CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01455 01 (53459) Actor: ABRAHAM BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Las actuaciones de las entidades demandadas estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal (Ley 906 de 2004).
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- y por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2014, en el proceso 2011-01455, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 30 de agosto de 2013 en el proceso 2011-01614, mediante la cual se denegaron las pretensiones, ambas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Edwin Emilio Ríos Gil y Jhon Alexander Benavides Rueda fueron capturados en un procedimiento de persecución policial, al ser señalados como presuntos coautores del homicidio del señor Mauricio Galvis, en la ciudad de Palmira. Una vez legalizada la captura, se les imputaron los punibles de homicidio 2 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, y se les impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, que se extendió por un período de 10 meses y 26 días, hasta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira dio lectura del sentido del fallo de carácter absolutorio, que se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. Proceso radicado 2011-01614 Mediante demanda presentada el 2 de noviembre de 2011 (fls. 23 - 32, c. 1), los señores Edwin Emilio Ríos Gil y Viviana Patricia Cano Gil, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial (fls. 1- 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, así como, por la negativa al derecho al trabajo durante el proceso penal.
En consecuencia, solicitaron indemnización de perjuicios materiales para el perjudicado directo por el valor de $116’000.000 y el reconocimiento de perjuicios morales para este y su hermana, la señora Viviana Patricia Cano Gil, por el valor de 100 smlmv para cada uno de ellos. 2. Proceso radicado 2011-01455 Mediante demanda presentada el 30 septiembre de 2011 (fls. 25 - 36, c. 1), los señores Jhon Alexander Benavides Rueda, Karol Magaly Valencia Hurtado, quienes actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karol Isabella y Emanuel Benavides Valencia;
Miriam Rueda Vanegas, Juan David Benavides Rueda, Abraham Benavides Rueda y Andrés Felipe Rueda, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente 3 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa responsables por los daños que les fueron causados, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico de armas de fuego o municiones.
En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales para el grupo familiar por el monto de 100 smlmv para cada uno de ellos, así como el reconocimiento de perjuicios materiales para la víctima directa por el valor de 137’000.000, y daño a la vida de relación para el perjudicado directo y su compañera permanente, por el monto de 100 smlmv para cada uno de ellos. 3.
Hechos Las pretensiones formuladas en los procesos acumulados se fundamentaron en los siguientes hechos1: Señalan que el 20 de enero de 2010, alrededor de las 9 p.m., la Policía Nacional capturó a los señores Edwin Emilio Ríos Gil y Jhon Alexander Benavides Rueda, mientras se movilizaban en dos motocicletas por la vía Cali -Palmira, en un procedimiento de persecución, al ser señalados como los coautores del homicidio del señor Mauricio Galvis.
El 22 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Función de Control de Garantías de Palmira legalizó la captura de los señores Edwin Emilio Ríos y Jhon Alexander Benavides, a quienes se les imputó la coautoría de los delitos de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. El 19 de febrero 2010, la Fiscalía 150 Seccional de Palmira formuló acusación por los punibles mencionados a los imputados. 1 Valga aclarar que la acumulación de los procesos se dispuso en auto de 9 de marzo de 2018, esto es, posterior a la fecha en la se profirió la respectiva sentencia de primera instancia en cada expediente (fls. 479 – 480, c. ppal). 4 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa En audiencia de juicio oral del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira dio sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad de aquellos.
Luego, en audiencia de 1° de abril de 2011, se efectuó la lectura del fallo sin que las partes interpusieran recursos. 4. Trámite en primera instancia El proceso con radicado 2011-01614 fue admitido en auto de 21 de noviembre de 2011 (fls. 35 – 36, c. 1) y el proceso con radicado 2011 - 01455 fue admitido en proveído del 12 de octubre de 2012 (fls. 39 - 40, c. 3) y fueron notificados en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 37 – 40, c. 1; 43 - 45, c. 3).
Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2012, la parte demandante del proceso 2011-01455 presentó escrito de adición de la demanda para ampliar el monto de los perjuicios morales solicitados (fls. 104 -105, c. 3), la cual fue admitida en auto de 1° de marzo siguiente (fl. 107, c. 3). La Fiscalía General de la Nación contestó de manera oportuna las demandas (fls. 109 - 116, c. 3; 57 -64, c. 1).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expuso que no se hallaban probados los elementos que configuraban la responsabilidad patrimonial del Estado. Señaló que la entidad actuó de conformidad con el procedimiento penal instaurado y que, de llegar a presentarse una falla del servicio, esta debía ser atribuida a la Policía Nacional que a través de sus agentes presentaron un informe sobre el cual la Fiscalía calificó la conducta de indiciado.
Formuló las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y ii) “culpa excluyente de un tercero” La Rama Judicial contestó las demandas dentro del término legal para señalar que las actuaciones del Juzgado Cuarto con Función de Control de Garantías estuvieron conforme a su competencia y determinó que a los indiciados les era procedente una medida de aseguramiento, debido al material probatorio aportado por la Fiscalía. Formuló las excepciones de i) “inane demanda”, ii) “falta de legitimación en la causa 5 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa por pasiva”, iii) Inexistencia de perjuicios” y la iv) “innominada” (fls. 46 – 53, c. 1; 76 – 82, c. 3).
La Policía Nacional contestó la demanda oportunamente (fls. 93 - 102, c. 3). Se opuso a las pretensiones. Indicó que la entidad actuó en cumplimiento de la ley y los reglamentos para dar captura en flagrancia, por lo que dejó a los capturados a disposición de la autoridad competente, y que era la Fiscalía a quien le correspondía determinar el procedimiento respectivo para aquellos.
De manera que formuló las excepciones de “inexistencia de falla en el servicio”, ii) “legalidad del procedimiento de los funcionarios policiales”, iii) “hecho exclusivo de un tercero” y iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El proceso 2011-01614 se abrió a pruebas en auto de 10 de septiembre de 2012 (fls. 72 – 73, c. 1), y auto de 7 de junio de 2013 (fl. 83, c. 1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El proceso 2011- 2011-01455 se abrió a pruebas en auto de 27 de noviembre de 2012 (fls. 153, c. 3), y en proveído de 23 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 271, c. 3).
Las partes reiteraron los argumentos presentados en la demanda y sus contestaciones. El Ministerio Público se pronunció en el proceso 2011- 01455 para señalar que se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y por ende se debía acceder a las pretensiones de la demanda. 3. Las sentencias de primera instancia 3.1. Proceso radicado 2011-01614 En providencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda al señalar que no obraban pruebas suficientes para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que la parte demandante incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del C.P.C. 3.2.
Proceso radicado 2011- 01455 6 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa En providencia del 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1.DECLARAR administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad, de que fuera objeto el señor Jhon Alexander Benavides Rueda, ocurrida en las circunstancias que se refieren los autos. 2.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a las entidades demandadas, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales Al señor Jhon Alexander Benavides Rueda, la suma equivalente a 80 smlmv, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores Karol Isabela Benavides Valencia y Emanuel Benavides Valencia, en calidad de hijos, la suma equivalente a 40 smlmv.
A los señores Abraham Benavides Rueda y Andrés Felipe Rueda, en su calidad de hermanos, la suma equivalente a 20 smlmv, para cada uno de ellos. 3. Expídanse, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C y con observancia de los preceptuado en el artículo 37 del Decreto 259 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representado. 4. Ordenar a las entidades demandadas cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. Negar las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal señaló que al caso concreto le era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, por privación injusta de la libertad; que al estar probado el daño consistente en la detención preventiva en centro carcelario del señor Jhon Alexander y, posteriormente, ser absuelto de responsabilidad penal por in dubio pro reo, se configuraba un daño que aquel no estaba obligado a soportar.
El a quo no reconoció indemnización de perjuicios respecto de la señora Karol Magaly Valencia Hurtado, por considerar que no estaba acreditada su condición de compañera permanente o tercera damnificada. Y no se pronunció sobre las pretensiones formuladas por los señores Juan David Benavides Rueda y Myriam Rueda Vanegas. 7 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa 4.
Los recursos de apelación y el trámite de primera instancia 4.1 Proceso 2011-01614 4.1.1. La parte demandante La parte accionante apeló la sentencia y solicitó que le fueran reconocidas las indemnizaciones pretendidas. Señaló que, con el libelo se aportó un CD con todas las actuaciones del proceso penal adelantado en contra del señor Edwin Emilio, y que este no había sido valorado.
Advirtió que al revisar personalmente el expediente no reposaba dicho CD; pero, aseguró que este fue allegado, al punto que fue decretado como prueba en el auto correspondiente. En ese sentido, allegó nuevamente un CD con dicha información para que fuera integrado al plenario y valorado2. El recurso fue concedido en auto de 22 de noviembre de 2013 (fl. 143, c. 1). 4.2.
Proceso 2011-01455 4.2.1. La parte demandante Los accionantes apelaron la anterior decisión, para que le fuera reconocida la indemnización por perjuicios morales a la señora Karol Magaly Valencia Hurtado, en atención a que sí se acreditó su condición de compañera permanente del perjudicado directo, según la declaración extrajuicio aportada con la demanda.
Así mismo, se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Myriam Rueda Vanegas y del señor Juan David Benavides Rueda, y del daño a la salud al perjudicado directo y su compañera permanente. 4.2.2. La Rama Judicial 2 La información contenida en el CD, fue decretada como prueba en segunda instancia comoquiera que se demostró que este sí había sido allegado con la demanda (auto de 30 de mayo de 2014, fl. 153, c. 1). 8 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa La Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia. Alegó que no le asistía responsabilidad patrimonial en ese caso, porque sus actuaciones se desarrollaron conforme al ordenamiento penal vigente; que la medida de aseguramiento impuesta por el juzgado con función de control de garantías tuvo como finalidades las de evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia y para garantizar su comparecencia al proceso, y que el proceso penal cumplió su finalidad, por lo que concluyó que el daño consistente en la privación de la libertad del señor Jhon Alexander Benavides Rueda no se tornaba en antijurídico.
En ese sentido solicitó la revocatoria de la condena impuesta (fls. 343 – 346, c. 1). 4.2.3. La Fiscalía General de la Nación La Fiscalía presentó oportunamente escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumentó que la vinculación de los indiciados no se debió a ninguna conducta caprichosa o negligente; que la investigación tuvo origen en la captura en flagrancia por parte de la Policía Nacional y en elementos probatorios debidamente recopilados, que fueron avalados por el Juzgado Cuarto con función de Control de Garantías, al imponer la medida de aseguramiento.
De manera que, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria. Los recursos de las partes demandadas fueron concedidos en auto de 9 de diciembre de 2014, posterior al desarrollo de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 445 – 446, c. ppal). 5. Trámite de segunda instancia En el proceso 2011-01614 se admitió el recurso de apelación de la parte demandante en auto de 28 de febrero de 2014 (fl. 147, c. 1), y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto, respectivamente, en proveído del 4 de julio de 2014 (fl. 156, c. 1).
En el proceso 2011-01455 se admitieron los recursos interpuestos por las entidades demandadas en auto del 9 de abril de 2015 (fls. 450 – 451, c. ppal), y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto, respectivamente (fl. 453, c. ppal). 9 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa En proveído de 9 de marzo de 2018, se decretó la acumulación de los procesos 2011-01455 (53459) y 2011- 01614 (50024) debido a que ambos se encontraban en la misma instancia, se originaban en la misma causa y se fundamentaban en las mismas pruebas (fls. 479 – 480, c. ppal).
El 31 de enero de 2019, esta Subsección decretó de oficio pruebas en segunda instancia (485, c. ppal.). En auto de 10 de febrero de 2020, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 9 de abril de 2015, salvo los autos de acumulación de procesos y del decreto de pruebas en segunda instancia, comoquiera que se omitió el estudio de admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso 2011-01455.
Luego, en proveído del 6 de marzo de 2020 se admitieron debidamente los recursos interpuestos contra la sentencia del 29 de julio de 2014 (fl.623, c. ppal.), En proveído de 20 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes de las respuestas a los oficios decretados como pruebas en segunda instancia (fls. 634 – 635, c. ppal.).
En auto de 18 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (índice 92, SAMAI). La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y las entidades demandadas, en sus respectivas contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencias de 29 de julio de 2014 en el proceso 2011-01455, y la sentencia 30 de agosto de 2013 en el proceso 2011-01614, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad4.
Así, lo último que ocurrió fue la lectura de la sentencia absolutoria el 1° de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que fue notificada en estrados y sin que fuera objeto de recursos. De modo que las partes contaban hasta el 2 de abril de 2013 para impetrar la presente acción5. La demanda presentada por el grupo demandante del señor Edwin Emilio Ríos Gil 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 11 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa fue interpuesta el 2 de noviembre de 2011 (fls. 23 - 32, c. 1) y la demanda del grupo demandante de Jhon Alexander Benavides Rueda el 30 septiembre de 2011, lo que significa que se instauraron dentro de su oportunidad legal.
Valga aclarar que el trámite de conciliación prejudicial se surtió en ambos procesos, así, según constancia del 22 de junio de 2011, la Procuraduría 165 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad para el grupo demandante del señor Edwin Emilio Ríos Gil (fl. 22, c. 2) y, según constancia de 10 de agosto de 2011 expedida por la Procuraduría Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tuvo por agotado dicho trámite para el grupo demandante del señor Jhon Alexander Benavides (fl. 11, c. 1). 3.
La legitimación en la causa Se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Edwin Emilio Ríos Gil y Jhon Alexander Benavides Rueda, en atención a que probaron su condición de investigados en un proceso penal adelantado en su contra por los hechos acaecidos el 20 de enero de 2010, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.
Así mismo, debido al parentesco con las víctimas directas, se encuentran legitimadas las siguientes personas: - Viviana Patricia Cano Gil en su condición de hermana de Edwin Emilio Ríos Gil6. Respecto del señor Jhon Alexander Benavides Rueda: - Karol Isabela y Emanuel Benavides Valencia en su condición de hijos7. - Myriam Rueda Vanegas en su condición de madre8. - Juan David Benavides Rueda, Abraham Benavides Rueda y Andrés Felipe Rueda, en su condición de hermanos9. 6 Así se constata con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 33 y 34 del cuaderno No. 1. 7 Tal como consta en los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 5 – 6, c. 3). 8 Tal como consta en el registro civil de nacimiento de Jhon Alexander Rueda Benavides (fl. 4, c. 3). 9 Tal como consta en los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 7 – 9, c. 3). 12 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Ahora, en relación con la legitimación en la causa de la señora Karol Magaly Valencia Hurtado en su condición de compañera permanente, se precisa, no obran elementos probatorios que acrediten tal calidad ni la de tercera damnificada.
Si bien los demandantes señalan que obra declaración extra proceso que da cuenta de tal condición y que los testimonios también lo indican, lo cierto es que no obra tal declaración y el único testimonio rendido en la primera instancia en el proceso 2011- 01455 solo da cuenta de que el señor Jhon Alexander para la época de ocurrencia de los hechos tenía esposa, pero no se indica su nombre.
Así las cosas, no se tendrá por legitimada para actuar dentro del presente proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, las cuales se acusan de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.
La Sala no se hará ningún pronunciamiento en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional en atención a que en sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones respecto de esta entidad y la demandante no hizo reparo alguno en su alzada. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para: -Declarar responsable patrimonialmente a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- por el daño ocasionado a los demandantes, por la privación de la libertad de los señores Jhon Alexander Benavides Rueda y Edwin Emilio Ríos Gil, por el proceso penal que se les adelantó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y de ser así, para resolver los motivos de inconformidad de la parte demandante en el expediente 2011-01455, esto es, en relación con los perjuicios morales que no le fueron reconocidos a las señoras Karol 13 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Magaly Valencia Hurtado, Myriam Rueda Vanegas y al joven Juan David Benavides Rueda, así como la negatoria del daño a la salud al perjudicado directo y su compañera permanente. 6.1.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial10.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros11.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1812, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 14 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad13, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1415.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 16.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma17 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 13 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 14 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 15 Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 16 Ibidem.
Acápite 105. 17 Ibidem. Acápite 106. 15 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.1.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala tiene por probado el daño consistente en la privación de la libertad de los señores Jhon Alexander Benavides Rueda y Edwin Emilio quienes ingresaron a centro carcelario el 20 de enero de 2010 indiciados de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego por orden del Juzgado Cuarto con Función de Control de Garantías de Palmira y recobraron su libertad el 16 de diciembre siguiente por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira al absolverlos de responsabilidad penal18. 6.1.2.
La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada, aspecto este que constituye el núcleo de los recursos de apelación formulados por las entidades. Para ello, la Sala encuentra los siguientes hechos probados: - El 22 de enero de 2010, a petición de la Fiscalía 148 seccional URI de Cali, el Juzgado Cuarto con Función de Control de Garantías de Palmira celebró las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento respecto de las personas involucradas en los hechos acaecidos el 20 de enero de 2010, en el que resultó muerto el señor Mauricio Galvis, 18 Así se hace constar en el oficio del 7 de febrero de 2013 suscrito por el director del Inpec -Palmira, asimismo en la copia de la “tarjeta alfabética, antecedentes y patios”, certificación de la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (fl. 183, 184, 188, c. 3). 16 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa entre los indiciados se encontraban los señores Jhon Alexander Benavides y Edwin Emilio Ríos Gil.
Los fundamentos fácticos expuestos por la Fiscalía fueron los siguientes: Quienes intervinieron en el proceso de captura, cuentan que el pasado 20 de enero a eso de las 21:45 horas se encontraban patrullando por el sector de la calle 42 con carrera 30 de esta ciudad, y escuchan unos disparos por la calle 32 con calle 40 y en ese momento proceden a desplazarse a ese lugar donde escuchan los disparos y al llegar al sitio observan a una persona pidiendo auxilio manifestado que habían acabado de matar a un hermano suyo y que las personas que cometieron el hecho se movilizaban en dos motocicletas: una RX azul de placas HXI91A y la otra una KMX color violenta en placas terminadas en 27B, y se desplazaban 4 personas de sexo masculino, las cuales vestían así: los de la RX, el conductor vestía buso a rayas color azul y blanco y el otro parrillero vestía buso oscuro jean color azul y los de la moto KMX uno, el conductor camiseta blanca y el otro parrillero buso color negro u oscuro.
Al tener conocimiento de estos hechos, como se movilizaban a corta distancia, los observamos directamente procediendo a informar a todas las patrulleras del sector y a la central de radio aplicando el plan candado, y empieza la persecución en la recta Palmira – Cali, al llegar el kl 10 se encontraba la Policía de carreteras ejecutando el plan candado, los sujetos notan la presencia policial y los parrilleros se arrojan de las motocicletas para evadirse entre los cañaduzales y los compañeros policías de carretera los persiguen corriendo detrás de ellos y sin perderlos de vista, corriendo detrás de ellos por los cañaduzales e interceptándoles a estos dos sujetos para capturarles, luego más adelante se capturan a los conductores de las dos motocicletas los cuales trataron de fugarse en contravía, estos al verse atrapados se caen en la berma sufriendo lesiones en su integridad física, se les captura y se les lee los derechos del capturado, el procedimiento se lleva a cargo de Leyton Piamba, Bermúdez Herrera, Ríos García, Agudelo Castaño, Pomeo Salamaca Ferney, Rodríguez Valero y Velasco Edson.
Mencionan al momento de la captura se identifican como Edwin Emilio Ríos Gil, quien era el conductor de la motocicleta RX color azul de placas HXI 91A y el parrillero de esta era el joven (…) y en la siguiente motocicleta en la KMX era de placas BMM 27B color violeta, y allí se movilizaban como conductor (…) y Jhon Alexander Benavides como parrillero.
Como fundamento de la solicitud de legalización de captura y medida de aseguramiento, se mencionó la entrevista realizada a la señora Flor Inés Agudelo, quien se identificó como moradora de la residencia donde ocurrió el homicidio del señor Mauricio Galvis y dio cuenta de la presencia del hermano de este, el señor Luis Arbey Galvis Vargas, frente a su domicilio.
Expone que día de los hechos, 20 minutos previos al insuceso, ella sale de su morada y le pregunta al señor Mauricio Galvis que si se va a quedar en la casa o no, él indica que se quedaría, así, la señora Inés sale de su domicilio y al encontrarse con Luis Arbey le advierte “ahí 17 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa queda su hermano” y que esté pendiente por si él sale para que cierre la puerta de la casa.
A su vez, en las audiencias preliminares se escuchó a dos agentes de policías involucrados en los hechos del 20 de enero de 2010, así: El patrullero Milton Agudelo Castaño, quien manifestó que dio captura a los indiciados en un operativo denominado plan candado, precisa que en su turno como patrullero, alrededor de las 21.40 escuchó detonaciones en la calle 42 con carrera 32 y se desplazó hasta dicho lugar, que allí se entrevistó con una persona que alerta con voces de auxilio y da cuenta del homicidio de su hermano Mauricio Galvis, así, este indicó que observó dos motocicletas con 4 sujetos movilizándose, esto es, una moto RX azul con un hombre que vestía un buzo de rayas y otro sujeto con chaqueta azul; la otra moto, una KMX verde con violeta, y que las placas correspondían a una terminada en 27B y la otra de placas XHI.
De manera que, con dicha información, el patrullero se dirigió a la carrera 32 y observó a los sujetos movilizándose en las motos referenciadas, y estos al advertir la presencia de la Policía emprenden huida, frente a lo cual, los patrulleros inician persecución y alertan la activación del plan candado. Luego, en la vía Palmira - Cali, con ayuda de los policías de carreteras se les detiene y se les da captura.
En el mismo sentido, se escuchó al patrullero Edson Velasco, policía de carreteras involucrado en la captura de los indiciados en la recta Palmira - Cali, quien informa que se encontraban patrullando en camioneta, por medio de Avantel, se le indica que en la carretera Palmira - Cali se desarrollaba una persecución de 4 sujetos que presuntamente habían cometido un homicidio, quienes se desplazaban en dos motocicletas: una moto RX azul y una KMX violeta.
Precisó que se ubicó en el kilómetro 10 para detectar a los vehículos que por allí transitaban, frente a lo que advirtió la presencia de las dos motocicletas que se movilizaban a alta velocidad y quienes al percatarse de la presencia de la policía de carreteras se devolvieron en contravía; los parrilleros se bajaron de las motos y corrieron hacia los cañaduzales, pero fueron alcanzados y él dio captura a Jhon Alexander Benavides.
Escuchadas las declaraciones, la jueza legalizó la captura en estado de flagrancia, según el artículo 301, numeral 2 del C.P.P., de los indiciados Jhon Alexander y 18 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Edwin Emilio.
Se continuó con la imputación de cargos, la Fiscalía les imputó homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados por el homicidio agravado concurso con porte ilegal de armas. El Juzgado Cuarto con Función de Control de Garantías impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario, con fundamento en los artículos 308, 310 y 313 del C.P.P. De esta decisión se destaca lo siguiente: Mi sentir entonces es que efectivamente para el caso que nos ocupa de los elementos materiales de prueba y contrario a lo manifestado por los defensores, hay una inferencia razonable de la presunta autoría de la conducta que se está investigando.
Pues la verdad de los testimonios, precisamente, que de manera oficiosa estimó este juzgado, le dejó claridad y efectivamente, por ello, determinó la legalidad del procedimiento de captura. Primero debemos indicar que hubo un señalamiento directo por parte del hermano de la víctima quien igualmente fue amedrentado cuando salió a apoyar a su hermano, de hecho describió los rodantes y describió a sus ocupantes, indicando incluso que uno de ellos, tenía o lucía aretes, y del cual igual ha habido señalamiento que fue avistado disparando el arma de fuego, y el despacho observa que hay una persona que luce esa alhaja, que responde al nombre de (….), de igual manera, tenemos que dos de los aquí imputados, viven en Cali (…), considero que tal como se nos ha indicado con los elementos de prueba ha habido una distribución de tareas en la comisión del hechos y división de trabajo también para la captura de los mismos, y en ese orden de ideas, la libertad de los aquí imputados resultaría peligrosa para las víctimas, incluso para el hermano del occiso, quien hizo el señalamiento directo, y de la señora que brinda asistencia en el sitio donde fue ultimado y conjugándolo con el hecho de que Jhon Alexander Benavides Rueda, se ha indicado, tiene antecedentes penales, el número de delitos que se les ha imputado a todos, como es, cegar la vida de una persona, considero es suficiente y necesario para determinar que se cumplen los requisitos del artículo 308, 310, 312, este despacho considera que frente a los fines constitucionales se hace necesario, adecuado, razonable y proporcional a la de reclusión en establecimiento carcelario19.
Seguidamente, el 10 de marzo de 2010, la Fiscalía presentó escrito de formulación de acusación a los señores Jhon Alexander y Edwin Emilio por los mismos delitos. Luego, el 25 de agosto de 2010 se llevó a cabo audiencia preparatoria (fls. 100 – 110, c. 2). 19 La decisión fue objeto de apelación por los defensores de los investigados, pero, esta fue confirmada en proveído de 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (fl. 49, c. 2). 19 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa En audiencia del 15 de diciembre de 2010 se dio lectura del sentido del fallo de carácter absolutorio (fl. 185 – 186, c. 2).
El 1° de abril de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira llevó a cabo audiencia de lectura del fallo, en la que se resolvió absolver a Jhon Alexander Benavides, Edwin Emilio Ríos Gil y otros procesados al encontrarse configurado el principio de in dubio pro reo, comoquiera que: i) las transliteraciones de la comunicaciones por vía telefónica con la Policía Nacional no coincide en la línea temporal con lo consignado por algunos de los patrulleros que participaron en la captura, ii) el testigo presencial que se señala como hermano de la víctima del homicidio no se presentó al proceso por lo que no se logró la ratificación de su dicho y su análisis con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, iii) la declaración de un patrullero de la policía que firmó acta de diligencia de noticia criminal como primer respondiente al hecho delictivo, advirtió que fue la comunidad la que dio aviso de la presencia de las dos motocicletas correspondientes a la RX y KMX y no el hermano de la víctima, y por último, iv) la actitud de huida y evasión de los procesados frente a la autoridad generaba duda en la inocencia plena de los procesados, por lo que para el Juez Penal resultan contradichas varias versiones.
En ese sentido, se generan dudas dentro del proceso sobre el origen de la noticia criminal y consecuentemente sobre la responsabilidad de los hoy demandantes (fls. 22 – 23, c. 1). Se destaca de la providencia: Evidente en el en presente caso, la falta de correspondencia fáctica entre el dicho de los policiales componentes de las patrullas de vigilancia 3- 1, 3 -2 que participaron en el procedimiento, y las comunicaciones registradas por la misma policía en el presente en caso.
La falta de correspondencia que se extiende a las consignas contenidas en el informe de captura en caso de flagrancia cubre con un manto de duda lo relativo a la presencia de los procesados en el lugar de los hechos, que apareja duda sobre la autoría y consecuentemente duda sobre la responsabilidad, teniendo como fundamento la necesaria confrontación de las versiones de los aludidos policiales, las consignas del informe de captura y las comunicaciones de la Policía Nacional en el presente caso, que surgen disímiles ante el origen de la novedad, la observancia de la patrulla de vigilancia de los presuntos agresores en el lugar de los hechos y también la persecución sin perderlos de vista.
(…) Ante la ausencia del dicho del testigo presencial, tiende un manto de duda en el presente caso. (…) Sin embargo, estos testimonios sí tienen la virtualidad de dejar sentados que tanto los parrilleros como los conductores de las motos ejercían conductas de huida y evasión a los procedimientos policiales, sustento del estado de 20 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa incertidumbre del juzgador frente a su plena inocencia, (…) deberá aplicarse el principio de in dubio pro reo.
Ahora bien, el presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
En ese sentido, se observa que se dio cumplimiento a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en concordancia con el artículo 153 del C.P.P. En el artículo 308 se estableció que al juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, le corresponde decretar la medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sobre la detención preventiva, en el artículo 313 se prevé que procederá cuando se encuentren satisfechos los anteriores requisitos y, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa Así mismo, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio.
Después de la audiencia preparatoria y del debate procesal en el juicio oral, el juez proferirá sentencia y en caso de absolución, el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado y se librará sin dilación las órdenes correspondientes (artículo 449). Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento20.
La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juzgado de Control de Garantía en contra de los señores Jhon Alexander Benavides Rueda y Edwin Emilio Ríos Gil resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional. De modo que, la imposición de la medida de aseguramiento estuvo justificada, comoquiera que, de conformidad con los artículos 10321 y 36522, los delitos por los 20 De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;
(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;
(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;
(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”. 21 “Ley 599 de 2000. Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. 22 “Ley 599 de 2000.Artículo 365.
Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. 22 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa cuales fue capturado tenían prevista una pena superior a 4 años de prisión, lo que justifica el referido inciso 2 del artículo 313 de C.P.P. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, dado que los delitos por los que se les investigó atentaban contra los bienes jurídicos tutelados a la vida y la integridad personal, por tanto, bien podía considerarse que el imputado representaba un peligro para la sociedad.
Del mismo modo, en criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó también razonable, toda vez que esta obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y a los elementos materiales probatorios aportados por los policías -con los que se contaba en ese momento procesal-, los que ofrecían una inferencia razonable sobre la participación de los hoy demandantes en los hechos del 20 de enero de 2010, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.
En ese sentido se tuvo el señalamiento directo de que el señor Luis Arbey Galvis, en concordancia con el dicho de la señora Flor Inés, que corroboró la presencia de los hermanos Galvis donde ocurrieron los hechos, las indicaciones en relación con color, marca y placas de las motocicletas, las prendas de vestir de los conductores y parrilleros, y la actitud de huida de los procesado después de ocurridas las detonaciones, se consideraron suficiente para que, en ese momento procesal, se solicitara y decretara la medida de aseguramiento, al estar consolidados sus requisitos legales.
Así mismo, valga advertir, que en el plenario obra certificación del Inpec, en la que se hace constar que el señor Jhon Alexander al momento de ser capturado por los hechos aquí señalados, se hallaba cumpliendo una condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego (fl. 523, c. ppal.), de manera que se hacía imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente con el fin de asegurar su comparecencia en el proceso.
Por las razones expuestas, resulta claro que con el proceso penal adelantado contra de los hoy demandantes no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por los daños que le hubiera podido causar a los demandantes con la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, se 23 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa observa que el proceso penal tuvo una duración razonable, en relación con el número de investigados y las conductas imputadas y, que una vez se dio lectura del sentido del fallo, se libraron las boletas de libertad correspondientes.
Así, recobraron su libertad debido a que no se pudo establecer con certeza la responsabilidad penal de los investigados. Ahora, valga aclarar que en relación con las pretensiones del proceso 2011-01614, una de las pretensiones se orienta a la declaratoria de responsabilidad por hechos consecuentes de la privación de la libertad, esto es “las negativas al derecho al trabajo durante la etapa de juzgamiento”, sin embargo, no obra prueba de dicha afirmación. Lo que consta en el plenario son solo las actuaciones relacionadas con el proceso penal que fueron arriba descritas, sin que existan elementos probatorios que den cuenta de tal situación, por lo que la parte demandante incumplió su carga probatoria de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En consecuencia, la Sala considera que la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- no incurrieron en falla en el servicio por la privación de la libertad de los señores Jhon Alexander Benavides Rueda y Edwin Emilio Ríos Gil, y tampoco se cumplen las exigencias para que las controversias sean analizadas bajo un régimen objetivo de responsabilidad en atención a que la base de absolución de responsabilidad penal fue la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada por la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial respecto de la sentencia del 29 de julio de 2014 en el proceso 2011-01455, y se confirmará la denegatoria de pretensiones de la sentencia 30 de agosto de 2013 en el proceso 2011-01614, en los términos aquí expuestos. 7. Condena en costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes en ninguno de los dos procesos, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 24 Radicación: 760012331000201101455 01 (53459) Actor: Jhon Alexander Benavides Rueda y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación Directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2014 en el proceso 2011- 01455 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2013 en el proceso 2011-01614, por los términos aquí expuestos.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF