CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00769-01 Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandantes: Juan Diego Pareja Giraldo y otros1 Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Salvamento parcial de voto De manera respetuosa, me permito exponer las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto del auto de 14 de mayo de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia indicada supra se revocó parcialmente el auto de 10 de junio de 2025 proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por cuanto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, causal contenida en el numeral 1. del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
En el auto de 14 de mayo de 2026 se expuso que los demandantes solicitaron la nulidad de la anotación núm. 008 de 12 de abril de 2023 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 001-583496 y de la Resolución núm. 0921 del 27 de octubre de 20233 mediante la cual se negó una solicitud de revocatoria directa, así como el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados con estos actos.
Frente al primer acto acusado, se consideró que el medio de control procedente es el de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437, por lo que no operó la caducidad, toda vez que: “[…] pese a generar efectos particulares para quienes participan en la relación jurídica sustancial, dichos actos poseen una dimensión que trasciende el interés individual, dada la especial relevancia que el ordenamiento jurídico colombiano atribuye al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica en materia inmobiliaria.
En línea con lo anterior, en el presente caso, aunque el demandante pueda tener un interés directo en la eventual anulación del acto, la finalidad última del control no se agota en la esfera subjetiva, sino que se proyecta en la garantía del orden jurídico y en la función pública registral. Con fundamento en estas consideraciones, y dado que la anotación núm. 008 del 12 de abril de 2023, Radicación 2023-23722, constituye un acto de registro demandable a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, la Sala revocará la decisión de rechazo de la demanda en lo que respecta a dicha anotación. En consecuencia, se ordenará al Tribunal que proceda a 1 Diego Arturo Pareja Quintero y Claudio Alfonso Pareja Quintero. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCIÓN N° 288 DEL 27 DE MARZO DE 2023 […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00769-01 Demandantes: Juan Diego Pareja Giraldo y otros pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 171 del CPACA, particularmente en su inciso primero. […]” (negrilla fuera del texto).
En cuanto a la Resolución núm. 0921 de 2023 se reiteró la línea jurisprudencial de la Sección Primera de esta Corporación4 según la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1437, el acto que niega una solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial, razón por la cual confirmó el auto apelado, pero con sustento en la configuración de la causal de rechazo del numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437.
No se comparte el ordinal primero del auto de 14 de mayo de 2026, que revocó el auto apelado respecto de la caducidad de la anotación núm. 008 de 12 de abril de 2023, por cuanto: i) el medio de control invocado por los demandantes es el de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) en el recurso de apelación no se controvierte el medio de control adecuado para demandar el acto de registro acusado, ni se alegó que el fundamento para revocar el auto impugnado sea que contra dicho acto procedía el medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437.
Si bien el artículo 137 ibidem prevé que “[…] puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”, el parágrafo de dicha norma también señala que “[…] Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]”, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(negrilla fuera del texto). Así las cosas, frente a demandas contra actos de registro no existe una regla absoluta de que siempre procede el medio de control de nulidad, sino que debe analizarse en cada caso, según lo pretendido en la demanda, el medio de control adecuado. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que “[…] no procedería la acción de nulidad […] para demandar los actos de registro expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuando el móvil de los demandantes es proteger un interés particular.
La acción procedente en este particular evento, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, es la de nulidad y restablecimiento del derecho […]”5. En el sub lite, los demandantes no pretenden la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la nulidad de los actos demandados y que se restablezcan 4 “[…] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 23 de octubre de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Exp. Rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01. Actor: Ingeovista Limitada […]”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Radicación núm. 05001-23-31-000-2010-01242-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 30 de mayo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2015-00447-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000- 2019-00252-00.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00198-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 2 de noviembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00187-00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00769-01 Demandantes: Juan Diego Pareja Giraldo y otros derechos particulares y concretos a su favor, de allí que procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue el incoado por estos. Por lo tanto, debió confirmarse el auto de primera instancia que rechazó la demanda frente a este acto de registro, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, si se tiene en cuenta que: i) los demandantes exteriorizaron conocer del acto de registro enjuiciado el 25 de octubre de 2023, por lo que los cuatro (4) meses para demandar iniciaron el 26 de octubre del mismo año y finalizaban el 26 de febrero de 2024; ii) la demanda se presentó el 26 de abril de 2024; y iii) la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 13 de marzo de 2024 no suspendió el término de caducidad.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Literal d) del numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437.