avizora un riesgo actual y cierto que vulnere los derechos fundamentales del actor; en tal sentido, la rechazará la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hermes Holguín Duque, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF