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68001233300020220046301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 7575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edna Liliana Prieto Palencia·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00463-01 Demandante: EDNA LILIANA PRIETO PALENCIA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Edna Liliana Prieto Palencia, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el “EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - SALA ADMINISTRATIVA”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a “la Salud, Trabajo, Seguridad Social, Mínimo vital y petición”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. CSJSAA22-195 de 27 de julio de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente del Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga que ocupaba la actora, toda vez que, a su juicio, esta actuación desconoció la estabilidad laboral reforzada que la amparaba por la condición de salud que padece. 1.2.

Actuaciones relevantes 1.2.1. Con auto de 2 de agosto de 2022, el magistrado ponente de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander (i) admitió la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; (ii) negó la medida provisional pretendida; y (iii) vinculó a los señores2 Diógenes Giovanny Mancilla Pinto, Manuel Fernando Gómez Becerra, Óscar Mauricio Martínez Guevara, Henry Yesid Jaimes Rincón y Óscar Nicolás Bautista Rodríguez y al Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1 El escrito de tutela fue radicado el 29 de julio de 2022 desde la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado. 2 Integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente del Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de julio de 2022, la actora allegó un escrito a través del cual solicitó la corrección de la acción de tutela y con providencia de 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó la petición propuesta por la tutelante.

Entre el 4 y 8 de agosto de 2022, se pronunciaron el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y los señores Henry Yesid Jaimes Rincón y Manuel Fernando Gómez Becerra. 1.2.2. En sentencia de 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander dictó fallo de primer grado en el que negó la acción de tutela promovida por la señora Edna Liliana Prieto Palencia. En primer lugar, destacó que si bien la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contenida en el Oficio CSJSAO22-608 del 4 de agosto de 2022, no resolvió de fondo lo referente a la protección laboral reclamada por la accionante, sí expuso los fundamentos de orden legal y jurisprudencial para indicar porqué carecía de competencia para conocer del asunto.

Por lo tanto, concluyó que esa decisión, debidamente notificada, no constituyó una conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por otro lado, explicó que el trámite y la resolución del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada correspondía al Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien debía evaluar la procedencia o no de la medida afirmativa de protección reclamada.

No obstante, resaltó que la vulneración invocada por la accionante no se concretó por parte de dicha autoridad judicial, puesto que aún estaba en término para resolver la petición de la tutelante. Finalmente, manifestó que los derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital no estaban afectados, porque si bien existía una comunicación de aceptación por parte de quien ocupó el 2º lugar en la lista de elegibles, hasta ese momento no se habían proferido los actos de nombramiento y posesión, con lo cual la autoridad judicial accionada aún podía examinar la solicitud de protección laboral y emitir el acto que lo resolviera. 1.2.3.

Con escrito enviado el 23 de agosto de 2022, la actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Refirió que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander evidencia la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad accionada tenía plazo hasta el 15 de junio de 2022 para remitir por competencia la petición, sin embargo, solo lo hizo hasta el 4 de agosto de ese mismo año. Así mismo, por cuanto para dicha fecha ya se habían elaborado las listas de elegibles.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, el 22 de agosto de 2022, dentro del trámite de la acción de tutela, el Juzgado Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió su solicitud y que con dicha contestación se materializó la violación de sus derechos, pues se negaron sus pretensiones.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta que al momento de proferir su fallo ya era un hecho el nombramiento en propiedad, pues el juez Primero (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga expidió la Resolución No. 012 del 9 de agosto de 2022, a través de la cual nombró al señor Manuel Fernando Gómez Becerra en el cargo de escribiente de ese despacho.

Por último, aseguró que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por la condición de salud que padece de “DISTONIA CERVICAL” que requiere la aplicación de toxina botulínica cada tres meses. 1.3. Sentencia de tutela de segunda instancia El 15 de septiembre de 2022, la Sala mayoritaria de la Sección Quinta3 resolvió: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de 17 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, salvo lo relacionado con la negativa del amparo del derecho fundamental de petición, lo cual se confirma.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Edna Liliana Prieto Palencia. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materialice la desvinculación de la señora Edna Liliana Prieto Palencia, inicie las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantenga por el término de 3 meses, a efectos de que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología de “DISTONIA CERVICAL”».

(Subrayas de la Sala). Como fundamento de lo anterior, se consideró en primer lugar, que se debía negar el amparo del derecho fundamental de petición, pues contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, se encontró que con la contestación de 19 de agosto de 2022, la jueza Primera (1°) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga sí resolvió de fondo la petición de 8 de junio de 2022, independientemente de que se accediera o no a las pretensiones, razón por la cual no se vulneró dicha garantía constitucional.

Ahora bien, en relación con la estabilidad laboral reforzada invocada, la Sala consideró que la actora no gozaba de esta garantía, dado que su derecho cedía ante quien ganó el concurso de méritos, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser tenidos en cuenta al momento de la desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad, según los cuales estos “sólo (sic) pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, (…) o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación”4. 3 Con salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP.

José Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se indicó que, dada su especial condición de salud y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la señora Prieto Palencia debía ser beneficiaria de las denominadas acciones afirmativas, teniendo en cuenta que para la fecha de expedición del fallo contaba con un diagnóstico de “DISTONIA CERVICAL”, patología que para su tratamiento requiere la aplicación periódica de toxina botulínica.

Al respecto, la Sala precisó: “Por lo tanto, comoquiera que en el citado documento clínico se evidencia que la actora requiere de la aplicación de este medicamento cada tres meses, siendo su próxima cita en septiembre de 2022, esta Sala de Decisión considera que, ante la eventual materialización del retiro de la accionante de su cargo, se debe mantener su afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud para que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología. Ahora bien, también es importante precisar que del material probatorio allegado por la actora no se advierte que la patología de “DISTONIA CERVICAL” que padece le impida ejercer sus labores.

Por el contrario, de los hechos relatados por las partes, se evidencia que, pese a que de octubre a diciembre de 2020 estuvo incapacitada, la accionante refirió que “PRESENTO (sic) MEJORÍA SIGNIFICATIVA DEL MOVIMIENTO” luego de recibir su primer tratamiento el 23 de noviembre de 2020. Por lo tanto, la Sala reitera que la eventual desvinculación de la tutelante que se producirá una vez el señor Gómez Becerra tome posesión de su cargo, no es consecuencia de algún diagnóstico que tenga la actora y mucho menos porque su condición de salud la limitara o le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales.

De manera que, en el caso en estudio la Sala revocará parcialmente la sentencia de 17 de agosto de 2022, pues se itera que, pese a que al estar nombrada en provisionalidad la actora no tiene derecho a permanecer en el cargo de manera indefinida, esta sí debe obtener un trato preferencial como acción afirmativa ante la amenaza de su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que requiere mantener continuidad en el tratamiento que se le está otorgando a su enfermedad y que, según las pruebas que obran en el plenario, en el presente mes necesita la aplicación del respectivo medicamento.

Por esta razón, se amparará el derecho fundamental a la salud de la actora y se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materialice la desvinculación de la señora Edna Liliana Prieto Palencia, inicie las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantenga por el término de 3 meses, a efectos de que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología de “DISTONIA CERVICAL”.

El amparo se otorgará por 3 meses como término prudente para que la accionante, en caso de no contar con los recursos económicos para seguir sufragando la cuota de afiliación al sistema de salud como cotizante, pueda realizar la portabilidad al régimen subsidiado, de conformidad con el Decreto 2353 de 2015 que permite movilidad entre los regímenes contributivo y subsidiado sin tener que cambiar de entidad promotora de salud, siempre y cuando el usuario esté inscrito en los niveles 1 y 2 del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN)”.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Solicitud de aclaración A través de correo electrónico enviado 26 de septiembre de 2022, a la Secretaría General de esta Corporación, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del término legalmente establecido para tal fin, solicitó “aclarar el fallo en el sentido de que quien debe acatar la orden impartida en el numeral segundo, lo cual según se indicó, debe ser la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, quien es la encargada de actuar como ordenador del gasto, para una situación administrativa como la que allí se ordena, ya que El Consejo Seccional no administra recursos, ni planta de personal y cuyas funciones están plenamente enmarcadas en la ley 270 de 1996”.

En primer lugar, citó algunos artículos de la Ley 270 de 1996 para indicar que la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son los órganos técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura son los organismos de administración y control de la Rama Judicial, por lo que concluyó que son las primeras las que deben comparecer a los procesos.

En particular, refirió los numerales 6º y 7º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 sobre las funciones del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales. Señaló que según el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, quien estaba llamado a responder o ser vinculado a la presente acción era el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por tratar temas del concurso de méritos.

No obstante, consideró que para emitirse el fallo de segunda instancia se debió vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, quien actúa como ordenador del gasto, de conformidad al numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de aclaración El Decreto 306 de 19925 estableció en su artículo 4º que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 2856. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 6 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…)”. Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el artículo en cita, la aclaración de la sentencia procede cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Al respecto, la Sala precisa que en este caso particular no podría acudirse al supuesto indicado en la norma, pues la sentencia no contiene conceptos o frases que generen dudas, como se pasa a explicar. Al analizar el memorial allegado por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se advierte que lo que pretende es cuestionar, a través de la figura de la aclaración de la sentencia, la orden de tutela adoptada por esta Sección en el fallo de 15 de septiembre de 2022, particularmente su competencia para ejecutar tal decisión, argumentos que no se enmarcan en los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.

Revisado el expediente de tutela se evidenció que, en el auto admisorio del presente trámite, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de amparo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y vinculó como terceros interesados al Juzgado Primero (1º) de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los señores Diógenes Giovanny Mancilla Pinto, Manuel Fernando Gómez Becerra, Óscar Mauricio Martínez Guevara, Henry Yesid Jaimes Rincón y Óscar Nicolás Bautista Rodríguez.

Luego, la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia profirió la sentencia de 15 de septiembre de 2022, en la que revocó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de 17 de agosto de 2022 (salvo lo relacionado con la negativa del amparo del derecho fundamental de petición, lo cual fue confirmado) y amparó el derecho fundamental a la salud de la actora.

En consecuencia, ordenó «al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materialice la desvinculación de la señora Edna Liliana Prieto Palencia, inicie las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantenga por el término de 3 meses, a efectos de que pueda continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de su patología de “DISTONIA CERVICAL”».

(Subrayas fuera del texto original) Como se advierte, al proferir el fallo de 15 de septiembre de 2022, esta Corporación ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, en el momento en que se materializara la desvinculación de la señora Prieto Palencia, iniciara las actuaciones necesarias para que su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantuviera por el término de 3 meses, a efectos de que pudiera continuar con el tratamiento necesario para la recuperación de la patología que padece.

Ello con fundamento en que en el auto admisorio, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, autoridad contra la cual se dirigió el escrito de amparo y que es la encargada de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura” de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, contario a lo aducido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la parte resolutiva de la sentencia de 15 de septiembre de 2022 no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, pues esta es clara en establecer que, como autoridad accionada vinculada al proceso, es la encargada de iniciar las actuaciones tendientes para que la afiliación de actora al Sistema de Seguridad Social en Salud se mantuviera por el término de 3 meses.

En ese sentido, no podía considerarse como litisconsorte necesario a la Dirección Seccional de Administración Judicial, pues esta entidad es la encargada de ejecutar las políticas de los Consejos Seccionales7, razón por la cual, al dictar la orden de amparo, esta Colegiatura podía dirigirse al Consejo Seccional respectivo, entidad que se reitera fue contra la cual se admitió la acción de tutela.

En todo caso, es oportuno traer a colación que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha impartido órdenes similares, dirigidas de manera directa a los Consejos Seccionales de la Judicatura, relacionadas con el pago de cotizaciones a la Empresas Prestadoras de Salud de empleados de la Rama Judicial que han sido desvinculados, al margen de que se haya vinculado o no a la respectiva Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el trámite constitucional.

En otras palabras, el órgano de cierre constitucional ha optado por dirigir el cumplimiento del fallo a los Consejos Seccionales de la Judicatura más no a las Direcciones Ejecutivas Seccionales8. Por lo tanto, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander no hizo parte del presente proceso constitucional, sí tiene la función legal de ejecutar lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entidad que deberá iniciar las actuaciones correspondientes para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración que presentó el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque la providencia dictada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación no presenta puntos oscuros que deban explicarse, pues se reitera, la parte resolutiva de la providencia no ofrece motivos de duda. 7 En el numeral 11 del artículo segundo del Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009, del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, se estableció que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son los órganos encargados de prestar apoyo a los Consejos Seccionales de la Judicatura: “ARTICULO SEGUNDO.- Son funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial: (…) 11.

Prestar apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de las actividades administrativas que le corresponden”. 8 Por ejemplo, en la sentencia T-353/16 la Corte Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las tutelantes, al considerar que ellas gozaban de una especial protección constitucional y que no tenían la obligación de soportar la carga que se derivaba de la finalización de su vínculo laboral por causas objetivas.

Así, en la parte resolutiva, ordenó “a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome la medidas necesarias para reconocer a la señora Lizeth Christina Landínez Tami el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida”.

(Se subraya) Demandante: Edna Liliana Prieto Palencia Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2022-00463-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho lo anterior, se dispondrá que se dé cumplimiento al numeral cuarto9 de la providencia del 15 de septiembre de 2022.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DÉSE cumplimiento al numeral cuarto de la providencia del 15 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 9 “Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.