Micelio
70001333300720220049801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 6980 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Alejandro Luna Romero·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 70001-33-33-007-2022-00498-01 Accionante: JORGE ALEJANDRO LUNA ROMERO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL AUTO QUE RESUELVE Encontrándose el expediente de la referencia para decidir sobre el conflicto de competencias planteado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, observa el magistrado sustanciador lo siguiente: 1.

El señor Jorge Alejandro Luna Romero, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto de 8 de agosto de 2022, resolvió declararse incompetente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al considerar que carecía de la competencia determinada por el factor territorial.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 70001-33-33-007-2022-00498-01 Accionante: Jorge Alejandro Luna Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como fundamento de su decisión expuso: «[…] si bien la acción de tutela va dirigida contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, el lugar de la presunta vulneración del derecho alegado se sitúa concretamente en el Municipio de San Onofre – Sucre, puesto que, según el escrito de tutela y sus anexos, en este municipio se estableció la dirección en que se recibirá la contestación del derecho de petición, constatándose también, que es el domicilio del accionante, y, según lo considera el Juzgado remitente, será también este lugar en donde deberá efectivizarse la petición del actor, a saber, el cumplimiento de la sentencia que profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el expediente Nro. 23.001.33.33.001.2016.00117». 3.

El expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo que, mediante auto de 10 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente: «1º. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer la acción constitucional de la referencia, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2°. PROPONER conflicto negativo de competencia ante el Honorable CONSEJO DE ESTADO, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y en lo estipulado en el Auto 550 de 2018 expedido por la H. Corte Constitucional. 3º REMITIR el presente asunto al Honorable CONSEJO DE ESTADO para lo de su competencia». 4.

Por medio de Oficio núm. 0616 – 2021 de 10 de agosto de 2021, la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó la remisión al Consejo de Estado del conflicto de competencia para efectos de la resolución del mismo, siguiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 70001-33-33-007-2022-00498-01 Accionante: Jorge Alejandro Luna Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5.

No obstante lo anterior, el magistrado sustanciador advierte que, de conformidad con lo señalado en el Auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, es esa corporación la llamada a resolver los conflictos de competencia suscitados en sede de tutela, por lo que el Consejo de Estado no está llamado a pronunciarse sobre la materia.

Al respecto, el tribunal constitucional ha sostenido1 que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y que la competencia de esa corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.

En consecuencia, la competencia de la Corte Constitucional se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia. En consecuencia, este Despacho remitirá el expediente a la Corte Constitucional, por ser la autoridad competente para decidir sobre lo planteado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Por ello, se: 1 Corte Constitucional. Auto 190 de 2021. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 70001-33-33-007-2022-00498-01 Accionante: Jorge Alejandro Luna Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III.

RESUELVE

PRIMERO. - Para que se dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado