CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07179-00 Accionante: MAURICIO GIRALDO MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 14 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Actuando por medio de apoderada judicial, el señor Mauricio Giraldo Martínez presentó acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y al principio de favorabilidad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Fiduprevisora S.A., del departamento del Quindío, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Accionante: Mauricio Giraldo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07179-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la autoridad judicial accionada, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.
Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2024-00211-00/01. 3. En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-2024-00211-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor MAURICIO GIRALDO MARTINEZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente MAURICIO GIRALDO MARTINEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico3. 1.2.
Hechos 4. El señor Mauricio Giraldo Martínez ostenta la calidad de docente oficial en escalafón 2A, y presentó una reclamación administrativa por estimar que el Decreto 1027 de 20114 tuvo un trato discriminatorio en su contra, por haber incrementado en mayor cuantía el salario para los docentes del escalafón 3A con maestría (en adelante, 3AM)5.
En particular, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los escalafones referidos. 5. Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento del Quindío negaron lo pedido a través de los Oficios 2024-EE-057142 del 27 de febrero de 2024 y QUI2024EE000363 del 29 de febrero del mismo año, respectivamente. 6.
En consecuencia, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Quindío y del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, el FOMAG). Lo anterior, con el fin de lograr la 3 Transcrito literal de la solicitud de amparo. 4 El cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado para el año 2011. 5 Adujo que, para el 2011, la categoría 3AM del escalafón docente recibió un incremento salarial del 11,3%, mientras que la categoría 2A únicamente del 5,7%.
Accionante: Mauricio Giraldo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07179-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 20246, que fijó la escala salarial del personal docente, y la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales entre los empleados de diferentes escalafones. 7.
Al asunto se le designó el radicado 63001-33-33-001-2024-00211-00 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, explicó que no existía el trato discriminatorio alegado, debido a que las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente tienen la finalidad de reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los empleados del Estado. 8.
Inconforme, el señor Giraldo Martínez interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada7, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a través del fallo del 29 de mayo de 2025, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia. Como fundamento de lo decidido, expuso que el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2A y 3AM desde el año 2011 hasta el 2024 ha sido exactamente el mismo en los puntos porcentuales. 9.
En ese orden, el tribunal concluyó lo siguiente: […] el presunto incremento desigual y diferenciado en los grados 2A y 3AM para el año 2011 parte de una equivocación en el comparativo salarial entre el año 2010 y 2011, pues la parte actora tomó como referencia el Decreto 1367 de 26 de abril de 2010 sin advertir que éste fue modificado por el artículo 1º del Decreto 2940 de 05 de agosto de 2010 y con efectos retroactivos a 01 de enero de 2010 en lo que respecta a la asignación básica de los distintos grados y niveles del escalafón. Así las cosas, si se toma como base para el Grado 2A y 3AM la asignación básica del Decreto 1367 de 2010, esto es, $1.194.726 y $1.899.604 respectivamente, y se compara con la prevista en el Decreto 1027 de 2011 que en el grado 2A fijó $1.262.811 y para el 3AM $2.113.533, se advierte en efecto un incremento del 5,7% para el 2A y del 11,3% para el 3AM, sin embargo, al efectuar el comparativo con el Decreto 2940 de 2010 modificatorio del 1367 del mismo año – cuya asignación básica para el 2A fue $1.224.009 y para el 3AM $2.048.592 - se tiene que el porcentaje de incremento porcentual fue el mismo para dichos grados y categorías. 6 Por ser el único decreto vigente que regule la asignación salarial de los docentes oficiales y, por ello, en el que se ve reflejado el trato desigual que se ha arrastrado desde los años 2008, 2009 y 2011. 7 Sostuvo que en los años 2008, 2009 y 2011 el Gobierno Nacional no sustentó debidamente el porqué del incremento salarial de manera desigual entre los docentes con escalafón 2A y 3AM, a pesar de que en los años anteriores el aumento año tras año venía siendo homogéneo.
Accionante: Mauricio Giraldo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07179-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 10. Según la parte accionante, al proferir la decisión cuestionada, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, a saber: - Sustantivo por darle una interpretación desproporcionada al artículo 13 de la Constitución Política8, a la Ley 4 de 19929 y al Decreto Ley 1278 de 200210.
Lo anterior, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada se limitó a plantear un debate comparativo entre los grados 2A y 3AM del escalafón, en vez de explicar las razones objetivas y constitucionales de por qué ambas categorías tenían un incremento salarial tan desigual a partir del año 2011. Así las cosas, estimó que se ignoró la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la exigencia que recae ante las autoridades de presentar una justificación objetiva para los tratos diferenciados en materia salarial11. - Fáctico por haberse realizado una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que no se allegó ninguna prueba que demostrara que el Decreto 1027 de 2011 fue proferido con alguna razón válida que justificara el trato inequitativo entre los escalafones de docentes. 1.4.
Intervenciones 11. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que la autoridad manifestó que el accionante planteó una controversia de naturaleza estrictamente económica. 12. El departamento de Quindío pidió que se «niegue por improcedente la acción de tutela», dado que se pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado al interior del proceso ordinario, como si de una tercera instancia se tratara. 8 ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […] 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente». 11 Al respecto, también trajo a colación una sentencia del 7 de diciembre de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estipuló que, cuando exista un trato salarial diferenciado, debe estar justificado en razones jurídicas y objetivas.
Accionante: Mauricio Giraldo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07179-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Tanto el Tribunal Administrativo del Quindío como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia se limitaron a enviar el expediente solicitado.
II. CONSIDERACIONES 14. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por el señor Mauricio Giraldo Martínez. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 15.
El Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales14 y a la configuración de algún defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 16.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 17. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 18.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 14 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 15 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Mauricio Giraldo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07179-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertirse estas (pasiva). 19.
La Sala advierte que el señor Mauricio Giraldo Martínez está legitimado en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 20.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 21. En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 22.
En síntesis, sostuvo que el tribunal omitió estudiar sí el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial. Ello, pues, a su juicio, a partir de la expedición del Decreto 1027 de 2011 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 2A y 3AM. 23.
La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 24.
Resulta oportuno destacar que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, estimó que no existió, desde el año 2011, el presunto incremento salarial desigual y diferenciado de los escalafones referidos. Para llegar a esa conclusión, puso de presente que el accionante ignoró que el Decreto 1367 de 26 de abril de 201017 fue modificado por el Decreto 2940 de 2010, con 16 Sentencia SU-215 de 2022. 17 A partir del cual el señor Giraldo Martínez comparó el incremento salarial de los escalafones 2A y 3AM respecto del Decreto 1027 de 2011.
Accionante: Mauricio Giraldo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07179-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de ajustar la diferencia porcentual en el incremento salarial que se había consumado. 25.
Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el tribunal accionado, por concluir que, desde el 2011, los docentes con escalafones 2A y 3AM han tenido el mismo incremento porcentual de su salario, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que requiera la aplicación o interpretación del texto superior.
Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado. 26. En ese orden, se advierte que más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, el actor pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el fin de que se estudie el presunto trato discriminatorio como él lo propone, pese a que el tribunal demandado determinó la inexistencia de un trato desigual en materia salarial.
De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 27. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 2.2. Conclusión 28. Así las cosas, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Giraldo Martínez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Giraldo Martínez. Accionante: Mauricio Giraldo Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07179-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx