CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., tres (3) de julio de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00177-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación Estatal y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Oficina de Control Interno Disciplinario.
Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a servidores públicos y particulares disciplinables. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212 procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias de la referencia: 1.
El 8 de septiembre de 2022, el Sindicato de Empleados Públicos del SENA (en adelante SINDESENA) publicó en su página web un informe denominado «[l]a danza de los millones en FINDETER y ENTERRITORIO […] de los recursos del SENA» en el que ponen de presente que, al parecer, algunos funcionarios y contratistas del SENA incurrieron en irregularidades de tipo disciplinario en la ejecución de los contratos de obra e interventoría que se están adelantando en el «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63». 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 110010306000202400117 que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2024-00177-00 2.
El 6 de enero de 2023, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en adelante la Oficina de Control Disciplinario del SENA, abrió la indagación previa núm. 612-11-2022, por los hechos denunciados públicamente por SINDESENA. En dicho proveído, además, ordenó al grupo de apoyo administrativo mixto de la entidad que le remitiera los contratos de obra e interventoría del «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63», con el fin de lograr la identificación e individualización de los posibles responsables. 3.
El 9 de noviembre de 2023, el SENA rechazó la competencia para continuar conociendo la indagación previa identificada con el núm. 612-11-2022, y la remitió a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, debido a que, según el material probatorio recaudado, los presuntos autores de las irregularidades disciplinarias en la ejecución de los contratos de obra e interventoría del «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63» son «servidores públicos y particulares bajo su condición de contratistas y/o interventores» y, según lo establecido por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación es la autoridad que ostenta la función disciplinaria respecto de los particulares disciplinables. 4.
El 12 de diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación Estatal dispuso (en adelante la Procuraduría) «no asumir el conocimiento» del asunto y ordenó devolverlo al SENA. Según la Procuraduría, en la actuación disciplinaria iniciada por la Oficina de Control Disciplinario del SENA, por los hechos relacionados con la ejecución de los contratos de obra e interventoría del «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63», no se ha individualizado a los servidores públicos ni a los particulares que pudieron incurrir en irregularidades de tipo disciplinario. 5.
El 11 de abril de 2024, la Oficina de Control Disciplinario del SENA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirima el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación Estatal. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 7 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 172 por el término de cinco días, para que las autoridades 11001-03-06-000-2024-00177-00 involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según informe secretarial del 9 de mayo de 2024, se comunicó sobre el trámite del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación, a la Oficina de Control Disciplinario del SENA, a SINDESENA y al Sindicato de Trabajadores del SENA (SINDISENA). Consta en informe secretarial del 17 de mayo de 2024, que dentro del término de fijación del edicto presentaron consideraciones la Procuraduría y la Oficina de Control Disciplinario del SENA.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA La Oficina de Control Disciplinario del SENA explica que los hechos por los cuales se abrió el proceso disciplinario con radicado 612-11-2022 gravitan en torno a cuestionamientos realizados respecto de: i) el contrato interadministrativo núm. C01.PCCNTR.1482420 de dos mil veinte (2020), suscrito entre la referida entidad y FINDETER, con el objeto de «Realizar asistencia técnica y administración de recursos para la ejecución del programa de reforzamientos estructurales en las sedes priorizadas por el SENA» y ii) los contratos de consultoría, obra e interventoría derivados del contrato antes referido, cuyos contratistas fueron personas que no ostentan la calidad de servidores públicos.
Debido a que las irregularidades relacionadas con los referidos contratos fueron, presuntamente, cometidas por servidores públicos y particulares, estos últimos bajo la condición de contratistas y/o interventores, es la Procuraduría General de la Nación es quien debe asumir la investigación correspondiente, al ser la autoridad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, ostenta la competencia para disciplinar a los particulares disciplinables. 3.2.
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación En primer término, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación afirma que no existe un conflicto de competencia administrativa porque la Oficina de Control Disciplinario del SENA no ha identificado ni individualizado «al posible autor de una falta disciplinaria», relacionada con los contratos de obra e interventoría del «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63». 11001-03-06-000-2024-00177-00 Al respecto, agrega la Procuraduría que la Sección Tercera4 del Consejo de Estado estableció que la identificación e individualización de los sujetos presuntamente involucrados en faltas disciplinarias implica no solamente conocer el nombre de una persona, sino también tener claras sus características generales y su documento de identificación. Adicionalmente, indica que rechazó competencia porque la Oficina de Control Disciplinario del SENA no ha identificado e individualizado plenamente a los sujetos que, al parecer, incurrieron en falta disciplinaria.
En todo caso, indica la procuraduría que, al parecer, la Oficina de Control Disciplinario del SENA entiende que los contratistas de obra, consultoría y los trabajadores de la entidad son sujetos disciplinables porque administran recursos públicos. Sin embargo, el inciso 4° del artículo 70 del Código General Disciplinario delimita claramente que los particulares disciplinables que administran recursos públicos son aquellos que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
De todas formas, el hecho de que el contrato de obra y consultoría se ejecuten con cargo a recursos públicos no convierte al contratista en administrador de dichos recursos y, por ende, en sujeto disciplinable. Finalmente, respecto de quienes ejercieron labores de interventoría en la contratación del «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63», manifiesta no hay duda que, por mandato legal, son sujetos disciplinables, pero advierte que en el caso concreto no se han establecido los hechos irregulares en que, presuntamente, incurrieron, lo cual era deber de la Oficina de Control Disciplinario del SENA.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III 4 Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección A, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación número: 76001-23-31-000-2012-00298-01(51648). 11001-03-06-000-2024-00177-00 establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»5 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
Tanto la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación, como la Oficina de Control Interno 5 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2024-00177-00 Disciplinario del SENA han negado tener competencia para continuar conociendo el proceso disciplinario núm. 612-11-2022, iniciado por la referida oficina de control interno, en el cual se investigan las posibles irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir servidores públicos y contratistas del SENA en la ejecución de los contratos de obra e interventoría que se están adelantando en el «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63».
La Oficina de Control Disciplinario del SENA, porque, según lo establecido por el artículo 92 de la Ley 1952 e 2019, la Procuraduría es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los interventores de contratos públicos, a quienes la misma ley les asigna la categoría de particulares disciplinables. Y la Procuraduría, debido a que, a su juicio, la Oficina de Control Disciplinario del SENA no ha identificado e individualizado plenamente a los sujetos que, al parecer, incurrieron en falta disciplinaria. ii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación y la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA6. iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
El asunto que se discute es administrativo, particular y concreto, ya que se trata de establecer la autoridad competente para continuar conociendo el proceso disciplinario radicado con el num. 612-11-2022, iniciado por Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, en el cual se investigan las posibles irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir servidores públicos y contratistas del SENA en la ejecución de los contratos de obra e interventoría que se están adelantando en el «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra. 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63».
Conforme lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 6 Ley 119 de 1994, artículo 1. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. [Se destaca]. 11001-03-06-000-2024-00177-00 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6. ° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2024-00177-00 De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para continuar conociendo de la actuación disciplinaria radicada con núm. 612-11-2022, iniciada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, por las posibles irregularidades en que pudieron incurrir servidores públicos y contratistas del SENA en la ejecución de los contratos de obra e interventoría que se están adelantando en el «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63».
La Oficina de Control Disciplinario del SENA negó su competencia para continuar conociendo la actuación disciplinaria, porque, según lo establecido por el artículo 92 de la Ley 1952 e 2019, la Procuraduría es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los interventores de contratos públicos, a quienes la misma ley les asigna la categoría de particulares disciplinables.
Por su parte, la Procuraduría señala no ser competente para continuar con la actuación disciplinaria, porque no se han establecido los hechos irregulares en que, presuntamente, incurrieron servidores públicos y contratistas del SENA, no se ha individualizado a los presuntos infractores y se ha confundido la categoría de servidor público con la de contratista que ejecuta una obra con cargo a recursos públicos.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración. iii) La competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno. Reiteración. iv) Etapa de indagación previa en el proceso disciplinario.
Reiteración. v) El caso concreto. 5. Análisis y consideraciones jurídicas 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración8 La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00120-00. 11001-03-06-000-2024-00177-00 con observancia de los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa9.
La Ley 1952 de 2019 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria. Así mismo, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales10. 5.2.
Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración11 9 Ley 1952 de 2019, artículo 23. Garantía de la función pública. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibles, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las Leyes. 10 Artículo 2.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021) Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente.
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 14 de junio de 2024, radicación núm. 11001 03 06 000 2024 00157 00. 11001-03-06-000-2024-00177-00 En materia disciplinaria, la competencia es entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto.
Esta se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los factores o criterios siguientes: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.
En relación con el sujeto disciplinable, el inciso sexto del artículo 2.° de la citada ley prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente».
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Se destaca]. 11001-03-06-000-2024-00177-00 Como se aprecia, los criterios19 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, o la función que cumple o cumplió el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor, o para el cual presta o prestó sus servicios el particular20. 5.3.
La competencia de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración12 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el artículo 2.°13 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 93 de la misma norma establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001 03 06 000 2022 00002 00. 13 Citado en precedencia. 11001-03-06-000-2024-00177-00 PARÁGRAFO 1.
Se entiende por oficina del mas alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.
De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución ̶ la competencia de la Procuraduría General ̶, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.
El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido por la Ley 1952 de 2019 reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. 11001-03-06-000-2024-00177-00 Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]14.
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores15, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.
En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario16. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 200217, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.
Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de 14 Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00014-00); ii) Decisión de 18 de julio de 2016, radicado núm. 11001-03- 06-000-2016-00065-00.
En este documento, también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00011-00. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de marzo de 2018, radicado núm. Radicado número: 11001-03-06-000-2017-00123-00. 17 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único». 11001-03-06-000-2024-00177-00 otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [Subrayado de la Sala].
Es claro entonces que el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, como en su momento también lo hizo tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad. Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad.
De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201918). iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación 18 Artículo 3°.
Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. 11001-03-06-000-2024-00177-00 corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación (artículos 92 y 98 de la Ley 1952 de 2019). iv) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta; y v) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem). 5.4.
Etapa de indagación previa. Reiteración19 Según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, la indagación previa procede cuando existe duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una presunta falta disciplinaria. Tal etapa tiene un término máximo de seis meses, y culmina con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación. Dicho artículo prescribe: Artículo 208.
Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.
Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. Parágrafo. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo.
Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material. En vigencia de la Ley 734 de 2002, la indagación previa se denominaba indagación preliminar. Hoy, la finalidad de una y otra no presenta diferencias. Sobre dicha etapa del proceso disciplinario, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 19 de diciembre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00459-00. 11001-03-06-000-2024-00177-00 La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente, dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.
No se trata de un requisito de procedibilidad, en el sentido de que sólo habrá investigación disciplinaria si ha habido previamente indagación preliminar20. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en lo sostenido por la Corte Constitucional, también se ha referido a la etapa de indagación preliminar (hoy indagación previa) así: Como lo expresan la norma y la jurisprudencia, esa etapa no se surte cuando los hechos conocidos permiten un grado de certeza acerca de la posible comisión de una falta disciplinaria y su presunto autor y, por ende, lo pertinente es iniciar la investigación disciplinaria sin previa indagación. Sin perjuicio de que sea eventual, la indagación preliminar es una etapa del proceso disciplinario.
En consecuencia, está comprendida en el artículo 66 de la Ley 734 (…) y cabe ser adelantada por las oficinas internas de control disciplinario o por la Procuraduría General de la Nación. […] La indagación preliminar era, entonces, una etapa que tenía por propósito el esclarecimiento y la verificación de hechos susceptibles de constituir un tipo disciplinario, la eventual existencia de causales de justificación, así como también la individualización de los autores, en orden a que, si era del caso, las autoridades a las que la Constitución y la ley le asignaron potestad disciplinaria iniciaran la actuación correspondiente21.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la indagación previa se justifica en la necesidad de racionalizar los recursos administrativos y evitar el despliegue injustificado de actuaciones por parte del Estado, y tiene por propósito esclarecer las dudas respecto de la identificación o individualización del posible autor o autores de una falta disciplinaria.
Es una actuación de carácter reservado que puede ser adelantada por cualquier autoridad facultada para ejercer la potestad disciplinaria. 6. El caso concreto 20 Sentencia C-430 del 4 de septiembre de 1997. Reiterada en las sentencias C-728 de 2000 y C-175 de 2001. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de septiembre de 2018, radicación 11001030600020180000900. 11001-03-06-000-2024-00177-00 La Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, mediante la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera, para continuar conociendo de la actuación disciplinaria radicada con núm. 612-11-2022, iniciada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, por las posibles irregularidades en que pudieron incurrir servidores públicos y contratistas del SENA en la ejecución de los contratos de obra e interventoría que se están adelantando en el «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63».
Lo anterior, por lo siguiente: El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 establece que quienes ejercen labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales son particulares disciplinables22. El artículo 53 de la Ley 80 de 199323 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1882 de 201824) también dispone que los interventores responden disciplinariamente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría celebrado por ellos y por los hechos u omisiones que les fueren imputables, constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos: Artículo 53.
De la responsabilidad de los consultores, interventores y asesores. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos.
Por su parte, los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuando 22 Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 23 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 24 «Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2024-00177-00 tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa, por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan conforme con el contrato de interventoría. [Enfatiza la Sala].
Por su parte, el inciso tercero del artículo 9225 de la Ley 1952 de 2019 atribuye a la Procuraduría General de la Nación la competencia exclusiva sobre los particulares disciplinables. Observa la Sala que la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, en el auto mediante el cual dispuso la apertura de la indagación previa del proceso disciplinario por las irregularidades relacionadas con la contratación del «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63», indicó que los sujetos que, presuntamente, incurrieron en conductas sancionables por la Ley 1952 de 2019 son funcionarios y contratistas de la entidad, esto, sin identificarlos de forma precisa.
Sin embargo, observa la Sala que la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, en el documento mediante el cual promovió el presente conflicto, individualizó a los sujetos que, presuntamente, incurrieron en falta disciplinaria en la contratación del «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15-63», así: - Laura Cecilia Camargo Vargas, Édgar De La Hoz Hernández, José Manuel Gómez Estrella y Wilson Rojas Moreno, servidores públicos del SENA. - Claudia Patricia Camacho Obregón, en calidad de representante legal del Consorcio Nuevo Middle, interventor de la construcción de la «torre oriental del complejo Paloquemao»; y - Luz Andrea Fajardo Corredor, en calidad de representante legal del Consorcio W SENA Diseños 2021, interventor de la construcción de «la torre occidental complejo sur del complejo Paloquemao». 25 Artículo 92.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros. 11001-03-06-000-2024-00177-00 Así las cosas, se evidencia que el proceso disciplinario que generó el presente conflicto de competencia administrativa, según lo afirma la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, involucra a determinados servidores públicos de dicha autoridad y a particulares disciplinables, «bajo su condición de contratistas y/o interventores».
Como ya se explicó, respecto de los particulares disciplinables la Procuraduría General de la Nación ostenta un poder de carácter exclusivo que, además, desplaza la potestad de las oficinas de control disciplinario interno cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan los referidos sujetos junto con servidores públicos.
Por último, precisa la Sala que, según lo establecido por el artículo 7026 de la Ley 1952 de 2019, la responsabilidad disciplinaria de quienes ejercen labores de interventoría o supervisión en los contratos, cuando esta es realizada por personas jurídicas, es exigible tanto al representante legal como a los miembros de la junta directiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, mediante la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación Estatal, para continuar conociendo de los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria radicada con núm. 612-11-2022, iniciada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, por las posibles irregularidades en que pudieron incurrir servidores públicos y contratistas del SENA en la ejecución de los contratos de obra e interventoría que se están adelantando en el «complejo paloquemao - torre occidental ascensor avenida cra 30 no. 15 63 y TORRE ORIENTAL AVENIDA CRA 3° No 15- 63».
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 Primera para la Contratación Estatal, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, al Sindicato de Empleados Públicos del SENA (SINDESENA) y al Sindicato de Trabajadores del SENA (SINDISENA). 26 Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 11001-03-06-000-2024-00177-00 TERCERO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.