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05001233300020190196502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 6429-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Honorato Moncada Tabares·Demandado: Departamento De Antioquia, Secretaria De Educacion De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., uno (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01965-02 (6429-2023) Demandante: José Honorato Moncada Tabares Demandado: Departamento de Antioquia Decisión: Rechaza por improcedente recurso de apelación AUTO SUSTANCIACIÓN 1.

Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación presentando por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte una situación que impide continuar con el trámite en esta instancia. I.

ANTECEDENTES 2. El señor José Honorato Moncada Tabares actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, con el propósito de obtener la anulación del Decreto D2019070000109 del 14 de enero 2019, por medio del cual se dispuso su traslado a otra institución educativa. Como restablecimiento del derecho, solicitó su retorno al cargo de rector que venía desempeñando en la Institución Educativa Rural «El Tablazo» del municipio de Barbosa, junto con la condena en costas de la entidad demandada. 3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 22 de agosto de 20191, inadmitió la demanda por considerar que esta no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). Sobre el particular señaló: «[…] teniendo en cuenta que del acto administrativo demandado tiene una connotación económica y, para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, la parte actora deberá razonarla teniendo en consideración los parámetros establecidos en el canon 157 de la Ley 1437 de 2011» (Negrilla del despacho). 4.

En cumplimiento de esa providencia, la abogada allegó escrito de «subsanación»2, en el que afirmó que las pretensiones formuladas en la demanda carecían de un componente económico, por lo que debía ser admitida en los términos en que fue radicada. 1 PDF011ED_C01_05Autoinadmisorio. Este documento puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI. 2 PDF013ED_C01_06OtrosSubsanaciónDemanda.

Este documento puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01965-02 (6429-2023) Demandante: José Honorato Moncada Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En consecuencia, a través del auto de 15 de noviembre de 20193, ese tribunal admitió la demanda al considerar cumplidos los requisitos exigidos para tal efecto.

Se resalta que en esta providencia se consignó que el aludido proceso le correspondía el trámite de única instancia. 6. Surtidas todas las etapas pertinentes, el 30 de agosto de 20234 esa corporación dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Con tales fines, concluyó que el traslado de que fue objeto el actor no satisfizo las reglas legales pertinentes. 7.

En efecto, destacó que la causal invocada con tales fines, esto es, la prevista en el numeral 1.° del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-, no se ajustó a los hechos que le sirvieron de causa, pues la administración departamental afirmó que ese movimiento obedeció a la petición presentada por la comunidad educativa de la institución que aquel regentaba, que daba cuenta de una serie de irregularidades en el ejercicio de su función. En consecuencia, pregonó que esas circunstancias se adscribían a la causal del numeral 3.° ejusdem, que requería previamente de una recomendación por parte del consejo directivo. 8.

Con todo, resaltó que la entidad accionada no demostró ni las presuntas irregularidades atribuidas al demandante, ni mucho menos las afectaciones académicas y/o administrativas causadas con sus actos, por lo que concluyó que tal determinación infringió el derecho al debido proceso de aquel. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación5, en el que solicitó su revocatoria.

II. CONSIDERACIONES 9. El artículo 151 del CPACA, en su versión original, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, establece la competencia de los tribunales administrativos en única instancia, en los siguientes términos: «Artículo 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. […]» 10. Dicha limitante fue transformada a través del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo modificaciones a la competencia de primera instancia de los tribunales administrativos.

Por tanto, tales asuntos tienen, hoy día, la connotación de doble instancia. 3 PDF013ED_C01_07AutoAdmisorio. Este documento puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI. 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE-1-1710202», documento «32SentenciaPrimeraInstancia». 5 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE-1-1710202», documento «34RecursoApelaciónDepartamento».

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01965-02 (6429-2023) Demandante: José Honorato Moncada Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Cabe resaltar que, aunque la expedición de la sentencia y la presentación del recurso de alzada se cumplieron en vigencia de la nueva normativa, tal situación no muta la aludida regla de competencia, en tanto el artículo 86 ib.

Estableció que «[…] las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado […] se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». Es decir, en ningún caso el legislador habilitó la variación de tal componente para las demandas que ya venían siguiendo su curso al interior de esta jurisdicción. 12.

Así las cosas, y por tratarse de un proceso de única instancia, es claro que contra la sentencia de marras no procedía el recurso de apelación6. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos de fecha 16 de abril7 y 24 de junio de 20248 -proferidos en esta instancia- y, en su lugar, se rechazará por improcedente ese instrumento de impugnación. 13.

En mérito de lo expuesto, el despacho;

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR sin efectos los autos de 16 de abril y 24 de junio de 2024 proferidos en esta instancia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia;

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte demandada contra la sentencia de única instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2023, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Honorato Moncada Tabares frente al departamento de Antioquia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 6 El artículo 243 del C.P.A.C.A. establece que ese instrumento solo puede ser invocado frente a «[…] las sentencias de primera instancia[…]. 7 Que requirió al ente demandado la designación de un nuevo abogado (ver índice 9 de la plataforma SAMAI). 8 Que admitió el recurso de apelación (ver índice 16 de la plataforma SAMAI).