CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Primero (1°) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 13001-23-33-000-2021-00291-01 (2791-2024)1 Demandante: Rosario Esther Petro Luna Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión Gracia Decisión: Niega decreto pruebas y decreta de oficio (Ley 2080 de 2021) Mediante escritos de Dieciocho (18)2 y Diecinueve (19)3 de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)4, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales fueron admitidos el Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)5.
En dicha oportunidad, la parte accionante efectuó una solicitud probatoria orientada a que se incorporen al plenario los siguientes documentos pertenecientes al trámite de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2014-00290-00 (0840-2014): (i) Copia del auto de admisión de extensión de jurisprudencia de Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado;
(ii) Copia del auto de Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) por medio del cual se rechazó la mentada extensión de jurisprudencia; (iii) Copia del oficio de constancia de envío del auto de Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021) expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, (iv) Trazabilidad del correo electrónico del envío del auto interlocutorio de Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). 1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 39. 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 40. 4 Notificada el 5 de marzo de 2024. 5 Samai, índice 4.
Número Interno: 2791-2024 Demandante: Rosario Esther Petro Luna Demandada: UGPP 2 De igual forma, el Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)6 dentro del escrito denominado como «Alegatos de Conclusión C.P.A.C.A.», el apoderado de la señora Rosario Esther Petro Luna realizó una nueva solicitud probatoria encaminada a la incorporación de la «Copia de la constancia de ejecutoria con fecha de expedición […] 4 de julio de 2024, dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2014-00290-00 (0840-2014), [respecto de la] providencia [d]el 23 de febrero de 2021» expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Al respecto, debe señalarse que, dichos requerimientos de pruebas no satisfacen ninguno de los criterios preceptuados por el artículo 212 del CPACA, toda vez que: (i) no fueron pedidas por ambas partes;
(ii) no fueron decretadas ni dejadas de practicar en primera instancia; (iii) no se encaminan, en estricto sentido, a demostrar hechos sucedidos después de transcurridas las oportunidades para invocar pruebas ante el a- quo; y, (iv) tampoco se acreditó que el interesado no pudiera solicitarlas en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte.
Por consiguiente, resulta improcedente decretar como pruebas, a instancia de parte, los mencionados medios de convicción. No obstante, esta magistratura considera que, las probanzas allegadas junto con la apelación podrían resultar necesarias para el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual, conforme al inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretará de oficio dichos medios de convicción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.
Por tanto, se autorizará a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, por el término común de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Finalmente, se reconocerá personería adjetiva a la abogada Angélica María Medina Herrera, para actuar en calidad de apoderada judicial de la UGPP, conforme al poder aportado7.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el decreto, a instancia de parte, de las pruebas documentales 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 22. Número Interno: 2791-2024 Demandante: Rosario Esther Petro Luna Demandada: UGPP 3 aportadas junto con la alzada y los alegatos de conclusión y las allí requeridas, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA.
SEGUNDO. Conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, DECRETAR, como pruebas de oficio, las siguientes: a. Aportadas con el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, visibles a índice 40, de la herramienta electrónica Samai (actuaciones del tribunal de origen). I. Copia del auto de admisión de extensión de jurisprudencia de Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. Copia del auto de Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) por medio del cual se rechazó la mentada extensión de jurisprudencia. III. Copia del oficio de constancia de envío del auto de Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. IV. Trazabilidad del correo electrónico de envío del auto interlocutorio de Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). b. Aportada en segunda instancia, en memorial denominado como «Alegatos de Conclusión C.P.A.C.A.», visible a índice 10, de la herramienta electrónica Samai.
I. Copia de la constancia de ejecutoria con fecha de expedición de Cuatro (4) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2014-00290-00 (0840-2014), respecto de la providencia de Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2021), expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación; aportado junto con el memorial de Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
TERCERO. CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público de las pruebas decretadas en el ordinal inmediatamente anterior, quienes, durante el término de ejecutoria de este auto, podrán manifestar lo que consideren pertinente.
CUARTO. AUTORIZAR a las partes la presentación de alegatos por escrito, por el término común de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente Número Interno: 2791-2024 Demandante: Rosario Esther Petro Luna Demandada: UGPP 4 providencia, caso en el cual, agotado dicho término, la Secretaría ingresará el expediente para fallo.
QUINTO. RECONOCER personería adjetiva a la abogada Angélica María Medina Herrera, con cedula de ciudadanía 1.143.366.390 y tarjeta profesional 272.397, como apoderada judicial de la entidad demandada, en los términos del poder allegado.
SEXTO. Por secretaría de la Sección, dispóngase lo pertinente para dar cumplimiento a esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.