Micelio
11001031500020240400000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 6525 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Serfigen Nacional Si Componentes Tolima Y Huila·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I. COMPONENTES TOLIMA Y HUILA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Tema: Aparente conflicto negativo de competencia APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA La Sala decide el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, con el propósito de determinar cuál despacho judicial debe conocer la acción de tutela promovida por el presidente del sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la Nación y de Justicia Nacional de Industria SERFIGEN NACIONAL S.I. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 18 de abril de 2024, el Sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la Nación y de Justicia Nacional de Industria SERFIGEN NACIONAL S.I. presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de asociación y representación sindical, así como el principio de participación democrática social, por lo que piden al juez constitucional, “ORDENAR a la DIRECCION EJECUTIVA de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que en la negociación colectiva a realizar frente al pliego de peticiones unificados presentados por ocho (8) organizaciones sindicales, conformadas por UNTRAFIS, ACEP NACIONAL, ASJUD FGN, ASOTRABCOL, ATRAES FGN, OSINAL, SINALFI, SERFIGEN;

INAPLICAR por inconstitucional los artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.2.4.11 del Decreto 243 de 2024 y por ende, dicha negociación se haga bajo los lineamientos contenidos en el Decreto 160 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015”. El asunto constitucional fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”1, que mediante providencia de 19 de abril de 2024 declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por 1 Bajo el radicado No. 25000-23-15-000-2024-00277-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que conforme con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 20212, la acción de tutela está dirigida contra una entidad pública del orden nacional por lo que para su conocimiento, en primera instancia, le corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría. El 29 de abril de 2024, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá3, con sustento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, decidió no aprehender el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, bajo el argumento de que quienes conforman el sindicato SERFIGEN NACIONAL S.I son componentes de las seccionales de la Fiscalía General de la Nación de Tolima y Huila, y que la sede principal de la organización se encuentra en la ciudad de Ibagué. El expediente fue asignado por reparto electrónico al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que en proveído de 30 de julio de 2024, propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que las únicas normas de competencia en materia de tutela son las que están previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que lo previsto en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, son simplemente reglas de reparto, por lo que de conformidad con el factor territorial todos los jueces constitucionales de Bogotá son competentes para conocer de la acción de tutela, ya que es la ciudad en la que se originan y producen los efectos de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que en la ciudad de Bogotá se realizó la presentación del pliego de solicitudes y negociaciones que unificó la petición de los ocho sindicatos mencionados en el escrito de tutela. Así mismo, que aun cuando la parte accionante sea sola una de las asociaciones sindicales, las pretensiones están encaminadas a que la negociación colectiva se lleve a cabo bajo unas reglas que, estima, son las que protegen sus derechos, razón por la cual la decisión afectaría a todos los sindicatos y no solo a SERFIGEN NACIONAL S.I. Por último, señaló que en el presente caso se configura la competencia a prevención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto ejerce función jurisdiccional en el lugar donde precisamente se alega la vulneración iusfundamental.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º4 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 2 “El numeral 1° del artículo 1º del citado Decreto, señala: “Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”. 3 A donde a la acción de tutela se le asignó el número de radicación 11001-33-43-060-2024-00117-00. 4 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1069 de 20157, regula el conflicto de competencia en los siguientes términos: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. Por su parte, el parágrafo del artículo 37 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispone: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)

PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…)”.

Además, la Corte Constitucional8 sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia suscitados en el trámite de acciones de tutela, ha señalado: “Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así: (i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo 6 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 Auto 550 de 2018, M.P. Alejando Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales (…)”.

Siendo así, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales, dado que es el superior funcional común entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto integran distritos judiciales diferentes conforme lo señala el artículo 1º, numerales 14 y 259 del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200610, emitido por la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál despacho judicial es el encargado de conocer la tutela promovida por el Sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la Nación y de Justicia Nacional de Industria SERFIGEN NACIONAL S.I. contra la Fiscalía General de la Nación -Dirección Ejecutiva-, dentro del aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. La Sala anticipa que el asunto debe ser asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en tanto fue el primer despacho judicial al que le fue repartida la acción de tutela y las razones por las que dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá no obedecieron a uno de los tres factores de competencia a los que se ha referido la jurisprudencia constitucional, derivados de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Normativa que regula el reparto y la competencia de las acciones de tutela El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

Por su parte, el artículo 8º transitorio de la Constitución Política -incorporado a través del Acta Legislativo 1 de 2017-, estipula que las acciones de tutela promovidas contra la Justicia Especial para la Paz (JEP) deben ser conocidas por “el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional”. 9 Artículo primero.- Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: 14. En el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca: a. El Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, con cabecera en el Distrito de Bogotá y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: (…) 25.

En el Distrito Judicial Administrativo del Tolima: El Circuito Judicial Administrativo de Ibagué, con cabecera en el municipio de Ibagué y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Tolima. 10 Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que en la acción de tutela solo se aplican tres factores de competencia, a saber: (i) el territorial, que indica que son competentes para conocer del amparo los jueces del lugar en el que acontece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales del tutelante;

(ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (como cuando se promueve contra la Jurisdicción Especial para la Paz o los medios de comunicación); y (iii) el funcional, “el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo”12.

Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1834 de 2015 y 333 de 2021), establece unas reglas de reparto en el marco de la acción de tutela, las cuales no constituyen normas de competencia. De ahí que, con fundamento en ellas, no sea dable que un juez se declare carente de competencia para conocer una tutela o que declare la nulidad de lo actuado, por cuanto eso constituye un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia y desconoce el principio de celeridad que rige dicho instrumento judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:13 “(…) la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto”.

Esa corporación judicial señala que los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales, en virtud de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, “son “aparentes” porque estas reglas administrativas ‘en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales’14 y, en ese sentido, debe conocer la tutela la primera autoridad a la que le fue repartida, así: “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”15, regla que ha sido reproducida de manera reiterada en diferentes pronunciamientos.

El artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece como reglas de reparto para la acción de tutela, entre otras, las siguientes: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 11 Autos (i) 714 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido;

(ii) 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; (ii) 842 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y (v) 106 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, entre otros. 12 Corte Constitucional auto 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Auto 845 de 202, M.P. Cristina Pardo Schlensinger. 14 Auto 087 de 2022, Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Auto 087 de 2022, Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha insistido, criterio que acoge esta Sala, que no es dable proponer un conflicto de competencia con base en las reglas del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dado que son pautas administrativas de reparto. Los únicos factores de competencia en materia de tutela, como se indicó en precedencia, son el territorial, subjetivo y funcional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en providencia de 19 de abril de 2024, declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional promovida por el Sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la Nación y de Justicia Nacional de Industria SERFIGEN NACIONAL S.I. contra la Fiscalía General de la Nación –, y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por considerar que conforme con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 202116, la acción de tutela está dirigida contra una entidad pública del orden nacional por lo que para su conocimiento, en primera instancia, le corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría. Efectuado el reparto administrativo, el asunto fue asignado al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 29 de abril de 2024 no aprehendió el conocimiento del asunto y consideró que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué son los competentes para conocer la solicitud de amparo por el factor territorial, comoquiera que los integrantes de la parte actora conforman la seccional de la Fiscalía General de la Nación de Tolima y Huila, a lo que agregó que la sede principal del sindicato se encuentra en la ciudad de Ibagué. Remitido el expediente de tutela, se repartió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que en proveído de 30 de julio de 2024 propuso conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que por el factor territorial todos los jueces constitucionales de Bogotá son los competentes para conocer de la acción constitucional, ya que es donde se originan y producen los efectos de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16 “El numeral 1° del artículo 1º del citado Decreto, señala: “Artículo 1.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que las únicas normas de competencia en materia de tutela son las que están previstas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, a lo que agregó que lo señalado en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021 son reglas de reparto, por lo que invocarlas no es razón suficiente para desligarse de la competencia. Puso de presente que en la ciudad de Bogotá se realizó la presentación del pliego de solicitudes y negociaciones que unificó la petición de los ocho sindicatos relacionados en la solicitud de amparo, y que además las pretensiones están dirigidas a que la negociación colectiva se realice bajo unas reglas que, estima, son las que protegen sus derechos, razón por la que la decisión afectaría a todos los sindicatos y no solo a SERFIGEN NACIONAL S.I. En ese sentido, advirtió que se configura la competencia a prevención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por cuanto ejerce función jurisdiccional en el lugar donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales. 4.2.

De lo anteriormente expuesto, en consonancia con las consideraciones jurídicas de esta decisión, la Sala observa que en el presente asunto lo que existió desde el primer momento fue un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, sustentó su decisión de declarar la falta de competencia en las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, marco normativo a partir del cual no es posible desprenderse del conocimiento de una acción de tutela, en tanto solo puede realizarse conforme con los factores que determinan la competencia, pues ello compromete el pronto acceso a la administración de justicia y desnaturaliza el carácter célere de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, aun cuando el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué invocaron razones de competencia territorial para no asumir el conocimiento de la acción de tutela, lo único cierto es que la primera autoridad judicial lo hizo con sustento en reglas administrativas de reparto, lo que contraría lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto 333 de 202117.

Adicionalmente, si se quisiera acudir al precitado factor territorial, nada impide que el asunto se conozca en la ciudad de Bogotá, a prevención, porque es donde se pueden estar generando los efectos de la presunta vulneración reclamada por el sindicato demandante. La Sala insiste que lo establecido en el Decreto 333 de 2021, no son reglas de competencia sino de reparto administrativo, por lo que a quien corresponde conocer del asunto es al primer despacho judicial al que le fue asignada la acción de tutela, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, quien deberá impartirle trámite con la debida prelación constitucional.

Por último, la Sala prevendrá a la referida autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos aparentes de competencia con 17 El parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, señala: “(…) Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04000-00 Demandante: SERFIGEN NACIONAL S.I 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento en las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- DECLÁRASE que a quien le corresponde conocer de la acción de tutela promovida por el Sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la Nación y de Justicia Nacional de Industria SERFIGEN NACIONAL S.I., es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que, de manera inmediata, remita el expediente que contiene la acción de tutela del Sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la Nación y de Justicia Nacional de Industria SERFIGEN NACIONAL S.I., al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que se le imparta el trámite que corresponda.

Tercero.- PREVÉNGASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, para que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos aparentes de competencia con sustento en las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021. Cuarto.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, para su conocimiento.

Quinto.- PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN