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11001031500020210669701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 7035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Olga Lucia Gomez Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: presupuestos de procedencia Subtema 2: defecto fáctico. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Olga Lucía Gómez López, Joselín Gómez Sierra, María del Tránsito López Álvarez; Reyes, Claudia y Luis Orlando Gómez López solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2021 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 85001-23-33-001-2014-00228-00/01.

Hechos probados 1.2.1. Los accionantes presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de Luz Herminda Gómez López, ocurrida en un accidente de tránsito, el 13 de octubre de 2012, en la vía que conduce de Sogamoso, Boyacá a Aguazul, Casanare, por falta de mantenimiento y señalización. 1.2.2.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, quien profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y (i) declaró no probadas las excepciones de mérito de fuerza mayor o caso fortuito propuestas por la Nación, Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), y de fuerza mayor o caso fortuito y responsabilidad exclusiva de la víctima propuestas por la Compañía de Seguros MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.;

(ii) declaró probada la excepción de fondo denominada falta de cobertura del llamado en garantía respecto de la responsabilidad civil extracontractual por pacto expreso de exclusión, frente al hecho y riesgo demandado, por el cual se vinculó formalmente como tercero llamado a responder, a la Compañía de Seguros MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.;

(iii) declaró a la Nación, Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes y, en consecuencia, (iv) la condenó al pago de perjuicios morales a cada uno de ellos. 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el INVÍAS interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que en el plenario no obraban pruebas que permitieran determinar en donde ocurrieron los hechos objeto de debate, pues no se aportó el croquis, ni el informe policial de tránsito, y, además, los testimonios no daban cuenta de esa situación, ya que las personas que los rindieron no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del siniestro.

Agregó que no aparece demostrado que los hechos ocurrieron en una vía del orden nacional y por tal razón no era posible atribuirle responsabilidad por el daño causado. 1.2.4. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de mayo de 2021 revocando la decisión del a quo y, negando las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial manifestó que, aunque se acreditó que Luz Herminda Gómez López fue golpeada por un árbol el 13 de agosto de 2012 en la vía que del municipio de Aguazul conduce al municipio de Pajarito y que ese día falleció; tal como lo indica el INVÍAS, no se acreditó el lugar exacto donde ocurrió el infortunio, lo cual, de conformidad con la normatividad y lo considerado por el Consejo de Estado, era un aspecto que necesariamente debía acreditarse para establecer la responsabilidad de los demandados.

En la demanda se indicó, que la víctima antes de la ocurrencia de los hechos se encontraba esperando que abrieran paso en la vía, porque aproximadamente 15 días atrás ocurrió un derrumbe en el lugar que limitó el tránsito, sin embargo, ello no era suficiente para esclarecer ni la ubicación exacta de la víctima, ni del árbol que la golpeó y, aunque se aportaron varias fotografías, estas solamente daban cuenta del mal estado de la vía como consecuencia del derrumbe. 1.2.5.

La citada sentencia tiene salvamento de voto por parte del magistrado Néstor Trujillo, pues consideró que era procedente mantener la condena, pero bajo la modalidad de concurrencia de culpas y en un equivalente del 50% de su valor. Pretensiones La parte actora solicitó al juez de tutela, (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y, (ii) ordenar a la autoridad judicial que profiera el fallo que en derecho corresponda.

Argumentos de la solicitud de tutela El actor manifestó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y en una violación directa de la constitución, porque, de una parte el tribunal accionado desestimó las pruebas documentales y testimoniales con la cuales quedó demostrado con total claridad “por un lado la responsabilidad de la entidad encargada de administrar la vía nacional y por otra (sic), el sitio y las circunstancias donde sucedieron los hechos, apartándose de la dinámica procesal, afectando el debido proceso como garantía de carácter constitucional”.

Consideró que la sentencia tenida en cuenta por el Tribunal para revocar el fallo no guardaba coherencia ni congruencia con los hechos objeto de la reparación directa, como quiera que en esta sentencia trata temas relacionados a las zonas aledañas de las vías que están bajo la responsabilidad de INVÍAS, y, el caso bajo estudio, trata de la omisión o falla en el servicio de esta entidad, al no intervenir la vía de manera inmediata y prevenir lo que sucedió el día de los hechos sobre la vía que conduce de la ciudad de Sogamoso, Boyacá a Aguazul, Casanare, sector el Unete.

Sostuvo que, en la demanda se solicitó al juez de conocimiento se oficiará al INVÍAS para “obtener certificación en la cual const[ara] bajo la responsabilidad de que entidad está el mantenimiento de la vía que conduce de Pajarito a Aguazul Casanare, sector el UNETE, donde ocurrió el accidente”, documento que efectivamente fue arrimado al proceso y que, en sentir de la parte actora, no fue tenido en cuenta por el tribunal.

De otra parte, puso de presente que en el proceso se recibieron los testimonios de José Antonio Olaya Rojas y Claudia Maritza Hurtado Fernández, quienes de manera muy precisa indicaron que el sitio en el que ocurrieron los hechos fue la vereda el Unete, en el que no había señalización ni mecanismos preventivos para vehículos y peatones que a diario transitan por dicha vía. Adicionalmente advirtió que, estas pruebas, de haberse interpretado de manera sistemática y coordinada, demostraban que los hechos sucedieron en el trayecto de la vía que debía estar administrada y vigilada por el INVÍAS.

Indicó que dentro las pruebas también había un recorte de periódico de un diario de circulación departamental y nacional, con el que se demostraban las fallas que se presentaron en la vía que conduce de la ciudad de Sogamoso, Boyacá a Aguazul, Casanare, sector, vereda el Únete, lo que constituía un “hecho notorio, ampliamente conocido por quienes a diario transitan por esta vía nacional”.

De otra parte, aseveró que, ninguno de los demandados en el proceso ordinario puso en duda el hecho puntual que tuvo en cuenta el tribunal para revocar la sentencia, es decir que “ninguno alegó que la vía no fuera responsabilidad” del INVÍAS ni del Ministerio de Transporte, en consecuencia de acuerdo a la distribución dinámica de la carga de la prueba consideró que correspondía a los demandados “descargarse probatoriamente de la obligación de reparación, circunstancia que no se alegó en la contestación de la demanda, alegatos conclusivos y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia”.

Por lo anterior, afirmó que la autoridad judicial accionada desbordó los temas planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, como quiera que los reparos a esta providencia iban dirigidos hacía otra circunstancia diferente a la que finalmente se decidió, y que tenía que ver con la falta de acreditación probatoria de la obligación que el INVÍAS tenía de mantenimiento y vigilancia de la vía en la que ocurrieron los hechos.

Por último, deprecó que se emitiera un pronunciamiento frente a la facultad oficiosa del Tribunal Administrativo de Casanare para solicitar al INVÍAS certificación aclaratoria del sitio donde ocurrieron los hechos, pues sí existía duda por parte de la autoridad judicial, se podía decretar la prueba con el fin de mantener el resultado de la sentencia de primera instancia. Trámite de la primera instancia de la tutela 1.5.1.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 2 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, al accionado, así como a la Nación-Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a quienes participaron en el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 85001-23-33-001-2014-00228-00/01, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.1.1 El Tribunal Administrativo de Casanare contestó la acción de tutela y solicitó se declarara su improcedencia, en la medida en que en el proceso ordinario se surtieron las etapas en su totalidad, y el hecho que la parte actora no estuviera de acuerdo con la decisión o que uno de los magistrados salvara el voto, no implicaba que debía existir una tercera instancia para resolver el asunto.

El tribunal manifestó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no vulneró el debido proceso, pues simplemente analizó las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, y como no se cumplían los presupuestos para emitir una providencia favorable, se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones. 1.5.1.2. MAFRE Seguros Generales de Colombia, se opuso a la pretensión de amparo.

Afirmó que las pruebas practicadas en el proceso lograron demostrar que lo que se produjo fue un deslizamiento, por lo que, independientemente de la causa que lo originó, era un hecho que no gozaba de cobertura. 1.5.1.3. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2021, notificada a las partes e interesados el 16 de diciembre del mismo año. El expediente permaneció en el Despacho de primera instancia hasta el 20 de enero de 2022, cuando se envió a la Corte Constitucional. 1.5.3.

La parte actora allegó memorial el 21 de julio de 2022, en el que informó que por correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de diciembre de 2021, impugnó la decisión de tutela. En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación procedió a desarchivar el proceso y a remitirlo al ponente de la Sección Segunda Subsección A, para el trámite pertinente. 1.5.4.

Concedido el recurso de impugnación y archivado el trámite en primera instancia el 11 de agosto de 2022, el expediente fue repartido a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022, para lo de su competencia en sede de segunda instancia. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela.

El juez constitucional de primera instancia consideró que el tribunal, en la sentencia cuestionada, efectuó la relación y síntesis del material probatorio aportado al proceso, así: (i) el testimonio de José Antonio Olaya, voluntario de la Defensa Civil, y de Claudia Maritza Hurtado Fernández, ingeniera civil, especialista en pavimentos; (ii) los recortes de periódico del diario El Extra, del 15 de agosto de 2012, en los que aparece relacionada la noticia de la caída de un árbol;

(iii) fotografías del lugar en el que ocurrieron los hechos; y (iv) el oficio del 16 de noviembre de 2016, en el que el INVÍAS certificó que la ruta 6211 (Aguazul – Pajarito) estaba a su cargo, pues hace parte de la red vial nacional y, que para la fecha de los hechos, no había contrato o convenio con compañías petroleras para el mantenimiento o reparación de la referida vía. Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada, advirtió que la autoridad judicial demandada sí había valorado las pruebas que se invocaban como desestimadas, pues además de enunciarlas, dio cuenta de lo que probaba cada una de ellas, “dando especial relevancia a la prueba testimonial recaudada”, puesto que transcribió in extenso los testimonios rendidos por los señores José Antonio Olaya Rojas, voluntario de la Defensa Civil y Claudia Maritza Hurtado Fernández, ingeniera civil, especialista en pavimentos.

Sostuvo que no era cierto lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que el INVÍAS no alegó que la vía no era de su responsabilidad, puesto que uno de los reparos de la apelación fue, precisamente, que en el expediente no obraban pruebas que permitieran determinar donde ocurrieron los hechos objeto de debate, a fin de establecer si se trataba de una vía nacional o temporal.

Finalmente, aseveró que lo que se avizoraba era que la parte actora presentaba inconformidades sobre la lógica y estudio que realizó el fallador al resolver la controversia, y, por ende, utilizaba la acción de amparo para plantear un examen de la prueba que, a su juicio, es el que debía darse, evento que el juez de tutela no puede avalar, no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico estaba estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional, y en ninguno de los eventos previstos está la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias.

Impugnación 1.7.1. La parte actora impugnó la decisión la decisión de primera instancia sin sustentación alguna. 1.7.2. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 26 de julio de 2022, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

La legitimación en la causa por activa de Olga Lucía Gómez López, Jóselin Gómez Sierra, María del Tránsito López Álvarez, y Reyes, Claudia y Luis Orlando Gómez López se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 85001-23-33-001-2014-00228-00/01, en el que se emitió en segunda instancia la sentencia del 20 de mayo de 2021, que acusaron de incurrir en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, y por ende, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Casanare, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 20 de mayo de 2021 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Relevancia Constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

En el caso bajo estudio, Olga Lucía Gómez López, Joselín Gómez Sierra, María del Tránsito López Álvarez, y Reyes, Claudia y Luis Orlando Gómez López, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitaron se condenara a la Nación-Ministerio de Transporte y al INVÍAS a pagar los perjuicios causados por de la muerte de su familiar Luz Herminda Gómez López, ocurrida el 13 de octubre de 2012, con ocasión de un accidente de tránsito en la vía que conduce de Sogamoso, Boyacá a Aguazul, Casanare, por falta de mantenimiento y señalización. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019, en la que declaró patrimonialmente responsable al INVÍAS por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales de prevención del riesgo.

Contra la anterior decisión, el INVÍAS presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque, en el expediente no reposaban pruebas que permitieran establecer con precisión el lugar en el que ocurrieron los hechos, para así determinar si se trataba o no de una vía nacional.

La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Casanare el 20 de mayo de 2021, revocando la decisión y negando las pretensiones. Puso de presente que a pesar de que se acreditó que Luz Herminda Gómez López fue golpeada por un árbol el 13 de agosto de 2012 en la vía que del municipio de Aguazul conduce al municipio de Pajarito y que ese día falleció, no se acreditó el lugar exacto donde ocurrió el infortunio, lo cual, de conformidad con la normatividad y lo considerado por el Consejo de Estado, es un aspecto que necesariamente debe acreditarse para establecer la responsabilidad de las autoridades demandadas.

Ahora bien, en cuanto a los defectos invocados se advierte que a pesar de que en el escrito de tutela el accionante indicó que la sentencia cuestionada había incurrido en violación directa de la Constitución, lo cierto es que toda su argumentación va dirigida a demostrar la configuración de un defecto fáctico dado que refieren el desconocimiento de medios de los siguientes medios de prueba: la certificación expedida por el INVÍAS respecto del lugar donde ocurrieron los hechos y de su responsabilidad en el cuidado, vigilancia y administración de la vía nacional en la cual sucedió el siniestro; el artículo de prensa que da fe de la ocurrencia del derrumbe sobre la vía que conduce de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) al municipio de Aguazul (Casanare); y, los testimonios del integrante de la Defensa Civil y de la ingeniera civil, quienes dieron detalles muy precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos motivo de investigación. Para la Corte Constitucional el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Sobre el punto, es importante destacar que el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia enjuiciada enlistó todo el material probatorio recaudado en la primera instancia, entre este, las pruebas que refirió el actor como desconocidas y no valoradas. De manera textual afirmó el tribunal: “El análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

De manera específica se encuentra que el material probatorio está conformado por prueba documental y testimonial de la cual se surtió el proceso de contradicción y las partes no presentaron reparos y este Tribunal tampoco encuentra mérito para desconocerlo. Por ende, se apreciará en conjunto para decidir lo que en derecho corresponde”. Así entonces, el tribunal accionado, luego de analizar y estudiar los elementos probatorios aportados, concluyó que: “Aunque se acreditó que la señora Luz Herminda Gómez López fue golpeada por un árbol el 13 de agosto de 2012 en la vía que del municipio de Aguazul conduce al municipio de Pajarito y que ese día falleció; tal como lo indica el INVÍAS, no se acreditó el lugar exacto donde ocurrió el infortunio, lo cual, de conformidad con la normatividad citada y lo considerado por el Consejo de Estado, es un aspecto que necesariamente debe acreditarse para establecerla responsabilidad de los accionados.

En la demanda se indica que la víctima antes de la ocurrencia de los hechos se encontraba esperando que abrieran paso porque aproximadamente 15 días antes ocurrió un derrumbe en el lugar que limitó el tránsito, sin embargo, ello no es suficiente para esclarecer ni la ubicación exacta de la ciudadana ni del árbol que la golpeó y aunque se aportaron varias fotografías, ellas dan cuenta del mal estado de la vía como consecuencia del derrumbe, así mismo de que la señora Gómez López fue golpeada por un árbol, pero contrario a lo indicado por el a-quo no son suficientes para determinar ni el sitio de la ocurrencia de los hechos ni la ubicación del árbol.

Si en gracia de discusión se aceptara que la ciudadana Gómez López, cuando fue impactada por el árbol se encontraba ubicada en la vía nacional y no en sus zonas aledañas, para endilgar responsabilidad al INVÍAS, era necesario acreditar que el árbol se encontraba en una zona cuyo mantenimiento le correspondía a esa entidad, que se desplomó por causas atribuibles a ese demandado y no por existencia de un hecho de la naturaleza; así mismo debió establecerse las condiciones del árbol.

Sin embargo, ninguno de estos aspectos fue esclarecido. (…) f.-De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y en el presente caso esa carga no se cumplió”. En este punto se denota que el reparo planteado por los accionantes no supera el requisito de relevancia constitucional, pues de lo expuesto se colige que su intención se centra en una inconformidad respecto de la decisión tomada, al ir en contra de su teoría del caso.

Sin embargo, sobre el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada desconoció el material probatorio allegado al proceso, pero no fundó sus argumentos de tal forma que se pudiera entender con suficiencia que las pruebas fueron objeto de una valoración indebida y que en tal sentido el análisis de las autoridades accionadas se tornó caprichoso o irrazonable.

Sus argumentos en cambio van encaminados a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de la causa respecto de las circunstancias de modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. De esta manera, se resalta que, si bien las partes pueden enunciar errores que atañen al material probatorio y su injerencia en una decisión, lo cierto es que la simple inconformidad con la providencia per se no habilita al juez constitucional para que realice un estudio de las pruebas que se tuvieron en cuenta o no al resolver el asunto.

Toda vez que al interesado es a quien le compete demostrar, en función de los requisitos enunciados por la Corte constitucional, que la autoridad accionada violó el debido proceso porque la interpretación y conclusión a la que llegó resultaba ajena a lo probado y desconocía las reglas de apreciación de la prueba. Por otro lado, en cuanto al reparo referente a que el Tribunal Administrativo de Casanare debió decretar pruebas de oficio para alcanzar el convencimiento pleno de su decisión, se advierte que, tal como se explicó en la decisión cuestionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal suerte que a los accionantes les correspondía aportar los elementos de prueba tendientes a demostrar los elementos de la responsabilidad o sugerir al juez la necesidad y pertenencia de una prueba para su decreto de oficio.

En suma, la Sala concluye que la parte accionante disfraza su solicitud de amparo en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo, echa de menos que la autoridad judicial en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones en el material probatorio, por lo que, se insiste, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses. 2.3.2.

Por último, los accionantes manifestaron que el fallo dictado en el trámite ordinario era incongruente, debido a que el juez natural desbordó su competencia, pues la entidad demandada nunca alegó que la vía no estaba bajo su responsabilidad y en ese orden, el estudio de dicha condición resultaba improcedente al desatar la apelación. En cuanto a este planteamiento, es importante resaltar que, el INVÍAS en su escrito de apelación arguyó que en el expediente no obraban pruebas que permitieran determinar donde ocurrieron los hechos, con el fin de establecer si se trataba de una vía nacional o no. Adicionalmente, se advierte que en la decisión objeto de tutela, la autoridad judicial, al delimitar su competencia advirtió que, del análisis de la impugnación se establecía que los reparos se concretaban, entre otros en que: “a. No se acreditó el lugar exacto de la ocurrencia de los hechos y ello no permite establecer que se produjeron en la vía nacional ya que pudo ocurrir que se presentara en los espacios que, aunque son aledaños a esa vía, no son de competencia del INVÍAS”.

Por consiguiente, si los accionantes consideran que el juez de segunda instancia del proceso ordinario, al calificar la naturaleza de la vía y determinar que no estaba a cargo del INVÍAS, desbordó su competencia y la decisión resultó incongruente con lo pedido, debió acudir al mecanismo judicial idóneo para alegar esta irregularidad en la medida en que puede constituir nulidad, que conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 250 del CPACA está prevista como causal de revisión. Lo anterior dado que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos legalmente establecidos y que las cuestiones que plantearon los actores en clave de defecto fáctico y violación de la constitución, en el fondo persiguen el agotamiento de una instancia judicial en un escenario distinto al que corresponde.

En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se modificará en el sentido de declarar la improcedencia de los defectos invocados porque no superan el requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad, lo que impide realizar un estudio de fondo de los cargos propuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 25 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala